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20/ 21/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA 0) 01 02/ Expediente: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001364 DEL 04 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR LA SET" Nro. 191 - Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Diec nueve ESTAD 2025 ruustie 5n la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los mes de _ febrero El veintici _, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, sí Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001364 DEL 04 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR LA SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Concepción Insfrán, en representación de la Abogacía del Tesoro y el Abg. Horacio Peroni, en representación de la firma Cofco International Services Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 295 de fecha 30 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LÁ PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Concepción Insfrán, por escrito obrante a fs. 114/118 desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Mientras que, el Abg. Horacio Peroni, por escrito obrante a fs. 122/140, expresó aue) Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dojesús Ramítez Gandi MINISTRO Abg, Norma Domínguez V. disiotuis agravios en relación al recurso interpuesto, señalando, en resumen, que el fallo dictado por el Tribunal no se encuentra debidamente fundado, en lo que respecta al rechazo de devolución del crédito por la presentación de copias autenticadas. Alegó que no existe una sola norma legal o reglamentaria que justifique el improcedente rechazo en este concepto, por lo que el Tribunal transgredió el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil. En ese sentido, cabe mencionar, que el recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio. El Código Procesal Civil, aplicable a la sustanciación del juicio contencioso administrativo, en virtud a lo establecido en el artículo 5' de la Ley Nro. 1462/35, en el artículo 4042 señala que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas: 1) con violación de sus formas, y 2) por infracción a las solemnidades prescriptas por ley. Así, al analizar el Acuerdo y Sentencia Nro. 295/23, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se advierte que al contrario de lo manifestado por el Abg. Horacio Peroni, la resolución se encuentra debidamente fundada en la Ley Nro. 125/92, en concordancia con la forma en la que quedó trabada la litis. En efecto, en la parte referente al análisis del crédito fiscal respaldado en comprobantes que no cumplen con los requisitos reglamentarios, por valor de Gs. 27.103.576, que fuere impugnado por la Administración Tributaria (AT), el Tribunal determinó que no corresponde su devolución, pues los comprobantes no guardan relación con la actividad de exportación, o no fueron consignados debidamente los datos, así como tampoco, presentados los comprobantes originales. Por lo que, en definitiva, no hay falta de fundamentación de la sentencia, pues el Tribunal ofreció resolución del juicio mediante una decisión positiva que satisface, equivocado o no, el objeto de la demanda. 1 Ley Nro. 1462/35, artículo 5- En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia. 2 Ley Nro. 1337/88, artículo 404- Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001364 DEL 04 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR LA SET" Nro. 191 - Año 2024. / -02- 2025 2. Franco Roque liNo obstante, de la verificación de la resolución recurrida, no observan vicios o defectos que ameriten -de oficio- la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 1133 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto al Abg. Concepción Insfrán, en representación de la Abogacía del Tesoro y RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Horacio Peroni, en representación de la firma Cofco International Services Paraguay S.A. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 295 de fecha 30 de noviembre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente demanda contencioso administrativa planteada por la firma COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001364 DEL 04 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR LA SET y, en consecuencia; 2. REVOCAR PARCIALMENTE, el acto administrativo impugnado en autos, en cuanto a la negativa de devolución por la suma de Gs. 14.150.022, debiendo la Administración Tributaria proceder a su devolución con sus intereses y accesorios legales; 3. IMPONER las costas por su orden por el vencimiento mutuo, de conformidad al artículo 195 del C.P.C.; 4. NOTIFICAR, anotar, registrar...". El fundamento del Tribunal para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó, en resumen, en que: 1) respecto al crédito fiscal de Gs 27.103.576. impugnado por la Administración Ley Nro. 1337/88, artículo 113- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba. cuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTEe Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Benítez Riera Ministro Ministra Abg. Nerma Demingyez V. Secrotaria Tributaria (AT), en concepto de "comprobantes que no cumplen los requisitos reglamentarios" no corresponde su devolución, pues cuando los comprobantes no guardan relación con la actividad de exportación, o no fueron consignados debidamente los datos, así como tampoco, presentados los comprobantes originales, no generan crédito fiscal deducible; 2) respecto al crédito fiscal de Gs. 14.150.022, impugnado por la AT, en concepto de "proveedores omisos e inconsistentes" corresponde su devolución con intereses y accesorios legales, ya que, si los comprobantes de compras, reúnen los requisitos legales, son válidos para el ejercicio del reclamo del contribuyente y por ende, la AT, no puede suspender, ni negarse a devolver sumas cuyo presupuesto de devolución viene determinado por la presentación del comprobante del pago del tributo por parte del contribuyente en la adquisición facturada; 3) en cuanto al error aritmético señalado por la