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CORTE SUPREMA DE, USTICIA 20 18 011 81212 29 Expediente: "JORGE LUIS RODRIGUEZ BROZON C/RES. PART. NRO. 30 DEL 27/MAYO/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 183, Folio 95 vlto, Año 2024). - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... gunce.... 2025 10 ópez Franco &En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a dos mil gi días del mes de..... ..febroro : .... del año vestando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores siMiembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "JORGE LUIS RODRIGUEZ BROZON C/RES. PART. NRO. 30 DEL 27/MAYO/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados representantes de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 126 de fecha 23 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron del recurso de nulidad interpuesto (fs. 93). Por lo demas, como no se observa el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candì MINISTRO Laus Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra Abg! Norma Demínguez V. Secretaria autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. ES MI VOTO. - Sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 126 de fecha 23 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda presentada por parte del señor Jorge Luis Rodríguez Brozon y, en consecuencia; 2- REVOCAR, la resolución Particular Nro. 30 de fecha 27 de mayo del 2019 dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributacion del Ministerio de Hacienda; 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C.; 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - El fundamento de la sentencia (voto mayoritario) se resume en que: 1-) La fiscalización puntual- a la cual fue sometido el contribuyente- es nula, por haber excedido el plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, computándose desde la nota DAGC 2 Nro.144 de fecha 22/07/2015. 2-) El sumario administrativo ha sobrepasado el plazo establecido en el art. 212 de la Ley Nro. 125/92, pues ha durado más de 2 añOS.-==• Los abogados representantes de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (ex Ministerio de Hacienda) se agravian contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs.93/108): 1)- El Tribunal de Cuentas cometió un error al realizar el cómputo del plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 desde la Nota DAGC 2 Nro. 144 de fecha 22/07/2015 ya que la Administración Tributaria no realizó una Fiscalización Puntual sino un Control Interno. 2)- Los plazos en el procedimiento administrativo no son perentorios sino meramente ordenatorios, por lo que, no se produjo la caducidad del sumario administrativo. Además, solo resulta aplicable al caso la Ley especial (Ley Nro. 125/91) no la general (Ley Nro. 4679/12). Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1[21/231 Expediente: "JORGE LUIS RODRIGUEZ BROZON C/RES. PART. NRO. 30 DEL 27/MAYO/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 183, Folio 95 vito, Año 2024). - El abogado representante de la parte actora Jorge Luis Rodríguez mi derecho (fs. 112/114). Brozon, solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 02 de julio del 2019 (fs. 11/21) por el Abg. Carlos Agustín Pereira en representación del contribuyente Jorge Luis Rodríguez Brozon, contra la Resolución Particular Nro. 30 de fecha 27 de mayo del 2019 (fs. 05/07), dictada por el ViceMinistro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION, en virtud a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley Nro. 125/92, y sancionar al mismo con la aplicación de multas equivalentes al 100% sobre el tributo determinado, y la multa por Contravención de acuerdo a lo dispuesto en el art. 176 de la misma ley.— Teniendo en cuenta el primer agravio expuesto por el recurrente corresponde verificar si el contribuyente Jorge Luis Rodríguez Brozon, fue sometido a una fiscalización puntual -como sostiene el Tribunal- o simplemente a un control interno -como sostiene la Administración- a fin de verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sobre este punto, se ajusta a derecho.- En ese contexto, resulta importante mencionar que, según consta en la Resolución Particular Nro. 30/2019, la Dirección General de Grandes Contribuyentes (DGGC) por medio de la NOTA DAGC2 Nro. 144 de fecha 22/07/2015 dispuso el Control Interno de la obligación IRACIS General de los ejercicios fiscales del 2014 y 2015 y del IVA General de los periodos fiscales de 01/2014 a 12/2015 de JLRB, este pedido fue realizado conforme a las fadultades de administración y control que posee la Administración fibutaria, en virtud a los arts. 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley No. 2421/04). Vaul Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Luis laii .. Estilez Iliaca Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Bemínguez Seoretaria Para verificar si el contribuyente fue sometido a una fiscalización puntual o simplemente a un control interno, corresponde mencionar lo que dispone la Resolución General Nro. 25/14 (vigente al tiempo del requerimiento de documentos) "Por el cual se modifica la Resolución General Nro. 4 de fecha 30 de octubre del 2008 "Por el cual se reglamenta las tareas de fiscalización, re-verificación y de control prevista en la Ley Nro. 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución Nro. 18/07" que establece que el "Control interno es una tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o de los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación tributaria y a la aplicación de sanciones cuando correspondan" En efecto, del pedido de documentos e informaciones al contribuyente derivó en la suscripción de un acta final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culminó con el acto administrativo sancionador. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa previo al sumario fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al contribuyente que derivó en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interno.- En los antecedentes administrativos, en especial en el acta final y del acto administrativo impugnado, se observa que la Autoridad Administrativa dejo claramente establecido que lo realizado en forma previa -al sumario administrativo- fue un control interno, por lo que, el Tribunal de Cuentas cometió un error al argumentar que fue una fiscalización. En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En ese sentido, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación
CORTE SUPREMA DE , USTICIA 13 Expediente: 01 03 "JORGE LUIS RODRIGUEZ BROZON C/RES. PART. NRO. 30 DEL 27/MAYO/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 183, Folio 95 vIto, Año 2024). - respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de analisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos...". De la norma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04). - Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).- En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 días establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, ya que solo es aplicable para los casos de fiscalización puntual. En definitiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalizacion puntual como entendió el Tribunal. Por tanto, al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, no existe la violación del principio de legalidad - en este punto- Vaul Luis ivan .. Esnilez/lizra irradible Dra. Ma. Carolina Llanes Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministru Abg. Norma Dominguez Secretaria tal como señala la Administración, por lo que, corresponde pasar a analizar la siguiente cuestión planteada referente al sumario administrativo. Así, en cuanto al segundo agravio, el Tribunal de Cuentas determinó que el SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET ha sobrepaso el plazo establecido en el art. 212 de la Ley125/92, pues duró más de 2 años, mientras que la Administración Tributaria señaló que los plazos contemplados en la Ley Nro. 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios. En ese sentido, de las constancias de autos se observa que en la sede administrativa la firma contribuyente fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para aplicación de sanciones" de la Ley 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8). En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JORGE LUIS RODRIGUEZ BROZON C/RES. PART. NRO. 30 DEL 27/MAYO/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 183, Folio 95 vIto, Año 2024). - respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro. 30/2019) la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212. En efecto, según se observa en la Resolución Particular Nro. 30/19, el sumario administrativo contra el contribuyente inició con la Resolución J.I. Nro. 24 del 12/01/2017 y culminó con la Resolución Particular Nro.30 de fecha 27 de mayo del 2019, dictada por la Viceministra de Tributación, en el que se determinó la obligación tributaria y se impuso la multa equivalente al 100% sobre el impuesto defraudado. - Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a la resolución impugnada, viola el principio de legalidad del procedimiento.- Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de sula ¡Cación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al casc cohereto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Luis Hai -Ermez liers" incidie Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aby. Norma Domingues Secretaria Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 111). Con respecto a lo sostenido por el recurrente, de que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios sino ordenatorios, esto resulta improcedente, pues el plazo fijado en la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 2421/04) es imperativo y perentorio, no ordenatorio ni discrecional, ya que constituye un plazo legal dentro del cual debe la administración actuar, bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia en caso de no hacerlo.- Por lo que, el incumplimiento de los plazos establecidos en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. . En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles" (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75). Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto, si la administración -por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo . Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. "Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: 00 / 01 culta g0 "JORGE LUIS RODRIGUEZ BROZON C/RES. PART. NRO. 30 DEL 27/MAYO/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 183, Folio 95 vito, Año 2024). - por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en 'el propio acto '. (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107) - Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En líneas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justas, es decir, da la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ningún de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será justa. Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el pretexto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino a la legalidad, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley. Por lo que, el argumento esgrimido por la SET de que el plazo del sumario administrativo no es perentorio no se adecua a la disposición legal También, cabe señalar lo que dispone el artículo 12 de la Ley 4679/12 "Trámites Administrativos" que menciona: "La perención de la Instancia tiene luga inguso contra el Estado, Municipio y toda autoridad administrativa " Ademas, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre derechos procesales, contempla: " ... El sumario no se prolongará más alla gel plazo establecido por la ley..", por lo que, la norma aus Leio Neu -Esnilez liara Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norme Domin Secretaria general (Ley Nro. 4679/12) sí resulta aplicable al caso, desvirtuando así el argumento expuesto por la Administración Tributaria. - Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", ", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".- También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por consiguiente, el acto administrativo impugnado (Resolución Particular Nro. 30/2019) es un acto irregular por vicio de legalidad, pues para la emisión de dicha resolución fue en violación a las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, es decir, es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legitimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (art. 196), en el caso en estudio, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1210011 03 2025 Expediente: "JORGE LUIS RODRIGUEZ BROZON C/RES. PART. NRO. 30 DEL 27/MAYO/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 183, Folio 95 vlto, Año 2024). - Roque L Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos. Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho en este punto, en base a lo dispuesto en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. Por tanto, si bien el primer agravio era admisible, al no ser procedente el segundo agravio, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 126 de fecha 23 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por haber existido vicios de legalidad en el acto administrativo al cumplirse con el plazo legal establecido para la duración del sumario administrativo.- En lo que respecta a las COSTAS, considero que deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión, y en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: en el recurso planteado por la representación fiscal, la pretensión del recurrente es por la revocación del fallo en revisión, ante lo que el colega de Sala que me precedió en la resolución del caso que nos ocupa, quien entendió que ha operado la caducidad de la instancia en el sumario administrativo por la excesiva duración.- Revisados los antecedentes administrativos del caso, los que rolan por cuerda separada al expediente princípal, es corroborable lo que se detalla a continuacion Previo al sumario administrativo practicado al contribuyente, fue sometido a un control interno come actividad investigativa previa: _Elenios liera але Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria Segregando uno de otro los procedimientos administrativos, es así el control interno del sumario administrativo, en el último de los citados, el juzgado de instrucción sumarial ha dispuesto el cierre del periodo probatorio, pudiendo el sumariado presentar sus alegatos conforme a lo previsto por el artículo 225, num. 7) de la Ley 125/91, el 09 de junio de 2017 (fs. 510). El 27 de junio de 2017 fue llamado autos para resolver, conforme al citado artículo numeral 8) de la misma norma tributaria referida en el párrafo anterior (fs. 518).- Entre el llamado de autos para la resolución del procedimiento sumarial y el expreso pronunciamiento de la administración tributaria, fue emitido el Dictamen DSR2 46 del 15 de marzo de 2019, etapa por cierto no prevista ni el artículo 212 ni el 225 de la Ley 125/91, para que el 27 de mayo de 2019 sea dictada la Resolución Particular 30 por el Vice Ministro de Tributación (fs. 521/522), acto administrativo definitivo demandado en autos.- La injustificada paralización del trámite en el sumario administrativo que precedió a esta causa contencioso administrativa por exactamente 23 meses, lapso que superó al contemplado por el artículo 11 de la Ley 4679/12, que dispone: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses desde la última actuación.' Con lo referido en el presente voto, adhiero mi opinión a la del distinguido Ministro Ramírez Candia, por compartir la fundamentación por el desarrollada, con el rechazo del recurso de apelación y la imposición de las costas del recurso a la parte vencida, conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que la certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis lai... Eentez Visca ам) Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ложа опер і/ Albg. Norme/Deminguez V secrotaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JORGE LUIS RODRIGUEZ BROZON C/RES. PART. NRO. 30 DEL 27/MAYO/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 183, Folio 95 vito, Año 2024). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... .15. 2023 Asunción, 10 de febrero 2.025.- Tico ViSTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la. El 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de Nulidad 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro, Aro. 126 de fecha 23 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- COSTAS/ al apelante 4.- ANOTAR, registrary notificar.- Ante mí: pacto Vauel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MANISTRO пожна ропи і Abg. Norna Domínguez V. Secrotaria SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO •CHINISTRATIVO
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