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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 20 01 02 03 Expediente: "HORACIO ARTURO FERLONI C/RES. Nro. 71800001234/2020 del 28 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" (Expte. Nro. 605, Folio 47, Año 2023). ESTAPISTICA CIVIL 06 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Veinte 3 -02- 2025 Rodo gopEz Franco En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a 277915 Asisienie... .... días del mes de........te b10'0 .. del año dos mil venti ei nes estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio: "HORACIO ARTURO FERLONI C/RES. Nro. 71800001234/2020 del 28 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los abogados Walter Canclini y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 251 del 10 de agosto del 2022 y, su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 375 de fecha 25 de noviembre del 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes no fundamentaron el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO la nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 251 de fecha 10 de agosto del 2022, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en estos autos caratulados: "Horacio Arturo Ferloni c/Res. Nro.71800001234/20 del 28 de diciembre, dictado por la Sub Secretaria de Tributación - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2- REVOCAR, la Resolución Particular Nro. 35/19 del 13 de junio, y la Resolución Particular Nro. 71800001234/21 del 28 de diciembre, dictados por la Subsecretaria de Estado de Tributación; 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia" ', y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 375 de fecha 25 de noviembre del 2022 que resolvió: "NO HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda en los autos caratulados: "Horacio Arturo Ferloni c/Res. Nro.71800001234/20 del 28 de diciembre dictado por la Sub Secretaria de Estado de Tributación- SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; 2- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". La Sentencia anula los actos administrativos impugnados por los siguientes argumentos: 1) La Administración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 para realizar la Fiscalización Puntual al contribuyente, resultando irregular el procedimiento. 2) La Administración no resolvió el sumario administrativo dentro del plazo establecido en la Ley Nro. 125/92, pues desde la resolución que llama "autos para sentencia" (07 de junio del 2017) hasta la Resolución Particular Nro. 35/19 de fecha 13 de junio del 2019, ha trascurrido en exceso el plazo de 10 días establecido en la norma, por lo que, corresponde la caducidad de la instancia administrativa.
2) DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HORACIO ARTURO FERLONI C/RES. Nro. 71800001234/2020 del 28 DE DICIEMBRE DE LA SUB •SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" (Expte. Nro. 605, Folio 47, Año 2023). 00 REC, A CIVIL ESTADI 2025 ranco abogados representantes del Ministerio de Hacienda se agravan carta la referida sentenc a a fojas 123/136 de autos, sosteniendo entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al sostener que el sumario administrativo que le fue instruido al contribuyente Horacio Arturo Ferloni haya superado el plazo procesal, pues la Ley Nro. 125/91 (y su modificatoria) no establece ningún plazo para que proceda la caducidad, además la caducidad de pleno derecho excluye la posibilidad de convalidación del acto o derecho, tal como sostiene el art. 196 de la Ley Nro. 125/91. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida. El abogado Carlos Jorge Vargas Cardozo, en representación de la parte actora, contesta los agravios a fojas 140/163 solicitando que se declare desierto el recurso de apelación por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 419 del C.P.C., y se confirme la sentencia recurrida por ajustarse a derecho.- Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 01 de febrero del 2021 (fs. 19/51) por el Abg. Carlos Jorge Vargas Cardozo, en representación del contribuyente Horacio Arturo Ferloni, contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular Nro. 35 de fecha 13 de junio del 2019 (fs. 6/9) dictado por el ViceMinistro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION en virtud a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 100% sobre el tributo defraudado; 2)Resolución Particular Nro. 71800001234 de fecha 28 de diciembre del 2020 (fs.2/4), dictado por el Viceministro de Tributación, en la que resuelve NO HACER LUGAR al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente Horacio Arturo Ferloni y, CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 35/2019.- Por consiguiente corresponde analizar el agravio expuesto por el recurrente, respecto al SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por Maul Luis iver _Eeníez Fara Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria la SET, ya que el Tribunal de Cuentas sostuvo que se produjo la caducidad de la instancia administrativa en base a lo dispuesto en el Ley Nro. 125/92 y su modificatoria la Ley Nro. 2421/04, mientras que la Administración (recurrente) sostuvo que no correspondía la caducidad del sumario administrativo ya que la Ley No. 125/92 (y su modificatoria) no establece un plazo para que se produzca la caducidad. Entonces, lo que corresponde es verificar si se produjo o no la caducidad del procedimiento sumarial, pues amerita su estudio al constituir un vicio de legalidad en una de sus tres dimensiones (ilegalidad de infracción, del procedimiento y de la sanción) que, de comprobarse, tornaría nula la decisión administrativa impugnada.- Conforme surge de las constancias de autos, se observa que, en sede administrativa el contribuyente Horacio Arturo Ferloni, fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para aplicación de sanciones" de la Ley 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).