accionante, aun considerando que la devolución corresponde al 50%, el contribuyente procede a realizar su solicitud en la misma proporción, pero para ello, debe demostrar la totalidad del crédito, el que una vez confirmado, se reduce al porcentaje admitido, por lo que al aplicar el criterio sostenido, cada solicitud de devolución solo atendería la mitad de lo solicitado. El Abg. Concepción Insfrán, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, en lo que respecta a la devolución de la suma de Gs. 14.150.022, es incorrecto, pues la AT certificó que dicho crédito proviene de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, hecho que hace imposible la devolución solicitada. Resaltó que los créditos no pueden jamás ser exigibles, pues no cuentan con la calidad de ciertos y líquidos, ya que no ingresaron a las arcas fiscales. Concluyó manifestado que la AT, al analizar el pedido de devolución de créditos fiscales del IVA exportador, lo hizo en base a las normativas legales y vigentes, por lo que su decisión se encuentra fundada en la ley y ajustada a derecho, por lo que solicita que la Sala Penal, rectifique los errores cometidos por el Tribunal de Cuentas. El Abg. Horacio Peroni, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó, entre otras
18| 197, 20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10:00 Expediente: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCION NRO. 71800001364 DEL 04 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR LA SET" Nro. 191 - Año 2024. ARTICA CIVIL ES 13 -02-2025 (cosas, que la decisión del Tribunal respecto a la devolución del "crédito fiscal, impugnado por la AT, en concepto de proveedores (sí omisos e inconsistentes, se ajustó a derecho pues no existe norma legal alguna que sostenga la postura de la Administración. Asimismo, enfatizó que es la que AT, la que debe fiscalizar y obligar a los referidos proveedores a rectificar sus declaraciones juradas o presentarlas y aplicar las multas correspondientes, pero de ninguna forma delegar sus responsabilidades en la firma contribuyente, quien no posee facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. De igual forma, el Abg. Horacio Perono, también impugnó parcialmente la resolución del Tribunal, alegando, en resumen, que no se ajusta a derecho el fallo impugnado, en lo que refiere al crédito fiscal solicitado y vinculado a copias autenticadas de las facturas, por valor de Gs. 26.963.667, pues no hay normas legales que amparen dicha postura en la Ley Nro. 125/92. En ese sentido, señaló que el Tribunal pasó por alto toda consideración exhaustiva sobre la validez y eficacia jurídica de los instrumentos jurídicos (copias autenticadas), los cuales, fueron presentados en sede administrativa y jurisdiccional como pruebas instrumentales y no fueron redargüidos de falsedad por la AT, limitándose el Tribunal a rechazar la devolución sin argumentos y base legal. Igualmente, indicó que el principio de verdad material fue ignorado por el Tribunal, pues la AT, sin desconocer el contenido de las facturas ni las operaciones en ella documentadas, rechazó los créditos fiscales por una mera formalidad, la cual, no fue observada en la Documentación Inicial Requerida presentada por la contribuyente. En lo que refiere al crédito fiscal de Gs. 38.182, impugnado por la AT y confirmado por el Tribunal, en concepto de gastos que no guardan relación /con la actividad de exportación, indicó que la resolución judicial, nada argumenta y que lo mismo ocurre con el análisis del crédito fiscal de Gs. 101.727, impugnado por la AT y confirmado por/el Tribunal, en concepto de comprobantes que no cuentan con el RUC. Por otra parte, solicitó la devolución de Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO bg. Norma Domínguez V. Secretaria laus Dia. Ma. arolina tlanes O. Ministra intereses y accesorios legales con relación al crédito fiscal requerido, en virtud al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. A los efectos de abordar la cuestión propuesta por las partes, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. En sede administrativa, Cofco International Services Paraguay S.A., solicitó la devolución de los créditos fiscales IVA, afectados a operaciones de exportación, correspondiente al periodo fiscal enero/2016, por la suma de Gs. 985.676.927. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007262 de fecha 04 de marzo del 2020 (fs. 13/14), la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales resolvió acreditar la suma de Gs. 944.423.329 y cuestionó la diferencia. Los fundamentos del cuestionamiento, fueron plasmados en el Informe de Análisis Nro. 77300011090 de fecha 14 de noviembre del 2019 (fs. 15/19), en el cual, se detalló, que el monto impugnado consistía en la sumatoria de: Gs. 27.103.576 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador); y Gs. 14.150.022 (Proveedores que registran en las DDJJ, ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal). La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución y el Viceministro de Tributación rechazó el recurso interpuesto, por Resolución Particular Nro. 71800001364 de fecha 04 de julio del 2022 (fs. 09/12). Dicha resolución, fue accionada en lo contencioso administrativo por la firma accionante, resultando una sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones conforme se advierte en el Acuerdo y Sentencia Nro. 295/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar al análisis de los agravios expuestos por el Abg. Concepción Instran. En ese sentido, en lo que respecta a la devolución del crédito fiscal de Gs. 14.150.022, con intereses y accesorios legales, dispuesta por el Tribunal y apelada por la Abogacia del Tesoro,
