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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RUBEN DARIO SEGOVIA C/ PROVIDENCIA N° 1738 DEL 3 DE JULIO DEL 2020 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". AÑO 222 - N° 750. ?? ESTADISTIC 1023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dieciocho Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, 3los días del mes de febiero del año dos mil veinticinco reunidos en fa sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Jes Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ 91 CANDIA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, quien integra esta Sala por la inhibición del Doctor LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado: "RUBEN DARIO SEGOVIA C/ PROVIDENCIA N° 1738 DEL 3 DE JULIO DEL 2020 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". AÑO 222 - N° 750" a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Señor Ruben Dario Segovia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado Gustavo Erico, contra el Acuerdo y Sentencia N° 149 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, DEL RECURSO DE NULIDAD, EL DR. CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS, DIJO: Que afs. 137, por A.I. N° 863 de fecha 30 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Erico. En este sentido, y de las constancias de autos, no se adviert en vicios o defectos de formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto este recurso. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN QUE: Se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, EL DOCTOR CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 149 de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda interpuesta por el Señor RUBÉN DARÍO SEGOVIA GÓMEZ contra la Providencia N° 1738 del 3 de julio de 2020 dictada por el Director Nacional de Aduanas, de la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia. 2. CONFIRMAR la PROVIDENCIA N° 1738 del 3 de julio de 2020. 3. COSTAS, a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar... " (fs. 126/132). aul esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dia. Mia. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dej sús Ramírez Candia MINISTHO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Los fundamentos de la Sentencia hoy recurrida, se basan en que el "...Sumariante se apartó del Principio de Legalidad, acomodando una explicación que raya con el absurdo en su "Valoración Probatoria y Análisis Jurídico" donde viene a transpolar e interpretar que la información de encontrarse cumpliendo condena por homicidio doloso puede ser atendida como justificación valida de ausencia del trabajo por una década, facultando al condenado a recuperar no solo su cargo sino los salarios no percibidos mientras se encontraba cumpliendo condena... ". Y, "...QUE, además, es claro que el Actor carecía de pertinencia para impetrar la presente Acción por cuanto que el silencio administrativo ante su primer pedido de reincorporación laboral del 21 de mayo del 2018, es el que debía haber sido atacado de Ficta o implementarse en ese momento el Amparo de pronto despacho. El silencio administrativo se entiende constitucionalmente como la denegación de lo solicitado, por lo que con la petición reiterada en fecha 13 de mayo de 2020, dos años después, tiene más mérito que el de haber activado en delación su derecho a recurrir ante esta instancia,... El Abg. Gustavo Erico, en representación del señor Rubén Dario Segovia, al momento de expresar sus agravios, manifestó que la resolución del Tribunal de Cuentas carece de fundamentación, que en la misma, se han pasado por alto preceptos constitucionales, en cuanto que los Magistrados -e n mayoría-, hacen prevalecer un Dictamen Jurídico por encima de la Resolución R.D. N° 01 de fecha 17 de mayo de 2018, del Juez Instructor (del sumario que tuvo como resultado sobreseerle al señor Rubén Dario Segovia), violando así el orden de prelación establecido en nuestra Constitución Nacional Asimismo, refiere que se agravia en el sentido que la providencia, 1738 de fecha 03 de julio de 2018 , tenga más prominencia que la Resolución R.D. N° 01 de fecha 17 de mayo de 2018, dictado por el Juez Instructor. Por último, se ve agraviado en cuanto a que la ADUANA y ningún otro ente puede destituir a ningún funcionario, puesto que la misma -destitución- debe realizarse por la vía del decreto del P oder Ejecutivo, a pedido expreso de la institución pública. El Abg. Carlos Noguera, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, se presenta a contestar traslado de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los términos del escr ito obrante a fs. 152/154, manifiesta que: "...es