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Ab 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.l. C/ RES. NRO. 71800001081 DEL 07/06/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 175 - Año 2024. ICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NRO. veintidos ESTADISTI 0L 2025 13 Roge López Fiale la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de fabiaro año dos mal veintis estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, *Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. NRO. 71800001081 DEL 07/06/2021 DICTADA POR LA SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fernando Cubilla, en representación de la Abogacía del Tesoro y la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 25 de fecha 23 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Worma Dominguez V. Socrotaria Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Fernando Cubilla, por escrito obrante a fs. 155/169 desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, la Abg. Nora Ruoti, por escrito obrante al is. 185/189, desistió del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten -de oficio- la declaración de nulidad en los raminos autofizados por los artículo 113 y 104 del digo .Eshí.ez Kiera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. M Carolina Llanes U Ministra MINISTRO Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDOS del recurso de nulidad interpuesto a los Abgs. Fernando Cubilla y Nora Ruoti. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 25 de fecha 23 de marzo del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la Sra. Nora Ruoti en representación de CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.l., contra la Resolución Particular Nro. 71800001081 de fecha 07 de junio del 2021 y otra, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, en consecuencia, corresponde; 2. REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados; 3. ORDENAR la devolución del crédito fiscal IVA exportador, por la suma de Gs. 391.418.099, correspondientes al crédito fiscal rechazado por provenir de proveedores inconsistentes y de fotocopia autenticadas; 4. IMPONER, las costas en el orden causado; 5. ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento del Tribunal para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó, en resumen, en que: 1) respecto al crédito fiscal de Gs. 98.076.135, impugnado por la Administración Tributaria (AT), en concepto de "operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes" corresponde su devolución, pues la negativa por parte de la AT de proceder a la devolución del crédito, carece de motivación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92. Asimismo, dicha causal no se encuentra contemplada en la norma como causal de rechazo y, por otra parte, el artículo 180 de la Ley Nro. 125/92, establece que uno está sujeto a responsabilidad ante el fisco, solo por hechos propios, o por personas de su dependencia, por lo que Cargill Agropecuaria SACI queda excluida de responsabilidad por lo que hayan hecho o dejado de hacer sus proveedores y: 2) en cuanto al crédito fiscal
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.l. C/ RES. NRO. 71800001081 DEL 07/06/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 175 - Año 2024. P de iGs. 293.341.964, impugnado por la AT, en concepto de dicomprobantes que no cumplen con los requisitos legales", Am@specificamente por tratarse de comprobantes presentados en fotocopia autenticada, corresponde su devolución, pues al comprobantes originales, se transgrede el principio de verdad material, imperante en materia administrativa, además el art. 111, inc. f) de la Ley Nro. 879/81 otorga valor probatorio a las facturas autenticadas. El Abg. Fernando Cubilla, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que: 1) la exigencia de documentación adecuada y completa, para la devolución de créditos fiscales, es una práctica estándar en la AT a nivel global, por ende, la decisión administrativa de rechazar parcialmente la solicitud, estaba fundamentada en la falta de cumplimiento con requisitos documentales esenciales, lo cual, es un derecho y deber del ente recaudador, para prevenir fraudes y errores; y; 2) le agravia la interpretación extensiva e injustificada que realizó el Tribunal en la devolución de créditos fiscales, pues la ley tributaria establece las condiciones bajo los cuales los contribuyentes pueden reclamar la devolución; en ese sentido, al permitir la devolución en circunstancias no previstas, introduce una incertidumbre que afecta negativamente tanto a la conducta de la AT, como la conducta de los contribuyentes, erosionando la previsibilidad y confianza en el sistema tributario. Resaltó que el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92, establece con claridad que la repetición es procedente solo en caso de haberse ingresado el tributo al fisco, situación que en el caso examinado no aconteció. Abg. Nerma Deminguez V. Secrotaria La Abg. Nora Ruoti, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, señaló, entre otras cosas, que solicita se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte, pues el escrito presentado vuelve a exponer los mismos argumentos ya indicados en la contestación de la demanda Y ein legal establecida en el articulo 41e del Codigo Procesal Civil. Igualmente, contestó el traslado, mencionando que el articul Lisis lei Espíos lucra Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candi Ministra MINISTRO 217 de la Ley Nro. 125/92, invocado por su contraparte, no es aplicable al recupero de crédito fiscal del exportador, sino al procedimiento de repetición por pago en exceso y que es inaceptable que el encargado de defender los intereses del Estado no entienda siquiera la diferencia entre ambos procesos. Asimismo, señaló que la AT, es la que debe fiscalizar y obligar a los referidos proveedores a rectificar sus declaraciones juradas o presentarlas y aplicar las multas correspondientes, pero de ninguna forma