CORTE SUPREMA DE) USTICIA Expediente: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001364 DEL 04 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR LA SET" Nro. 191 - Año 2024. 1 3 gorresponde confirmar la decisión adoptada, en base a que la nicausat invocada por la Administración, en sustento a la suspensión como motivación válida para rechazar la devolución de crédito fiscal. En efecto, el artículo 884 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, deja establecido que el motivo por el cual, la Administración puede objetar la devolución del crédito, es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por otra parte, la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (Administración) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. Así, es importante destacar, que la Ley Nro. 125/92, en el artículo 1805 establece que la responsabilidad por infracciones ributarias es "personal del autor", salvo las excepciones establecidas en la ley, por lo que, la firma contribuyente no tiene responsabilidad alguna respecto аам) Luis María Benitez Riera Albg. Norma damiaguez v. Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra MINISTRO 4 Ley Nro. 125/92, artículo 88 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13)- Crédito fiscal del exportador. La Aoministración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación. (...) Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumari o administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir de l día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. (...) La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo. (...) 5 Ley Nro. 125/92, artículo 180- Infractores. La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salv o las excepciones establecidas en esta ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia. cumplimiento o no de sus proveedores y mucho menos, puede forzarlos a que cumplan con el fisco. Igualmente, corresponde la devolución de intereses y accesorios legales sobre el monto reconocido (Gs. 14.150.022), pues el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, reconoce a favor del contribuyente el derecho a percibir tales conceptos, por la mora incurrida por la AT, en la devolución del crédito peticionado. Ahora bien, cabe mencionar, que, si bien, el Tribunal resolvió a favor del pago de tales conceptos, no estableció la fecha desde la cual, deben ser computados, por lo que corresponde sean calculados desde el día siguiente de la emisión de la Resolución Particular Nro. 71800001364 de fecha 04 de julio del 2022, por ser ésta la resolución que en definitiva rechazó la devolución y agotó la instancia administrativa, aplicándose para ello el porcentaje previsto en el artículo 1718 de la Ley Nro. 125/92, conforme lo dispone la normativa aplicable al crédito del exportador mencionada. Prosiguiendo con el análisis de los agravios expuestos por el Abg. Horacio Peroni. En lo que refiere a la confirmación del rechazo del crédito fiscal de Gs. 26.963.667, efectuada por el Tribunal y apelada por la firma contribuyente, cabe señalar que, dicha decisión se ajustó a derecho, pues en materia tributaria, en lo que concierne a la 6 Ley Nro. 125/92, artículo 171- Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, además, con un recargo de interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.
CORTE SUPREMA Expediente: "COFCO INTERNATIONAL DE JUSTICIA SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN TICA CIVIL NRO. 71800001364 DEL 04 DE JULIO DEL 2022 2025 DICTADA POR LA SET" Nro. 191 - Año 2024. 13 15f- truidasión del IVA (artículo 86" de la Ley No. 125192, texto ві 72191 modificado por la Ley Nro. 2421/04), se establece que, el crédito sI El fiscal estará integrado por: a) la suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Nro. 125/92; b) el impuesto pagado en el mes al importar bienes y; c) las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. Se dispone que no dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Asimismo, el artículo 858 de la Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, regula que la Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal. Luis Maria Benítez Riera aul Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domingyez V. Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Ley Nro. 125/92, artículo 86 (texto modificado por la Ley Nro. 2421/04)- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad. El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85; b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes; c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territori o paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. (...). 8 Ley Nro. 125/92, artículo 85 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13)- Documentaciones. Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá contener necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales. En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio. La establecerá las demás formalidades y condiciones que comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impu esto. (...). En ese sentido, la reglamentación se encuentra establecida por el Decreto Nro. 6539/05, texto modificado por el Decreto Nro. 10.797/13, el cual, en sus artículos 19º y 20 dispone los requisitos que otorgan validez a las facturas para sustentar el crédito fiscal del IVA y por otra parte, la Resolución General Nro. 15/14, artículo 71°, texto modificado por la RG Nro. 89/16, establece que, en la Documentación Inicial Requerida, presentada por el contribuyente, que gestione la devolución de créditos fiscales, deberá incluir el ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos. Ahora bien, la firma accionante, a lo largo del juicio reconoció haber presentado ante la AT copias autenticadas de las facturas que respaldan el crédito fiscal total de Gs. 26.963.667; por tanto, se concluye que la firma Cofco International Services Paraguay S.A. incumplió con los requisitos reglamentarios exigidos para la devolución reclamada, y, en consecuencia, resulta válida la denegatoria de devolución por parte de la Administración. ° Decreto Nro. 6539/05, artículo 19 (texto modificado por el Decreto Nro. 10797/13)- Requisitos del formato preimpreso de los comprobantes de Venta y documentos complementarios. De manera general estos documentos deberán tener preimpresa por las Empresas Gráficas autorizadas la siguiente información obligatoria: 