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CPAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN: ROYAL SEGUROS S.A. CÍA DE SEGUROS C/ SANDRA PERALTA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 28 A.I. Nº.... 06-02- 2025 Asunción, 5 de febrero del 2.025- Raque López ManEoVISTOS: Recurso de queja por apelación denegada por Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón, por sus Tra apta patrocinio de Abogado, contra Interlocutorio Nº 542, con fecha 16 de Agosto del 2.023 y el Auto Interlocutorio Nº 621, con fecha 7 de Septiembre del 2.023, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por el Auto Interlocutorio N° 542, con fecha 16 de Agosto del 2023, el Tribunal denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Sandra Peralta, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 57, con fecha 26 de Julio del 2.023. El 18 de Agosto de 2023, la referida parte interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra el A.I. Nº 542. Dichos Recursos fueron rechazados mediante el Auto Interlocutorio Nº 621, con fecha 7 de Septiembre de 2023, pues el Tribunal consideró que la reposición no era la vía, y que, la apelación tampoco lo esa, pues la vía específica para el caso: el Recurso de queja por apelación denegada.- La recurrente señaló que se notificó personalmente del 103, Acuerdo y Sentencia Número 57, con fecha 26 de Julio de 2023 e interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el referido Acuerdo, los cuales fueron denegados obligándola a interponer Recurso de Reposición contra dicha denegatoria donde alegó que el SECRETARIA putados Acuerdo dictado por el Inferior no previó su notificación mediante SUPREMA cédula electrónica, considerando su notificación conforme a lo enunciado en el Art. 133 del C.P, En primer cabế señalar que el Juício es tramitado de Cer Airumatter elect. cénica-ante Cribunal de Apelación en lo Civil Comercial, sexta Sala de la Capital y, de conformadad a la Acordada N° 1.641, de A8 de Mayo de 2022, dictada po la Excma. Corte Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria mena Ministro Menges Des Sant Secretaria Suprema de Justicia, las constancias del mismo pueden visualizadas integramente en el Portal de Consulta de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial como por las Partes intervinientes.- A través del mismo verifica que el Tribunal dictó el Acuerdo y Sentencia Número 57, con fecha 26 de Julio de 2023. Esta Resolución fue comunicada por Cédula de notificación electrónica a Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón y a su Abogado patrocinante Enrique Gustavo Duarte Ortigoza, el mismo día a las 8:14:33 horas. Al respecto, cabe recordar las normas que regulan el expediente judicial electrónico, y en este orden de ideas, el Art. 3 de la Acordada N° 1.107/2016 dispone: "En relación a las Notificaciones Electrónicas, éstas refieren a todas las notificaciones generadas por el despacho judicial ya sean estas por automática o por cédula, las que quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones en el Portal de Gestión de las Partes, que el Interviniente está obligado a operar desde la implementación de este esquema de notificación (...]". Por su parte, el Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108, del 31 de Agosto de 2016, con relación a las Notificaciones Electrónicas (Punto 3) dispone: "3. Notificaciones Electrónicas. Las notificaciones generadas en el proceso de la gestión de los expedientes, salvo la que refieren a: 1. la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones. 2. las que disponen la citación de personas extrañas al proceso; ya sea que las mismas correspondan notificaciones por cédula o personal serán electrónicas, y las mismas quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones de la parte notificada, dentro de la opción de Notificaciones que conforma el Portal de Gestión de las Partes. Adicionalmente las partes podrán optar por suscribirse al sistema de avisos, a través del cual serán informados de las notificaciones, traslados y otros aspectos relativos al trámite de los expedientes en los que forma parte por medio del correo electrónico, siendo este un servicio de cortesía y será obligación del Auxiliar de Justicia el acceso a la bandeja de notificaciones.