denegar el derecho a la devolución de su representada, consagrado en la Ley Nro. 125/92. En lo que refiere al crédito devuelto por el Tribunal, por valor de Gs. 293.341.964, cuestionado en sede administrativa a raíz de la presentación de copias autenticadas de las comprobantes, mencionó que fue subsanado el defecto pues se presentaron los comprobantes originales, en consecuencia, se desvirtúa el rechazo de la AT. De igual forma, la Abg. Nora Ruoti, también impugnó parcialmente la resolución del Tribunal, señalando, en resumen: 1) respecto al rechazo del crédito Gs. 808.600, alegó que la AT realizó una reliquidación unilateral e ilegítima, pues en un sistema de determinación de impuestos auto-declarativo, como el nuestro, cuando la AT posee dudas sobre los datos contenidos en las declaraciones, la misma se halla facultada para solicitar al contribuyente las aclaraciones que considere pertinentes, no así modificarlas a su antojo, por lo que se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley Nro. 125/92 y; 2) en cuanto al crédito Gs. 3.038.108, resultante de la sumatoria de Gs. 875.817 (créditos fiscales de facturas de gastos no relacionados con la actividad); Gs. 1.407.882 (créditos fiscales de facturas sin descripción de los bienes adquiridos); y Gs. 754.409 (créditos fiscales de facturas observadas en la certificación), indicó que los créditos fiscales serán considerados deducibles, con la unica limitación de que constituyan ingresos gravados por el IRACIS no el IRP, en virtud al artículo 8 de la Ley Nro. 125/92, por tanto, corresponde su inmediata devolución, más los accesorios legales por la demora en la devolución. Finalmente, mencionó que Cargill Agropecuaria SACI realizó dichos gastos para la integración/mejoramiento de condiciones de los trabajadores, y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.l C/ RES. NRO. 71800001081 DEL 07/06/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 175 - Año 2024. 18119/20 O querestos son quienes obtienen y mantienen la fuente productora, tane or ende on gastos indistintos. Asistente El Abg. Fernando Cubilla, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, sostuvo que es correcta la decisión del Tribunal de mantener la negativa de la AT, respecto a los créditos fiscales por "diferencia por reliquidación del formulario 120 del IVA" y "crédito fiscal cuestionado por provenir de comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios" pues la reliquidación no fue realizada de forma unilateral por la SET, ya que la firma contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir en instancia administrativa y jurisdiccional dicho punto, sin embargo la misma no aportó nuevos elementos que permitan desvirtuar las acciones de la AT. Por otra parte, indicó que los créditos rechazados por facturas no relacionadas con la actividad, se ajusta al principio de legalidad, pues los créditos solo pueden ser devueltos en las condiciones establecidas por la Ley Nro. 125/92, artículo 88. A los efectos de abordar la cuestión propuesta por las partes, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. En sede administrativa, Cargill Agropecuaria SACI solicitó la devolución de los créditos fiscales IVA, afectados a operaciones de exportación, bajo el régimen acelerado, correspondiente al periodo fiscal mayo/2016, por la suma de Gs. 10.990.779.653, presentando a tal efecto, la garantía bancaria correspondiente. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930003312 del 22 de mayo del 2017 fue concedida la totalidad del crédito requerido. Seguidamente, por Informe de Análisis Nro. 77300008206 de fecha 09 de octubre del 2017, los analistas concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 10.565.572.735 y, en consecuencia, sugirieron ejecutar la garantía bancaria, por la diferencia resultante. La comunicación de ejecución de garantía fue A petición de parte, fue tramitado el sumario administrativo pertinente (artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por d Ley Nro/ $06/13), el cual, fondujo con el dictado ditel Luis María Benítez Rier Ministro Dra. Ma. Carolina Manes U. Abg, Norma Deminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Resolución Particular Nro. 72700000528 de fecha 14 de noviembre del 2019, emitida por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 11/13). En dicha resolución, se resolvió, acreditar el monto de Gs. 29.942.111 a la firma contribuyente y confirmar los demás puntos del Informe de Análisis Nro. 77300008206 del 09 de octubre del 2017, es decir, rechazar la devolución de: Gs. 808.600 (Diferencia entre el Formulario Reliquidación 120 y DJ IVA Formulario Nro. 120 del contribuyente); Gs. 875.817 (Comprobantes que no guardan relación con la actividad de la firma); Gs. 293.341.964 (Comprobantes que fueron presentados en fotocopia en la DIR); Gs. 1.927.707 (Comprobantes que no cuentan con el detalle del bien o servicio adquirido y descripciones insuficientes) y; Gs. 98.076.135 (Proveedores que registran en las DDJJ, ingresos inferiores a las ventas realizadas). La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución y el Viceministro de Tributación rechazó el recurso interpuesto, por Resolución Particular Nro. 71800001081 de fecha 07 de junio del 2021 (fs. 06/07). En ese lineamiento, en atención al pedido de deserción de recursos, solicitado por la firma accionante, corresponde verificar en primer lugar, si el escrito de expresión de agravios presentado por la Abogacía del Tesoro, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil, ya que esto fue puesto en dudas por la Abg. Nora Ruoti. Así, tras la lectura del escrito de expresión de agravios mencionado, se advierte que el mismo contiene suficientes críticas de la sentencia impugnada y, por consiguiente, se considera cumplida la exigencia contenida en el artículo 419' del Código Procesal Civil para el estudio del recurso de apelación interpuesto. 1 Ley Nro. 1337/88, artículo 419 - "Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso."
