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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Jacinto Marecos Ruíz c/ Res. N° 5843 del 07/dic/2021 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda".- 01 RE 02 03 TICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:...D'?e seiS Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de.......... feb.ro........ del año dos mil ......, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Jacinto Marecos Ruíz c/ Res. N° 5843 del 07/dic/2021 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 155 del 26 de julio de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Abe. Worme Dominguez V Bearetaria Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Coincido con el voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad, ya que los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) no fundamentaron el re so interpuesto, contorme se observa a tojas 90/96 de autos. ES MI VOTO A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus али Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO mismos fundamentos, en el sentido de desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 155 del 26 de julio de 2.023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por el Señor JACINTO MARECOS RUIZ contra la Resolución Particular N° 5843 Del 7 De Diciembre Del 2021 dictada por La Dirección de Pensiones, no contributiva, por los fundamentos expuestos y, en consecuencia: 2) REVOCAR las Resoluciones impugnadas, y en consecuencia otorgando el pago de los haberes solicitados como Heredero discapacitado del Veterano de la Guerra del Chaco, pero no desde el momento de presentación ante el Ministerio de Defensa como se peticiona, sino desde la primera Resolución que le denegó la pensión o7 de setiembre del 2021 fecha en que se dicto la primera Resolución DPNC-N° 2619 que le denegó el pago de la pension que le corresponde como Heredero del veterano Andres Marecos. 3) IMPONER LAS COSTAS a su orden en virtud al vencimiento mutuo de conformidad al Art. 195 del Codigo Procesal Civil. 4) NOTIFICAR DE OFICIO, anotar, registrar...", según fs. 72/79.- Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte demandada, expresó agravios a fs. 90/96, manifestó en forma resumida que, no corresponde el pago de la pensión porque la discapacidad no es previa al fallecimiento del causante y, además, el solicitante es beneficiario de la jubilación ordinaria del I.P.S. Finaliza solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado.- Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora fs. 100/102, solicita se confirme el Acuerdo y Sentencia dictado. - Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la misma es determinar si corresponde otorgar al solicitante la pensión como heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco aun cuando percibe la jubilación del Instituto de Previsión Social. Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscitado, primeramente, debe abocarse a lo que consagra la normativa vigente al respecto. El art. 130 de la Constitución Nacional textualmente dice: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.". De la lectura
CORTE UPREMA DE JUSTICIA STADISTICH 2023 Expediente: "Jacinto Marecos Ruíz c/ Res. N° 5843 del 07/dic/2021 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda" - disposición constitucional transcripta, puede concluirse que no existen I2 g: Te suentran con discapacidad.- «impedimentos para otorgar la mencionada pensión a los hijos de veteranos que se Al revisar los antecedentes administrativos, se visualiza que, efectivamente, a Fs. 47 de las compulsas, obra la constancia de "Consulta de asegurado" en el sistema del Instituto de Previsión Social, donde se observa que, el actor reviste carácter de Jubilado Activo del Instituto de Previsión Social, circunstancia que exige un análisis exhaustivo y preciso para determinar lo que corresponde ante tal situación.- Sobre el punto en estudio, entiendo que, la norma precitada surge con el fin de proveer el sustento por medio de una pensión a aquellos hijos de veteranos o lisiados de la Guerra del Chaco que posean alguna enfermedad que les ocasione algún grado de discapacidad que les impida su manutención. En ese orden de cosas, si se consintiera que una persona que reviste carácter de jubilado y es hijo de un veterano de la Guerra del Chaco pueda ser beneficiario de una pensión estaríamos pervirtiendo la finalidad de las normas que lo regulan, debido a que en el presente caso no se hallan configurados los recaudos legales exigidos para que esta pensión sea otorgada al recurrente. Por lo expuesto, al comprobarse que el actor es jubilado del Instituto de Previsión Social, estimo que el mismo no puede acogerse a los beneficios establecidos en la Ley N° 4317/2011, dada que la norma tiene como fin amparar y dar sustento a quienes debido al fallecimiento del veterano quedan sin amparo, especialmente económico, extremo que no se ha acreditado en el presente caso.-.-. Así, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 155 del 26 de julio de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponden que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C por tratarse de una cuestión que se encuentra amparada por las "100 Reglas de Brasilia". ES MI VOTO. Aba, Norma Domínguez v. Secretaria A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Coincido con el voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, de que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro.155 del 26 de julio del 2023, por compartir sus mismos fundamentos, pero me permito agregar cuanto sigue. En este caso, se observa que la parte demandada recurre la sentencia del Tribunal de Cuentas, sosteniendo - entre otras cosas- que lo resuelto por la instancia inferior no se ajusta a derecho, pues no corresponde otorgar el beneficio de pensión al accionante ya que el mismo cuenta con una jubilación ordinaria del Instituto de Previsión Social. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Caroliger Llanes O. Ministra Al respecto, a fs. 45 de los A. Administrativos, consta el informe remitido por el Instituto de Previsión Social, en el cual menciona que el señor Jacinto Marecos Ruiz con C.l. Nro. 427.372 se encuentra en goce de una jubilación, tipo ordinaria de la Ley Nro. 98/92 s/Res. Nro. 321/05, desde el o1 de noviembre del 2004, cuyo monto asciende a la suma de Gs. 6.452.117. Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), pues -como lo expuso el Ministro preopinante- en autos se comprobó que el accionante es jubilado de IPS, por lo que, no puede acogerse a los beneficios de pensión por discapacidad como heredero de veterano de la Guerra del Chaco, ya que la pensión no es un derecho hereditario que se transmite de generación en generación, sino un derecho graciable establecido en el art 130 de la Constitución para aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, por tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, no se ajusta a derecho. En cuanto a las costas, coincido con el Ministro preopinante que deben ser impuestas al orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, tras comprobarse en autos que el accionante es beneficiario jubllado del Instituto de Previsión Social, no encontrándose por tanto amparado ni por el artículo 130 de la Carta Magna ni por la disposiciones de la Ley N° 4317/2011. Concuerdo igualmente con el Ministro preopinante respecto de la imposición de costas en el orden causado, porsus mismas consideraciones. ES MI VOTO... la que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo dertido, quedando acordada la sentencia que inmediatamente el Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. haws bonet JiG RE ACUERDO Y SENTENCIA N° ... 16.... Ministra Asunción, 12 de febroro de 2025: poneos отлеріу Abg, Norma Demingyez V. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Jacinto Marecos Ruíz c/ Res. N° 5843 del 07/dic/2021 dictada por la Roque re HACERJUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. IMPONER las costas en el orden causado 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: cues Dra. Ma. Carolintlanes O. Ministra sendice Rierd Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMIWISTRATIVO
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