20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 03 04 ISTICA CIVIL ESTA 2025 Expediente: "HORACIO ARTURO FERLONI C/RES. Nro. 71800001234/2020 del 28 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" (Expte. Nro. 605, Folio 47, Año 2023). 102 3 Roque López Franco Bát*En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser tramitado 2. cen forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la •aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Resolución Particular Nro. 35/2019), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212. En efecto, conforme se observa en la Resolución Nro. 35/19, el sumario administrativo inicio con la Resolución JI DSR2 Nro. 33 del 17/01/2017, notificada en fecha 22/02/2017 y culminó con la Resolución Particular Nro. 33 del 13 de junio del 2019, dictado por la Viceministro de Tributación, en el que se determinó la obligación tributaria y se impuso la multa equivalente al 100% sobre el impuesto defraudado. - Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues no se respetaron los plazos reglados en la norma para dictar el acto administrativo que ponía fin al sumario administrativo, ya que desde la resolución de fecha 07/06/17 que llamo "Autos para sentencia" hasta la Resolución Particular Nro. 33 del 13 de junio del 2019 dictado por la SET, que determino el tributo y aplicó la sanción a la firma contribuyente, ha trascurrido en exceso el plazo de 10 días contemplado en la ley, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento, por lo que, resulta improcedente lo aue) Dra. Ma. Carolina Lanes O. Lusio Pari Esnítez Iliar Mode Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez sostenido por los recurrentes, pues la ley si establece plazos para el procedimiento de determinación tributaria Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111). Además, cabe resaltar lo que establece el artículo 12 de la Ley 4679/12 "Trámites Administrativos" que dispone: "La perención de la Instancia tiene lugar incluso contra el Estado, Municipio y toda autoridad administrativa". Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA, pues la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por motivo de inactividad de la Administración, no puede ser "convalidada", ya que el cumplimiento de los plazos se vincula a los principios de legalidad y eficacia que rigen el procedimiento sancionador.- Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 RE 02 03 104 Expediente: "HORACIO ARTURO FERLONI C/RES. Nro. 71800001234/2020 del 28 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" (Expte. Nro. 605, Folio 47, Año 2023).- proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal... tanto, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 35/2019 y Resolución Particular Nro. 71800001234/2020) son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión del acto administrativo se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos. Por lo que, corresponde confirmar lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas.- En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 251 del 10 de agosto del 2022 y, su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 375 de fecha 25 de noviembre del 2022, dictadas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a las COSTAS, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Art. 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados publicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nuto por la Lusio Mani Asaí.cz Riera Vais Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Demínguez V. autoridad competente, en este caso por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda, en razón de que quedó demostrado -en autos- que la Autoridad Tributaria se excedió, injustificadamente, más de 10 días en dictar resolución final en el sumario administrativo instruido al contribuyente, violentando así lo dispuesto en el núm. 8) del art. 212 de la ley N° 125/91. La inobservancia a la normativa citada conlleva que la resolución dictada por la Administración fuese calificada como irregular, por vicio incurrido en la tramitación del procedimiento sumarial.- No obstante, disiento respecto en la forma de imposición de las costas del juicio, en vista de que en más de una oportunidad he sostenido que no se puede condenar las costas al funcionario u autoridad pública que dictó el acto administrativo declarado irregular, sin darle la oportunidad de intervenir en la causa en calidad de parte. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HORACIO ARTURO FERLONI C/RES. Nro. 71800001234/2020 del 28 DE DICIEMBRE DE LA SUB 01 02 O'3 SECRETARIA DE ESTADO DE A CIVIL TRIBUTACION" (Expte. Nro. 605, NOIS 2025 Folio 47, Año 2023). ranco 13 entender, el procedimiento adecuado en caso de que una tiene con fica resulte perdidosa y tuviese que abonar una suma de 4/si dinero por un acto irregular de sus dependientes, seria el de repetir el pago mediante un procedimiento judicial, con intervención del afectado, en cumplimiento a lo dispuesto;en el artículo 106 in fine la Constitución. Por lo dicho, y considerando la forma en que quedó resuelto el presente caso, corresponde que las costas sean impuestas a la parte perdidosa, el Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos. Corlo que se dio por terminado el acto firmando S.s.t.t. todo por ante mi que 10 certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigu Ante mí: Claus Dra. Ma. Carolina Llanes - Lusio itini Eemf.oz Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús-Ramírez Candia MINISTRO тожа onepi Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....20 Asunción, 12 de febrero 2025- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. Nro. 251 del 10 de agosto del 2022 y, su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 375 de fecha 25 de noviembre del 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolación. 3.- COSTAS a la perdidosa, Ministerio de Economía y Finanzas. 4.- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: сам) Dra. Ma. Carolina Llanes - Ministra Luio Nini . benilez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO VICIAL пожа атио і Abg. Norma deminguez V. Socrataria SECRETARIA CORTE JUDICIALI CONEENCOSO 40H NISTRATIVO JUSTICIA
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