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. NRO. 71800001081 DEL 07/06/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 175 - Año 2024. 18,1 19 En consecuencia, corresponde pasar al análisis de los eSTA! agravios expuestos por el Abg. Fernando Cubilla. "Rememorando, el primer agravio, es referente a la devolución de la suma de Gs. 293.341.964, impugnada por la AT, en concepto de "comprobante presentado en copia autenticada" en ese sentido, es importante mencionar que el artículo 862 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 2421/04, atinente a la liquidación del IVA, establece, entre otras cosas, que no dará derecho al crédito fiscal, el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados. Asimismo, la RG Nro. 15/14, artículo 73, inc. c), texto modificado por la RG 89/16, dispone que la documentación inicial requerida, a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir el ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales. Habiendo dicho esto, en contraste con las constancias de autos, surge que si bien, en sede administrativa, la contribuyente presentó copia simple del comprobante Nro. 001-001-0000329 y Ago, Norma Dominguez V. Socrotaria 2 Ley Nro. 125/92, artículo 86 (texto modificado por la Ley Nro. 2421/04) - "Liquidación del Impuesto. "El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad. El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85; b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes; c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territori o paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto (...)". RG Nro. 15/14, artículo 7 (texto modificado por RG Nro. 89/16) - "Documentación Inicia Pequerida (DIR) "La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolució de créditos fiscales, deberá ingluir los siguientes documentos: a) Copia de la Cédula de Identidad d el Solicitante/o Representante/Legal en caso de persona jurídica, autenticada por Escribano Público, b) Copia de la Cédula de Identidad del Apoderado y del Poder inscripto en el Registro Público de Poderes, cuando la presentación de la DIR sea efectuada por una persona distinta al contribuyente, o su representante legal, autenticada porEscribano Público; c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronologicamente. Luis María Benítez Riera Ministro aul Dr: Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes 0. Ministra por este motivo la AT rechazó el crédito fiscal de Gs. 293.341.964; sin embargo, en sede jurisdiccional, presentó la factura original (fs. 76), por consiguiente, se encuentra cumplido el requisito reglamentario, exigido para la devolución de dicho monto. En consecuencia, corresponde confirmar la devolución dispuesta por el Tribunal. Ahora bien, en lo que concierne al segundo agravio, referente a la devolución de la suma de Gs. 98.076.135, impugnada por la AT, en concepto de créditos fiscales de "facturas de proveedores omisos e inconsistentes" ', cabe señalar, que ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión que los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, deben ser reclamados por la AT a cada titular, para lo cual, debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar con su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo con la firma contribuyente. La Ley Nro. 125/92, en el artículo 180, establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia" Por consiguiente, la firma contribuyente no tiene responsabilidad respecto a los incumplimientos de los sujetos obligados, en este caso, sus proveedores, así como tampoco los 4 Véanse los siguientes fallos judiciales en los cuales se sostuvo el mismo criterio: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado en los autos caratulados "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 7800000151 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"
CORTE SUPREMA 01 DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. NRO. 71800001081 DEL 07/06/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 175 - Año 2024. puede torzar a que cumplan con el fisco ingresando los tributos pertinentese Roque López Fr laPor otra parte, es importante recordar al recurrente que, en el ½, presente caso, se analiza respecto a la procedencia de la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación; motivo por el cual, para este tipo de procedimiento rige lo establecido en el artículo 885 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, y no lo establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92, pues lo regulado en dicho artículo, versa sobre la repetición de pago -a causa del pago indebido o en exceso-, lo cual no ocurre en el caso examinado. La ley tributaria, habilita al contribuyente exportador que cumpla con los requisitos legales, la devolución del crédito fiscal correspondiente a bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, conforme dispone el artículo 88 de ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. Por tanto, en base a las consideraciones señaladas, corresponde confirmar igualmente la devolución dispuesta en este concepto por el Tribunal. Prosiguiendo con el análisis de los agravios de la Abg. Nora