importante señalar que la referida resolución no es vinculante. Es decir, no es un acto definitivo conforme lo establece el inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 1462/35, que dice: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: [...] a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ella s [...]". Asimismo, "...la resolución dictada por el Juez Instructor, no reúne los requisitos exigidos en la norma mencionada, pues no fue dictada por la máxima autoridad administrativa... . Asimismo, refiere "...se puede constatar que en el marco del citado sumario, no se dio cumplimiento a las disposiciones del Art. 77 de la Ley N° 1626/00...". Y por último "...El funcionario cumplía una condena por homicidio doloso en grado de tentativa y el informe a la Administración de su situación, no es un justificativo que le permita sostener el derecho de permanecer en el cargo, por cuanto la L ey permite la expresa separación del trabajador condenado a pena privativa de libertad.", entre otras cosas. Analizadas las constancias de autos, se tiene que, la demanda contenciosa-administrativa fue promovida en fecha 28 de julio de 2020 (fs.51/59) por el Abg. Gustavo Erico, en representación del señor Rubén Dario Segovia, contra: la providencia N° 1738/2020 de fecha 03 de julio de 2020 que dice: "...En atención a los términos del Dictamen N° 2116 de fecha 04 de setiembre de 2019 de la Dirección Jurídica de la institución, cuyo criterio es compartido por la Dirección Nacional, se rech aza el requerimiento formulado por el recurrente por los fundamentos expuestos en el mencionado dictamen. A la Dirección de Gabinete/Secretaría Privada, a fin de comunicar al recurrente" En el subexamine, traído a la vista, se tiene que al señor Rubén Dario Segovia, se le había instruido un sumario administrativo -en fecha 30 de abril de 2010-, por supuestas faltas graves cometidas, previstas en el Art. 68 inc. a), b) e) y k), dicho sumario administrativo había quedado suspendido por el Juez Instructor, Juan Carlos Vera, a las resultas de la causa penal N° 35/08 caratulada: "RUBÉN DARÍO SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Reiniciado el sumario -en fecha 16 de abril de 2018-, a pedido de la parte actora -Dirección Naciona l de Aduanas-, por lo que el Juez Instructor -designado- Abg. Anibal Silva Bareiro, dispone la
BRUBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RUBEN DARIO SEGOVIA C/ PROVIDENCIA N° 1738 DEL 3 DE JULIO DEL 2020 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". AÑO 222 - N° 750.- prosecución de los trámites del proceso sumarial. Finalmente, el Juzgado de Instrucción Sumarial SOBRESEER al señor Rubén Darío Segovia Gómez,...ll... tener por no probadas las faltas atribuidas al mismo contempladas en los incs. a), b) y e) del Art. 68 de la Ley N° 1626/00..." Ahora bien, en apretada síntesis, al momento de estudiar la acción contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala -en mayoría-, sostuvo que el sumariante se apartó del principio de legalidad, no haciendo lugar a la demanda promovida. La cuestión a ser estudiada por ésta Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, es determinar si el señor Rubén Darío Segovia Gómez, aún cuenta con el derecho de ser reincorporado o no en la Institución en donde cumplía funciones -Dirección Nacional de Aduanas-, antes de encontrarse inmerso en una causa penal (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA), del cual fue objeto de una condena con pena privativa de libertad. A este efecto, me permito señalar articulados de la Ley N° 1626/00; Art. 64, que dice: "Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en esta ley y las leyes análog as, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en este capítulo"; Art. 68, que dic e: "Serán faltas graves las siguientes: a) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinc o alternos en el mismo trimestre; b) abandono del cargo; e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley; .../... y, k) los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador." Art. 79, que dice: "Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobars e dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente. En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo deber á ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución" (negritas son mías). A este respecto, se tiene que el señor Rubén Darío Segovia Gomez, ha sido condenado a cumplir la pena privativa de libertad de 13 (trece) años, por el Tribunal de Sentencia Colegiado, a través de la S.D. N° 124 del 26 de abril de 2010, fallo apelado ante el Tribunal de Apelaciones en l o Penal, Tercera Sala, por el cual se modificó la condena a 10 (diez) años de pena privativa de libert ad, a través de AyS N° 76 de fecha 27 de setiembre de 2010. Por último, ésta resolución ha sido objeto de Recurso Extraordinario de Casación, resolviendo la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por AyS N° 2113 de fecha 6 de diciembre de 2012 confirmar el fallo, por el cual se condena al Señor Rubén Dario Segovia Gómez a cumplir 13 (trece) años de pena privativa de libertad. Así mismo, se tiene que el sumario administrativo instruido al señor Rubén Dario Segovia Gómez, había sido suspendido por A.I. N° 02 del 18 de mayo de 2010, y su confirmatoria N° 03 de fecha 28 de mayo de 2010, ello con relación a las resultas de la Causa Penal N° 35/08 caratulada: "RUBEN DARIO SEGOVIA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Así también, por A.I. N° 01 de fecha 13 de abril de 2018, se dispone la prosecución de los trámites del sumario administrativo suspendido. En este orden de ideas, entiendo que el Juez sumariante, Abg. Aníbal Silva Bareiro, al momento de dictar la Resolución R.D. N° 01 de fecha 17 de mayo de 2018, debió tener en cuenta los Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministru Dr. Manuel hojesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria antecedentes mismos del sumario administrativo, es decir, la causa penal del cual fuera objeto el se ñor Rubén Darío Segovia Gomez. Sin embargo, el Juez sumariante, lejos de aplicar el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), solamente se ciñó a realizar un estudio no pormenorizado de las constancias del expediente del proceso sumarial, sin tener en cuenta las resoluciones en el ámbito judicial-penal. Tal es así, que los fundamentos que se ha sostenido en la Resolución R.D. N° 01 de fecha 17 de mayo de 2018, para sobreseer al señor Rubén Darío Segovia Gómez, ha sido que no se ha tenido por probado las acusaciones imputadas al sumariado, sin siquiera examinar su supuesta justificación de inasistencia a su lugar de trabajo, la cual fue que el mismo se encontraba privado de libertad por una causa penal. El juez sumariante, debió aplicar el Art. 79 de la Ley N° 1626/00 De l a Función Pública, última parte, destituyendo de forma inmediata al sumariado.- Finalmente, teniendo en cuenta que los funcionarios públicos son responsables administrativamente por incumplimiento de sus deberes y por la comisión de hechos punibles, pasibles de sanciones disciplinarias e incluso la destitución del cargo, mal podríamos estar de acuerdo de qu e el señor Rubén Darío Segovia Gómez aún tenga el derecho de reclamar su reincorporación a la Institución en donde cumplía funciones, Dirección Nacional de Aduanas. Opino que esta solicitud deviene improcedente. Por lo tanto, en base a las consideraciones legales formuladas precedentemente y de las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 149 de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponer a la parte perdidosa, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la conclusión arribada por el Dr. CESAR M. DIESEL JUNGHANNS de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con la consecuente confirmación del fallo recurrido, pero por los siguientes fundamentos: En primer lugar, para una mejor comprensión de la cuestión suscitada en autos, pertinente reseñar los continuación: - 1. Por Resolución Nro. 34 de fecha 22 de enero de 2010, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, se ordenó la instrucción de sumario administrativo al funcionario Rubén Darío Segovia Gómez, para la averiguación y esclarecimiento de supuestas faltas graves previstas en el art. 68, incs. a) b), e) y k) de la Ley Nro. 1626/00 de la Función Pública; 2. Por A.I. Nro. 02 de fecha 19 de mayo de 2010, confirmado por A.I. Nro. 03 de fecha 28 de mayo de 2010, se ordenó la suspensión del proceso sumarial a las resultas de la causa penal Nro. 35/08 caratulada "RUBÉN DARÍO SEGOVIA GÓMEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA", a cargo del Juzgado Penal de Garantías Nro. 8 de la capital; 3. Por A.I. Nro. 01 de fecha 13 de abril de 2018, el Juzgado de Instrucción Sumarial dispuso la prosecución de los trámites del proceso sumarial y la notificación de dicha resolución a la Secretaría de la Función Pública y a las partes. 4. Por Resolución Nro. 01 de fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió: "2) SOBRESEER al señor RUBÉN DARÍO SEGOVIA GÓMEZ... funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas de los hechos investigados en el presente sumario administrativo, y consecuentemente, tener por no probadas las faltas atribuidas al mismo contempladas en los incisos a), b) y e) del art. 68 de la ley Nº1626/00 "De la función pública", con la expresa constancia de que la honorabilidad del funcionario no se ha visto afectada por la instrucción del presente sumario administrativo. 3) ELEVAR estos autos a la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de que la máxima autoridad de dicho ente aplique la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 de la ley N°1626/00. 4) REMITIR copia de