1) Numero de timbrado del documento otorgado por la Administración Tributaria; 2) Identificador del Registro Unico de Contribuyente del obligado a exped ir el documento; 3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento; 4) Dirección del domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC ) y del establecimiento donde se expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito declarad o en el RUC). (...). Artículo 20 (texto modificado por el Decreto Nro. 10797/13)- Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: 1) Identificador RUC del adquirente, excepto en los casos de exportaciones; 2) Cédula de Identidad del adquirente, cuando no sea contribuyente y no tenga identificador RUC o en los casos previstos en el último párrafo del Artículo 5" del presente Decreto; 3) Nombre y apellido o razón social del adquirente; 4) Cuando el adquirente no quiera ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación la leyenda "Sin Nombre" y marcar con "X" (letra equis) los campos destinados al identificador RUC y al documento de identidad; 5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda; 6) Precio unitario de los bienes o servicios, incluido el Impuesto al Valor Agregado; (...). 10 Resolución General Nro. 15/14, artículo 7 (texto modificado por la Resolución General Nro. 89/16)- Documentación Inicial Requerida (DIR). La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos: a) Copia de la Cédula de Identidad del Solicitante o Representante Legal, en caso de persona jurídica, autenticada por Escribano Público; b) Copia de la Cédula de Identidad del Apoderado y del Poder inscripto en el Registro Público de Poderes, cuando la presentación de la DIR sea efectuada por una persona distinta al contribuyente, o su representante legal, autenticada por Escribano Público; c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente. (...).
CORTE SUPREMA Expediente: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN PODE USTICIA NRO. 71800001364 DEL 04 DE JULIO DEL 2022 ODISTICA CIVIL DICTADA POR LA SET" Nro. 191 - Año 2024. 13-02- 2025 *Sea Asimismo, corresponde señalar, que, si la firma accionante no 8 121% encontraba conforme con las exigencias señaladas en las si reglamentaciones tributarias previamente citadas, contaba con los mecanismos legales establecidos en el Código de Procedimientos Civiles (artículos 550 al 564) para lograr la impugnación de dichas normativas y que las mismas no sean aplicadas por la Administración al caso en concreto; sin embargo, dicha circunstancia, no aconteció en el presente caso, por lo cual, se concluye que no existe impedimentos para que se apliquen dichas normas. Por otra parte, en lo que respecta al agravio atinente, a los comprobantes impugnados por la AT y confirmados por el Tribunal, por valor de Gs. 38.182 y Gs. 101.727, en concepto de "gastos no relacionados con la actividad de exportación" y "comprobante sin RUC" ', cabe indicar, que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, pues, en definitiva, la contribuyente no logró demostrar, conforme las reglas prescriptas en el artículo 24911 del Código Procesal Civil, como la factura impugnada por valor de Gs. 38.182 (gasto en concepto de bomba de agua para jacuzzi) se encuentra relacionada con la actividad agroexportadora de la firma, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, el cual, claramente dispone que los bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación serán devueltos por la AT. Asimismo, en lo que concierne a la factura impugnada por valor de Gs. 101.727, por no contar con RUC, cabe destacar que el artículo 85 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, dispone, entre otras cosas, que todo comprobante de/venta, deberá contener necesariamente el registro único de pribuyente (Ruc) del adquiriente o el mimera del Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Stanes O. Ministra Luis María Benítez Riera fog. Norma Deminguez V. Ministro Secretaria Ley Nro. 1337/88, artículo 249- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez. documento de identidad sea o no consumidores finales, por ende, el actuar de la AT se ajustó a derecho. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, en representación de la Abogacía del Tesoro y RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Horacio Peroni, en representación de la firma Cofco International Services Paraguay S.A. y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 295 de fecha 30 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, en virtud al artículo 203, inciso d) del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la la de Justicia, Sala Penal, por ante mi, la Secretaria autorizante sigue: edando acordada la Sentencia que inmediatamente aull Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пона Abg. Nerma Dominguez Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001364 DEL 04 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR LA SET" Nro. 191 - Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 19 19 18119120 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 12 de febroro del 2025 .- Roque López raitoLO% méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 295/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Horacio Peroni, en representación de Cofco International Services Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 295/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 295/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 4. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Horacio Peroni, en representación de Cofco International Services Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 295/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 5. IMPONER las costas en el orden causado, en virtud al artículo 203 ino. d) del Código Procesal Civil. 6. ANOTAR, n otificar y archivar. aull Ante/mi:* Vía. Carolinta Lianes O. Ministra Luis María/Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA MOCKE IV CONTENUOSO ¡CIA Abg. Norma Domingu Socresaria,:
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