Ruoti. El primer agravio versó sobre el rechazo del crédito fiscal Gs. 808.600, impugnado por la AT, en concepto de "diferencia entre el formulario reliquidación 120 y DJ IVA formulario del contribuyente" en el cual, la apelante alegó que la AT realizó una reliquidación unilateral e ilegítima, pues en un sistema de determinación de impuestos auto-declarativo, cuando la AT posee dudas sobre los datos contenidos en las declaraciones, la misma se halla facultada para solicitar al contribuyente las aclaraciones que considere pertinentes, no así modificarlas a su antojo. Abg, Norma Dominguez y. Sacretaria 5 Ley Nro. 125/92, artículo 3 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13) - "Crédito fiscal del exportador. "La Administ ón Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afecte os directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imp ado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación. (...)" Lues Maci skaí.es Iliara Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En ese contexto, verificadas las constancias de autos, se advierte que luego de la reliquidación y cuestionamientos practicados por la AT, sobre los comprobantes, se iniciaron procedimientos posteriores, dentro de los cuales, la contribuyente tuvo la oportunidad de refutar los cuestionamientos de la AT, sin embargo, no logró desvirtuar en sede administrativa, ni jurisdiccional dichos cuestionamientos y demostrar el derecho que le asiste sobre el importe reclamado (conforme las reglas prescriptas en el artículo 249° del Código Procesal Civil), por lo que corresponde confirmar el rechazo dispuesto por la AT, en este concepto. Por otra parte, en lo que respecta al segundo agravio, referente al rechazo del crédito fiscal de Gs. 3.038.108, impugnado por la AT, en concepto de Gs. 875.817 "créditos fiscales de facturas de gastos no relacionados con la actividad"; Gs. 1.407.882 "créditos fiscales de facturas sin descripción de los bienes adquiridos"; y Gs. 754.409 "créditos fiscales de facturas observadas en la certificación" ", es importante mencionar que: En virtud al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, se regula que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso, comercio al por mayor de materias primas agrícolas. Igualmente, el artículo 86 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 2421/04, establece, que no dará derecho al crédito fiscal, el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados. En ese sentido, el Decreto Nro. 6.539/05, artículo 20', texto modificado por el Decreto Nro. 10.797/13, dispone que las facturas deberán contener la 6 Ley Nro. 1337/88, artículo 249 - "Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez". 7 Decreto Nro. 6.539/05, artículo 20 (texto modificado por el Decreto Nro. 10.797/13) - "Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: (...) 5) Descripci ón o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda; (...)".
27 CORTE SUPREMA (BE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. NRO. 71800001081 DEL 07/06/2021 DICTADA POR LA SET" Nro. 175 - Año 2024. se escripcionio concepto del bien transferido o del servicio prestado, 1 3 dicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, rogantidad número de serie o número de motor, según corresponda. 4/9 5|4 En base las normativas expuestas, se concluye que se ajustó a derecho el rechazo del crédito fiscal reclamado, pues la contribuyente no logró demostrar como los gastos impugnados se encuentran relacionados a la actividad exportadora y, por otra parte, las facturas presentadas no cumplen con los requisitos reglamentarios para ser susceptibles de devolución. Por consiguiente, corresponde confirmar el rechazo dispuesto por la AT. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación del Abg. Fernando Cubilla, en representación de la Abogacía del Tesoro y RECHAZAR el recurso de apelación de la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 25 de fecha 23 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, en virtud al artículo 203, inciso d) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: laul Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO рожа Aba Norma Dompuez V. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 22 Asunción, 12 de fobrero del 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 25/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de Cargill Agropecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 25/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 25/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 4. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de Cargill Agropecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 25/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolucion! 5. IMPONER costas en el orden causado, en virtud al artículo 203 Inc. d) del Código Procesal Civil 6. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mi: Naves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra benefici g Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO опиног! Aby. Norma domingues V. Escrotante S. BICIAR SECRETARIA MOGA IN COOPACIOSO
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