CORTE SUPREMA DE JUSTICTA EXPEDIENTE: "RUBEN DARIO SEGOVIA C/ PROVIDENCIA N° 1738 DEL 3 DE JULIO DEL 2020 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". AÑO 222 - N° 750.- DISTICA CHIL 2025 1 3 D'la presente sentencia a la Secretaria de la Función Pública para su conocimiento, a sus su efecios. En fecha 21 de agosto de 2018, el Sr. Rubén Darío Segovia Gómez solicitó, nota Trim mediante (fs. 37), al Director Nacional de Aduanas su reincorporación como funcionario "de la Dirección Nacional de Aduanas. Dicho pedido de reincorporación fue reiterado en fechas 04 y 13 de mayo de 2020, respectivamente. Ninguna de las notas tuvo respuesta y ello motivó a que el Sr. Rubén Darío Segovia Gómez promoviera amparo de pronto despacho contra la Dirección Nacional de Aduanas, con relación a su reincorporación a la citada institución.- 6. Por S.D. Nro. 160 de fecha 17 de junio de 2020 (fs. 76/82), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la capital, se resolvió hacer lugar al amparo de pronto despacho y establecer el plazo de cinco (5) días para que la Dirección Nacional de Aduanas se expida con relación al pedido de reincorporación formulado por el Sr. Rubén Darío Segovia. . 7. En fecha 25 de junio de 2020, la Dirección Nacional de Aduanas fue notificada por cédula de la S.D. Nro. 160/2020, dictada en el marco del amparo de pronto despacho. . Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2020 se presentó en el ámbito jurisdiccional el Abg GUSTAVO ERICO, invocando la representación del Sr. RUBÉN DARÍO SEGOVIA, a fin de instaurar demanda contencioso -administrativa, solicitando la reincorporación de su representado como funcionario de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, basándose en el argumento de que la máxima autoridad de la citada institución no se pronunció dentro del plazo establecido en el marco d el amparo de pronto despacho (5 días). Refirió, además, que en fecha 03 de julio de 2020 (fuera del pla zo de 5 días), fue notificado de la providencia Nro. 1738 del 03 de julio de 2020, dictada por el Direc tor Nacional de Aduanas, que reza: "En atención a los términos del Dictamen Nº2116 de fecha 04 de setiembre de 2019 de la Dirección Jurídica de la institución, cuyo criterio es compartido por la Dirección Nacional, se rechaza el requerimiento formulado por el recurrente por los fundamentos expuestos en el mencionado dictamen. A la Dirección de Gabinete / Secretaría Privada, a fin de comunicar al recurrente. Finalmente, solicitó la nulidad de dicha providencia. De lo expuesto en el escrito inicial, se puede apreciar que la pretensión del accionante en este juicio es obtener su reincorporación como funcionario de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, cuestionando básicamente el hecho de que la máxima autoridad no se haya pronunciado al respecto tras reiterados pedidos, situación que motivó que recurriera por vía del amparo de pronto despacho a fin de lograr que se lo emplazara para que se expidiera sobre el particular. Siendo, así queda claro que la impugnación de la parte actora va dirigida contra la denegatoria tácita del Director de Aduanas a su pedido de reincorporación. No obstante, habiendo quedado determinado el objeto de la presente demanda, soslayarse el hecho de que en la demanda también se impugna una providencia, en este caso la individualizada con el Nro. 1738 del 03 de julio de 2020, dictada por el Director Nacional de Aduana s, cuyo contenido fue transcripto más arriba. Respecto a la providencia cuestionada, cabe señalar que la misma constituye un simple acto de la administración, no es un acto administrativo definitivo, no causa estado y no es objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo, conforme al inc. a) del art. 3' de la Ley Nro. Cesar M. Diesel Junghanns administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: ar fines demanda contenia fair ru entra detrie son ir conica o por la enia Dr. Manuel Dejesús Ramirez Carona MALISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abe. Norma Baminguez V. Secretaria 1462/35.- El simple acto de la administración es definido por el autor José Roberto Dromi en los siguientes términos: "El simple acto de la Administración es la declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta. Son simples actos de la Administración las propuestas y los dictámenes" (Manual de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 200).