L.PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN: ROYAL SEGUROS S.A. CÍA DE SEGUROS C/ SANDRA PERALTA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBIDO STADISTICA CIM!I 016 -02- 2025 mara a sato a1 ofooto de recibir las nol ricaciones que los sedencuentren debidamente registradas en el expediente, responsabilidad del Auxiliar de Justicia ¿dElalización de su información y obligación del despacho judicial la actualización de esta información en el expediente electrónico. El día de notificación corresponde a la fecha del depósito en su bandeja de notificaciones de la correspondiente cédula digital, haya o no accedido a la bandeja citada. El Magistrado podrá igualmente establecer casos o excepciones en los cuales a más de la notificación electrónica la misma se deberá efectuar por medios físicos, quedando en este último caso la responsabilidad del registro de la notificación efectuada a cargo del Ujier en las opciones disponibles del sistema de gestión electrónica. La fecha de la notificación electrónica, en consonancia con lo establecido en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndose establecido un sistema informático para la recepción de mensajes de datos (notificación), corresponderá a la fecha en la cual entre el registro electrónico de la notificación al sistema de información que en este esquema lo constituye el Portal de Gestión de las Partes. En igual sentido y en alineación con el Artículo 14 de la Ley 4017/2010, el lugar de expedición de la notificación será la ubicación donde el despacho judicial tiene su ubicación y de recepción en donde el destinatario fijó el suyo, aunque el medio utilizado para la comunicación haya sido electrónico.". Las negritas son propias. ni Jasoor lo demás, las normas citadas se fundar en la Ley No AUDICIA 4.017/10 "De la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos expediente eleatrónico", modificada por la Ley No 4.5x0/12: de lo que puede advertirse la SECRSTARIA CORTE virtualidad mídica de las notificagiones codulares Estas leyes Veron posteriormente derogadas electrónicas. por. la Ley N° 6.822/21 SUPREMA ADe los serviel de Confianza para transacciones Eugenio fiménez R. Ministro Alberto Mirunez Simon Ministro Secretaria electrónicas, del Documento Electrónico y los Documentos Transmisibles Electrónicos", sin embargo, por Acordada N° 1.638/22, la Corte Suprema de Justicia ratificó la vigencia de las Acordadas N° 1.107/16 y 1.108/16. En consecuencia, las notificaciones electrónicas son plenamente eficaces a todos los efectos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 6.822/21, que dispone: "En el marco de los procesos judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artículo 133 del Código Procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cumplidas con el diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico. El plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o no el destinatario accedido a la misma. LOs casos en que lOs diligenciamientos de las cédulas de notificación deban de ser realizados en formato electrónico o papel, serán regulados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ).". En concordancia con esta disposición, el art. 1 de la Acordada 1.661/22, establece: "DISPONER que, en el expediente judicial electrónico, las providencias, Autos Interlocutorios, Sentencias Definitivas y Acuerdos y Sentencias pronunciadas en los procesos Civiles Y Comerciales, Penales, Laborales y de la Niñez y Adolescencia, serán notificadas con el depósito de la cédula electrónica en la bandeja de notificaciones respectiva, habilitada en el Portal de Gestión Jurisdiccional".- A partir de estas constataciones, es por demás claro que la notificación electrónica por la que se comunicó a Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón y a su Abogado patrocinante Enrique Gustavo Duarte Ortigoza, el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 57, es por sí misma condición necesaria y suficiente para dar noticia a las partes, de las actuaciones sucedidas en el proceso; máxime cuando el órgano jurisdiccional no dispuso el anoticiamiento cedular en formato papel y cuando los abogados anoticiados son profesionales patrocinantes vinculados al expediente electrónico desde el inicio del juicio, que tuvieron conocimiento de la providencia con la notificación electrónica generada el 26 de julio de 2023
131/25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN: ROYAL SEGUROS S.A. CÍA DE SEGUROS C/ SANDRA PERALTA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" Wosteriormente Sandra Elizabeth Derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentó a darse por notabicada de dicho Acuerdo y sentencia e interpuso Recuesos 2023 a las 16:40:02 horas registrándose el cargo electrónico en fecha 7 de agosto de 2023 a las 07:00:00 horas. En estas condiciones, el plazo de cinco días para interponer recursos habría vencido el jueves 3 de agosto de 2023 a las 09:00 horas, conforme disponen los Arts. 3961 y 1502 del C.P.C.