Contenido completo: 110235.pdf
573/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D1 02 09. 1 03 04/ TADISTICA CUAL -02- 2025 JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ SANDRA REGINA BRANCO S/ FIJACIÓN DE PRECIO JUDICIAL". POD SECRETARIA CORTE A.I. N° 27 Asunción, 5 defebrero del 2.025 - Auto Interlocutorio N' 332, con fecha 12 de Julio ¿dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Tercera Sala de la Capital, las demás constancias y;- CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el Tribunal de Apelación resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Fausto Edia Portillo Ortellado y Fausto Luis Portillo Lugo, en representación de la actora, y los Abogados Marco Aurelio González Maldonado y Carlos Ríos Anzoategui, en representación del Estado Paraguayo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 57, con fecha 31 de Agosto de 2.023.- El citado Acuerdo y Sentencia resolvió: "ANULAR el apartado tercero de la sentencia recurrida, conforme con lo expuesto en el considerando del presente fallo. MODIFICAR el apartado segundo de la sentencia apelada, en el sentido de establecer en la suma de G 83.344.751.053, el monto del valor del inmueble sujeto a expropiación, Finca N° 4962 del Distrito de Salto del Guairá, propiedad de la Sra. Sandra Regina Branco, como precio indemnizatorio de la expropiación declarada por Ley N° 1172/1997, conforme con lo que se expone en los considerandos del presente fallo. IMPONER las costas de la instancia inferior por su orden, por los motivos señalados en esta resolución. IMPONER las costas de la instancia recursiva por su orden, por los motivos señalados en esta resolución. ANÓTESE.". Bava Articulo 403, segundo párrafo del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia concederá contra sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, UDICI en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- Respecto de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos los Abogados Fausto Edia Portillo Ortellado Fausto Luis P *tillo Lugo, representantes de la parte aczora, dontra el Acuerdo Sentencial 57, con fecha 31 de Agosto de 2.023, en cuanto al Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio tienes R. Ministro пома Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria primer apartado, se ha decidido anular el apartado tercero de la Sentencia Definitiva de primera Instancia, el cual condenaba al Estado Paraguayo como sujeto obligado a indemnizar. Esta decisión fue motivada por un supuesto vicio extra petita identificado por el Tribunal de Apelación. En este caso en concreto, la irrecurribilidad surge patente, ya que el juzgador procedió a anular la decisión viciada sin siquiera emitir un fallo sustitutivo; pues, según explicó, si se hubiera procedido de otra manera el vicio extra petita detectado no habría sido subsanado.- De manera que, en el. caso de autos no existe pronunciamiento de segundo grado relativo al sujeto obligado a indemnizar, por 10 que tampoco hay decisión que revisar. En estas condiciones, es imposible admitir el Recurso de Apelación contra el apartado en estudio, so pena de violar la competencia de grado de este órgano, fijada en el art. 403 del Código Procesal Civil; la cual, como es sabido, es de orden público, razón por la cual dicho punto deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto.- También es irrecurrible la decisión contenida en el segundo apartado de la resolución recurrida, el cual disminuye el monto establecido en Primera Instancia como precio indemnizatorio de la expropiación. En tal sentido, se puede apreciar que esta decisión, si bien constituye una modificación de lo resuelto en primera instancia, en nada agravia a la parte actora. La misma determinación cabe tomar respecto de la recurribilidad del apartado tercero, el cual resuelve confirmar la imposición de las costas de la instancia inferior, puesto que este fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" el mismo sentido, se encuentra cumplido. Por último, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el apartado cuarto de la resolución mencionada cabe adelantar la variedad de criterios, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, respecto a la recurribilidad -o no- del decisorio que impone costas en segunda instancia, por Acuerdo y Sentencia o Auto Interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva. Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica lisa y llanamente al connotado principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, postula que al ser las costas una condenación accesoria vinculada causalmente con la pretensión
00 01 2972 6 STICA! 2025 Springopa CORTE SUPREMA JUSTICIA la JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ SANDRA REGINA BRANCO S/ FIJACIÓN DE PRECIO JUDICIAL". - irrecurribilidad de ésta produciría como directa, estrecha e inmediata, irrecurribilidad de aqughita embargo, debe decirse que esta Sala Civil Y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Al respecto, consideramos que la misma es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrar el primer juzgamiento en Instancia. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado (apartado cuarto) se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un Acuerdo y Sentencia.- Ahora bien, con relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Marco Aurelio González Maldonado y Carlos Ríos Anzoategui, en representación del Estado Paraguayo, contra los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N° 57, de fecha 31 de agosto de 2023, al examinar las constancias de autos y la resolución recurrida, se observa que el Estado Paraguayo, en su escrito de interposición de recursos, no ha impugnado tales apartados de la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación. Por lo tanto, estos Recursos son improcedentes, debiéndose declarar mal concedidos los recursos respecto de los apartados primero, segundo y tercero. Sin embargo, el apartado cuarto, el cual se refiere a la imposición de costas de segunda Instancia, sí fue objeto de recurso, y en consecuencia, corresponde concederlos, por los fundamentos expuestos líneas arribas, ya que se trata de una decisión originaria del referido Tribunal de Apelación. Así las cosas, corresponde declarar mal concedidos parcialmente los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Fausto Edia Portillo Ortellado y Fausto Luis Portillo Lugo, representantes de la parte actora, y por los Abogados Marco A1N9U2 Aurelio González Maldonado y Carlos Ríos Anzoategui, en representación del Estado Paraguayo, contra los apartados primero, segundo tercero del Acuerdo y Sentencia N° 57, con fecha 31 de Agosto de 2.023; y modificar la forma de concesión respecto a los recursos contra el apartado cuarto de la referida resolución, debiendo ser en relación y sin efecto suspensivo en cuanto a la cuestión principal, pues estudia en esta Instancia únicamente la imposición de Costas, lo que no hace al fondo de la cuestión.- En tal sentido, conforme a lo establecido en el Artículo 204 del Código Procesal Civil, corresponde remitir los autos principales al Tribunal de origen, a los efectos de que eleve las compulsas del presente juicio a fin de tramitar los recursos concedidos. Excelentísima; POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS parcialmente los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Fausto Edia Portillo Ortellado y Fausto Luis Portillo Lugo, representantes de la Barte actora, y por los Abogados Marco Aurelio González Maldonado y Carlos Ríos Anzoategui, en representación del Estado Paraguayo, contra los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N- 57, con fecha 31 de Agosto de 2.023, dictado# por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. MODIFICAR la forma de concesión de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Fausto Edia Portillo Ortellado y Fausto Luis Portillo Lugo, representantes de la parte actora, y por los Abogados Marco Aurelio González Maldonado y PODER Carlos Rios Anzoategui, en representación del Estado Paraguayo, apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Nº 57, con fecha L 31 de Agosto 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 divil y Comercia Tercera Sala de la Capital, debiendo ser en SECRETARIA CORTE relación y sin efecto suspensivo en cuanto a la cuestión портик Sprincipal. DEVOLVER este Juidio al Tribunal de origen a los efectos de que eleve las compulsas pertinentes. ANOTAR, registrar y tificay. joan Вены And pio Gana Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio timénez R. Ministro Neuu sobreesto Aba Mar •Rita Mooges Dos Santos 2025; votemar auten Besrsantes Secretaria
← Volver a los resultados