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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Eusebio Portillo Portillo C/ Res. N° 1025 del 14/ago/2019 dictada por la Dirección de Pensiones No contributivas del Ministerio de Hacienda". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: DieRisiete En la ESTADISTI Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 202 dase días del mes de......... febre!.......... del año dos mil -S2* 13 ••", estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Rou Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctares LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y ,MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Eusebio Portillo Portillo C/ Res. N° 1025 del 14/ag0/2019 dictada por la Dirección de Pensiones No contributivas del Ministerio de Hacienda", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 271 del 31 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se veritica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar Desierto el presente Recurso. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: En cuanto a la Nulidad, la recurrente no interpuso el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los terminos autorizados por los artículos 113 Y/404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido bowle batr Minister . Dr. Manuo Dejesús Ramívez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria de declarar desierto el recurso de nulidad por falta de fundamentación. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 271 del 31 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala., resolvió: "4.- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa caratulado "EUSEBIO PORTILLO PORTILLO C/ RES. N° 1025 DEL 14 DE AGOSTO DEL 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" en lo que respecta al pago de haberes atrasado desde el inicio del ante el Ministerio de Defensa Nacional, debiendo realizarse el pago del mismo a partir de la resolución emitida por el Ministerio de Hacienda, de conformidad al exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad al art. 195 del CPC. 3" - ANOTAR, registrar..." ', según fs. 104/106. Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte actora, expresó agravios fs. 112/114, Y, manifestó en forma resumida que, el pago de los haberes atrasados debe realizarse desde el inicio de los trámites del actor ante el Ministerio de Defensa Nacional. Finalizan solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado.- Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada según Fs. 118/121, solicita se confirme el Acuerdo y Sentencia dictado. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar desde que momento corresponde el pago de los haberes atrasados al actor. Al respecto, corresponde otorgar el beneficio del pago de los haberes al Sr. Eusebio Portillo, en su carácter de heredero de veterano, conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley N° 4317/11: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio", desde la Resolución DPNC - B N° 492 del 11 de abril de 2019, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, tal y como lo resolvió el Tribunal Inferior.- Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 271 del 31 de octubre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiendo el pago de los haberes atrasados desde el 11 de abril de 2019, fecha en que fue dictada la resolución del Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, corresponden que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el Art. 193 del
22 20 6i 81 20 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Eusebio Portillo Portillo C/ Res. N° 1025 del 14/ago/2019 dictada por la Dirección de Pensiones No contributivas del Ministerio de Hacienda".- O2C.P.C por tratarse de una cuestión que se encuentra amparada por las "100 Reglas de Brasilia®. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: "Concuerdo con el Ministro Preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, en que corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto, pero por los siguientes fundamentos:- El Tribunal de Cuentas, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 271 del 31 de octubre del 2023, resolvió NO HACER LUGAR a la demanda contencioso- administrativa y ordenó que el pago de los haberes atrasados sean abonados- al accionante- desde la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda que otorga el beneficio de la pensión, es decir, desde la Resolución Nro. 492 de fecha 11 de abril del 2019. La Abg. Fanny Achar, en representación de la parte actora, recurre la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, expresando sus agravios a fojas 112/114 de autos, sosteniendo- en el petitorio de su escrito- cuanto sigue: "... otorgando a mi mandante sus haberes atrasados desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional, o en su defecto, desde la primera Resolución que le otorgó la pensión, Res. DPNC Nro. 492 de fecha 11 de abril del 2019". De lo transcripto precedentemente, se puede concluir que, la única cuestión recurrida por el accionante es referente al pago de haberes atrasados, pues considera que los mismos deben ser abonados desde la Resolución Nro. 492 de fecha 11 de abril del 2019 que otorga el beneficio de pensión. En ese sentido, se observa que el Tribunal de Cuentas por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 271 del 31 de octubre del 2023, dispuso que el pago de los haberes atrasados sean abonados a la parte actora, señor Eusebio Portillo Portillo, desde la resolución que otorga el beneficio de pensión, es decir, desde la Resolución Nro. 492/2019), tal como lo había solicitado el recurrente. Por tanto, los argumentos de la parte actora no pueden prosperar, lo que conlleva a que necesariamente sea RECHAZADO el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se deba CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia recurrido.