- Por ello, debe concluirse que los Recursos de apelación y nulidad fueron interpuestos fuera del plazo de cinco días previsto en la norma precedentemente citada; resultando así insanablemente extemporánea. En estas condiciones, por las motivaciones mencionadas, no cabe más que rechazar el Recurso de queja por apelación denegada interpuesto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Sescos In bris GerazMe adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor Ministro preopinante; empero, se considera menester añadir algunos miramientos. Revisadas las constancias del expediente electrónico POD sualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales, en ud de l0 dispuesto por Acordada Número 1.641, de fecha 18 de de 2.022- se observa en autos las siguientes actuaciones, en vir SECRETA MaN MIRE JUSTI SUPERA Art. 396 del C.Rg. Plazo para cinco días para sentencia su interposición. El plazo para apelar será de definitiva y de tres días para las ot ras resoluciones. Art. 150 del C. P.C. Recepción de escritos posteriormente al vencimiento del gazo, Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta as nueve Koras del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que Eugetio Timénez después no serán admitidos. Ministro Ministro Abg. Marta Rita Monges Dos Santos Secretaria lo pertinente: i) la presentación de fecha 18 de febrero de 2.019 mediante la cual la Abogada Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón Mat. C.S.J. Número 45.667- se dio por notificada -en causa propia- de lo resuelto por el Auto Interlocutorio Número 14 de fecha 12 de febrero de 2.019 -dictado en primera instancia- e interpuso recursos de apelación y nulidad contra dicha resolución, cabe señalar que el citado escrito cuenta con el clisé de la mencionada profesional del foro y con sus firmas ológrafa y electrónica, tal y como se puede visualizar al pie del mismo; ii) la cédula de notificación electrónica de fecha 5 de abril de 2.022 dirigida - exclusivamente- a Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón, a los efectos de anoticiarle el dictado de la providencia -de misma fecha- que le corrió traslado del escrito de expresión de agravios presentado por su adversa en el marco de los recursos de apelación y nulidad -interpuestos por ésta última- contra la Sentencia Definitiva Número 337 de fecha 8 de octubre de 2.021; iii) la cédula de notificación electrónica de fecha 26 de julio de 2.023 dirigida a todos los intervinientes en juicio -incluida la Abogada Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón-, cuyo contenido fue explicitado en el voto que antecede. De lo relatado se tiene, primeramente, que Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón es Abogada matriculada ante esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia y que, como tal, tiene la facultad de presentar escritos en formato electrónico -en este y en todos los juicios que intervenga- a diferencia de aquellas partes en juicio que no posean tal matrícula. En ese sentido y en lo concreto, sería imposible que la citada Abogada haya hecho la presentación de fecha 18 de febrero de 2.019 por su cuenta sin ser Abogada, y sin tener pleno acceso al expediente electrónico formado para este juicio.- Luego, se tiene que la cédula de notificación electrónica de fecha 5 de abril de 2.022 dirigida de forma individual a Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón no hace más que reforzar lo argüido en el párrafo anterior. Y, por último, dichas circunstancias yuxtapuestas al contenido de la cédula de notificación electrónica de fecha 26 de julio de 2.023 -que anotició a todos los intervinientes en este juicio lo resuelto por Acuerdo y Sentencia Número 57 de fecha 26 de julio de 2023, resolución germen de la queja por recurso denegado sub examine- no hacen más que poner de manifiesto que la Abogada Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón - independientemente a cualquier patrocinio letrado que haya tenido
DI TE NO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN: ROYAL SEGUROS S.A. CÍA DE SEGUROS C/ SANDRA PERALTA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". de estos autos- tiene acceso, cuanto menos desde el a las actuaciones llevadas a cabo en este juicio, siendo exclusiva responsabilidad el constante monitoreo de las actuaciones en él acaecidas. Hechas las disquisiciones que anteceden, se tiene que la cédula de notificación electrónica de fecha 26 de julio de 2.023 ha cumplido plenamente con su propósito por lo que, el plazo para interponer recursos de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 57 -de misma fecha- venció el día 3 de agosto de 2.023 a las 09:00 horas -ex Artículos 396 y 150 del Código ritual- , tornando extemporánea la presentación realizada al efecto por la parte demandada -en fecha 7 de agosto de 2.023- 10 cual, a su vez, determina el rechazo de la queja sub examine. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio Nº 542, con fecha 16 de Agosto del 2.023 y el Auto Interlocutorio Nº 621, con 7. de Septiembre del 2.023, dictados por el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital. Remitir stos autos al Tribunal de origer trar. Eugenio Jiménez Re Ministro ni : Alberto Martinez Simon Fue Anteria Parae Miniptro ARETAR , vale.- Abg. Maro Rita Monges Dos Sastos Secretaria
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