- En otro orden, corresponde señalar que el accionante, en oportunidad de expresar agravios, refirió que el Tribunal de Cuentas no tuvo en cuenta la resolución del Juzgado de Instrucción Sumari al que lo sobreseyó de los hechos investigados en el Sumario (ausencia injustificada por más de tres dí as continuos o 5 alternos en el mismo trimestre, abandono del cargo e incumplimiento de obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la Ley de la Función Pública). En cuanto al alcance de la decisión del Juez Sumariante, es oportuno aclarar que la decisión emanada del Juez sumariante, como actuación conclusiva en el marco de un sumario administrativo instruido a un funcionario público, constituye una recomendación que se realiza a la máxima autorida d de la entidad pública que dispuso la instrucción del sumario, y la misma -usualmente- se materializa por medio de una resolución. Pero, en realidad, su actuación se limita a elaborar o emitir un dictamen sobre los hechos y la calificación de la conducta y de la sanción que corresponda a la infracción cometida. Si bien esta decisión (recomendación) puede ser tomada como un elemento que luego sirva de sustento a la decisión de la máxima autoridad, no es vinculante. Es decir, se reconoce la facultad q ue tiene la máxima autoridad de asumir idéntica posición, o en su caso, si existe mérito suficiente, apartarse de la recomendación, resolviendo en sentido contrario. Por ende, la recomendación debe ser valorada por la máxima autoridad, pero no se encuentra obligada a asumirla como válida. Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia o no de la reincorporación solicitada por el accionante, se debe indicar que el actor ha sido condenado a pena privativa de libertad de 13 (trece ) años, por el Tribunal de Sentencia, en virtud de la S.D. Nro. 124 de fecha 26 de abril de 2010, fall o que fue apelado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, que resolvió modificar la condena a 10 (diez) años de pena privativa de libertad, a través del A.S. Nro. 76 de fecha 27 de setiembre de 2010. Esta última sentencia fue objeto de recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud del A.S. Nro. 2113 de fecha 06 de diciembre de 2012 en el sentido de anular la resolución recurrida y confirmar la S.D. Nro. 124/2010 del Tribunal de Sentencia Colegiado. Al respecto, el art. 79 de la Ley de la Función Pública prescribe: "Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acción penal pública, el juez instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autorid ad competente suspenderá al funcionario en el cargo con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente. En estos casos, el sumario administrativo queda suspendido y quedará suspendido el proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución" La citada norma es clara en el sentido que, de darse una condena por un hecho punible de acción penal pública, se "procederá a su inmediata destitución", lo que indica que no se requiere trámite ni sumario previo. Entonces, teniendo presente que el Sr. RUBÉN DARÍO SEGOVIA GÓMEZ fue condenado en sede penal a una pena privativa de libertad, en este caso de 13 (trece) años, por un hecho punible d e acción penal pública, no corresponde su reincorporación como funcionario de la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, dado que, conforme lo establece el art. 79 —última parte- de la Ley Nro. 1626/00. en este caso lo que procede es su inmediata destitución.- Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. RUBÉN DARÍO SEGOVIA GÓMEZ, y, en a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas..."
00 PEC ESTADIS CORTE SUPREMA De JUSTICIA EXPEDIENTE: "RUBEN DARIO SEGOVIA C/ PROVIDENCIA N° 1738 DEL 3 DE JULIO DEL 2020 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". ANO 222 - N° 750.- &En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES MANIFIESTA QUE: Se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor Diésel Junghanns, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.$.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Manuel Bajesús Ramírez Candia MINISTHO laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira Abg, Norma Dominguex y Secretaria SENTENCIA NÚMERO: - Asunción, 12 de 18 fabrero de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Señor Ruben Dario Segovia Gomez y, en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 149 del 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO POD Abe. Nere Daringyez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ADICIE SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO CHAP EMP Y
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