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00 CORTE Juicio: GOLDEN DUTY FREE S.A. C/ RES. N° 25 SUPREMA DEL 16/01/2020 Y ACTA DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DEL 09/01/2020 DICT. POR LA DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintitros 22 1,9 -NEn la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... doce días del ares de ve febrero ......., del año dos mil veinti e M0o:, estando reunidos 'Sala de Acgerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "GOLDEN DUTY FREE S.A. C/ RES. N° 25 DEL 16/01/2020 Y ACTA DE EVALUACION Y RECOMENDACIÓN DEL 09/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE AERONAÚTICA CIVIL", a fin de resolver el Recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Abg. Gabriela Torio Bossi, en nombre y representación de la parte actora Golden Duty Free S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, si bien la Abogada apelante desarrolla agravios y fundamentos del recurso de nulidad interpuesto, en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. - Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado. - Conforme la yerificación de las aetuaciones, se tiene que: Se plantea acción contencioso administrativa a fs. 141/151, en fecha 03 de febrero de 2020. - Por providencia de fecha 10 de febrero de 2020, se solicita remitir los antecedentes administrativos librándose los oficios correspondientes. Además, se corre traslado de la medida cautelar peticionada. (TA 154/155) - Luu Vai. .Esaite Riera desanillid Saur Dr. Manudi Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra ADo Norma Deminguez V. Socrotaria En fecha 17 de febrero de 2020, la parte demandada contesta la vista sobre la medida cautelar. Fs. 161/164. - La presentación de los antecedentes administrativos se da en fecha 19 de febrero de 2020. Fs. 166 - Por providencia de fecha 27 de febrero de 2020, visto los antecedentes administrativos, se tiene por iniciada la presente demanda contencioso administrativa y se ordena el traslado correspondiente Por A.I. N° 105, de fecha 05 de marzo de 2020, se resuelve la medida cautelar solicitada en autos. — En fecha 09 de julio de 2020, se solicita intervención de la parte demandada y contesta el traslado (fs. 273/283) - En fecha 27 de julio de 2020, por providencia se resuelve tener por contestada la presente demanda, se otorga la intervención solicitada y de conformidad al art. 236 del C.P.C., se corre nuevo traslado por todo el plazo de Ley, ordenando la notificación por cédula. - A fs. 285/303, se solicita la devolución de póliza de fiel cumplimiento de la oferta por ser irrelevantes dentro de la acción contencioso administrativa, a lo que el tribunal resuelve por providencia de fecha 29 de octubre de 2020 el traslado a la adversa. - En fecha 10/11/2020, la misma parte actora, solicita la apertura de la causa a prueba (fs. 304) Por providencia obrante a fs. 304 vIto. de autos, el Tribunal ordena previamente se notifique la providencia de fecha 27/07/2020, para la prosecución de los tramites. En fecha 02 de diciembre de 2020, la Abg. Gabriela Torio, representante de la parte actora, se da por notificada de la providencia de fecha 27/07/2020 y reitera la solicitud de la apertura a prueba. - Previo a determinar si operó o no la caducidad de instancia en estos autos, es necesario traer a colación que - dentro del periodo de tiempo examinado en este caso - la Corte Suprema de Justicia, en razón a la situación sanitaria del país, había ordenado la suspensión de los plazos procesales y administrativos, por Acordada Nro. 1366 de fecha 11 de marzo de 2020 y lo que nos compete en específico lo estipulado por la Acordada N° 1.446/2020, desde el 10 de setiembre de 2020, y por Acordada N° 1458 que reanuda dichos plazos el día lunes 5 de octubre de 2020, debiendo tomarse en cuenta todas estas circunstancias a fin del cómputo de la caducidad de la instancia. - Entre la providencia de fecha 27 de julio de 2020 y la efectiva notificación de la parte actora de dicha providencia - 02/12/2020-, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. - La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: GOLDEN DUTY FREE S.A. C/ RES. N° 25 DEL 16/01/2020 Y ACTA DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DEL 09/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS 02 02 61 | 81 contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, como exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordanciascon el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contenciose Sadministrativo" que hou antenciono administrativa, . dice: "Se tendrá por abandonada la instancia si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el termino de tres meses, cargándose las costas al actor". — No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. - El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. - En aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, si bien es cierto que existieron actuaciones referentes a la solicitud de fs. 302, a más del pedido de apertura a fs. 304, estos escritos no fueron conducentes o pertinentes en el momento procesal en que se encontraba el expediente, puesto que el art. 236 del C.P.C.' es imperativo dentro del procedimiento, entonces únicamente la efectiva y notificación del traslado ordenado en el mismo configuraba el impulso procesal adecuado, entendiéndose, que los actos señalados no interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen, la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes disponer de los resortes procesales, efectuar peticiones e impulsar la instancia. - Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes En el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando la notificación y contestando el traslado de los documentos ordenados siendo estos relativos al trámite del prmolpel. Luis Hai: Emites Iliara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO forma Demingue 5236 - Traslado je documentos Si el demandado presentare documentos, se dará trasãado de los mismos all actor, quien deberá responder dentro de seis días. - CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO 2004. Pág. 353 DOMO ADICION TOMOL LIBROS LA ARTICULOS iS AND eS: AN Dra. Ma CurviTa Liunes O. 3 Ministra El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. - A su turno, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que: se adhiere al voto de la Ministra Preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTO. - Igualmente, a su turno el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinante, de que corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida y tener por operada la CADUCIDAD de la instancia, por compartir los mismos fundamentos, y agrego las siguientes consideraciones. - La parte recurrente (actora) fundamenta el recurso de nulidad conforme se observa a fojas 387/399 de autos, pero - tal como lo expuso la Ministra Preopinante- en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, antes de analizar el planteamiento de las partes, es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad. - Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". - Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesaria la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso. - En ese contexto, coincido con la opinión de la Ministra Preopinante, de que corresponde la verificación de oficio respecto a la caducidad de instancia, pues, conforme al art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad), "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, y -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. - Por consiguiente, me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinante, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que en estos autos a operado la caducidad de la instancia principal (lo que lleva a la nulidad señalada), por compartir los mismos fundamentos, con imposición de costas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: GOLDEN DUTY FREE S.A. C/ RES. N° 25 DEL 16/01/2020 Y ACTA DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DEL 09/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS ACLA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÌA Igualmente, a sus turnos los Ministros DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron que se adhieren a la Si opinión de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON Con lo que se por terminade el acto firmado SS.FE., todo por ante mi, de que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: lau) Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Jacin Vari Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO попка Abg. Norma Dominguez Secretaria Asunción, 12 de febrero de 202.5.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2) DUTY FREE SA. CI RECOMENDACIO! DECLARAR la caducidad de la instancia en los autos caratulados: "GOLDEN N° 25 DEL 16/01/2020 Y ACTA DE EVALUACION Y 09/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE 3) 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Liünes O. istra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожа Abd. Normaroaminguez V. Secretaria SECRETARIA WE CIALIV P AMMGTRATIC
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