- En cuanto a la imposición de COSTAS, considero que deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, por lo que el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas en el marco general de tutela especial amparados por la "100 Reglas de Brasilia". ES MI VOTO.... La Ad. Minist Dr. Manue/ Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Cael Dra. Ma. CarolinaRianes O. Ministra Abg. Morma Dominguez v. Secretaria A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me permito disentir respetuosamente con respecto al voto de los colegas Ministros que me precedieron, pues considero que con relación al recurso de apelación interpuesto, corresponde declarar desierto dicho recurso, en atención a que la representación de la parte apelante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil. . En efecto, de todo el texto del escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, sólo se entresaca una expresión de disenso frente al fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, que se entresaca del 4to. párrafo de fs. 112, a saber: «El Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, causa agravio a mi representado, debido a que lo deja sin el pago de la totalidad de los haberes atrasados que le corresponde como hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco..». Más allá de lo referido, en lo que resta del escrito de expresión de agravios la representación de la parte actora se limitó a transcribir consideraciones doctrinarias que no inciden sobre el decisorio del Tribunal en el presente caso. Lo que es más, tal como se desprende del petitorio obrante a fs. 114 vlto., la propia parte apelante solicitó: «OPORTUNAMENTE, previo los trámites de rigor, dictar Acuerdo y Sentencia, revocando parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 31 de octubre de 2.023, otorgando a mi mandante sus Haberes atrasados desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional, o en su defecto, la primera Resolución que le otorgó la pensión, Res. DPNC N° 492 de fecha 11 de abril de 2019».-—~• Nótese que no corresponde el otorgamiento de haberes atrasados desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional, en razón de que la solicitud de pensión efectuada por el ciudadano Eusebio Portillo Portillo tuvo lugar en el año 2018, bajo la plena vigencia de la Ley N° 4317/11, en cuyo artículo 3 se establece inequívocamente que el pago de haberes tendrá lugar desde la fecha de la resolución pertinente dictada por el Ministerio. Conforme se observa en el Acuerdo y Sentencia apelado, tal ha sido la determinación correctamente adoptada por el colegiado de la instancia inferior, y tal ha sido además lo solicitado por la parte apelante, lo cual torna inocuo el aparente reclamo elevado en apelación.-.. En virtud de todo lo expresado y en atención a lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de apelaciór interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 271 de fecha 31 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. En cuanto a las costas, pese a que de ordinario ameritaría la imposición de costas de conformidad con el artículo 203 inciso e) CPC, en el presente caso dicha
CORTE Expediente: "Eusebio Portillo Portillo C/ SUPREMA Res. N° 1025 del 14/ago/2019 dictada por la DE JUSTICIA Dirección de Pensiones No contributivas del 21 2025 Ministerio de Hacienda". 61 TH 1 rigurosidad se encuentra matizada, por tratarse de una cuestión de Pensión amparada bajo las coloquialmente denominadas "100 Reglas de Brasilia' - en nacausadó en virtud de la potestad establecida en el artículo 193 del Código Procesal atención de ello, expreso mi voto en el sentido de imponer las costas en el orden Civil. ES MI VOTO.-A Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Dr. Manuel Dejesús Rammez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° ....!! Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1оnиer Abg. Norma Deminguez V. Secretaria joade has. Ministrc Asunción, 12 de febrero de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 271 del 31 de octubre de 2.023, dietado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución IMPONER las costas enel orden causado ANOTAR, registrar y notificar.- Claur Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ante mí: Ministra Carlitid Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO JUD CAL vone Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA ROCALY CON3H/150
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