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2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN TRECCARICHI PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA" PODER A. I. N... !5..... excel ESTADISTICA CIViL 06-02-2025 Asunción, 5 de tebrero de 2.025 - VE STA: La cuestión de competencia suscitada entre el Primera Instancia en lo Civil Y Comercial del Sexto la Capital y el Juzgado de Primera Instancia en 10 Comercial del Segundo Turno, Circunscripción Judicial Central, con sede en Lambaré; y CONSIDERANDO: A fin de comprender claramente la cuestión que nos ocupa, primeramente es menester realizar una breve síntesis de las actuaciones procesales sucedidas en autos, las cuales pueden ser visualizadas en el Portal de "Consulta Caso Judicial".- Ciner Sria El 10 de Abril de 2023, la Abogada María Celestina Ortiz de dura, ea septesertación de siderney lares Borja Moaguada. inició el juicio sucesorio de Ramón Treccarichi Pérez ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Sexto Turno de la Capital. En dicha presentación, la recurrente indicó que el último domicilio del causante fue en "villa Elisa, barrio Tres Fronteras, Alto Paraná". Ante ello, el Juez Ulises Agustín Peña Vargas dictó la providencia del 3 de mayo de 2023, en la que resolvió: "Atento a la presentación electrónica realizada por la Abg. María Celestina Ortiz Torales, notando el proveyente que en el escrito inicial se denuncia el último domicilio del causante situado en Villa Elisa -Barrio Tres Fronteras- Alto Paraná (sic.), y tomando en consideración que dicha localidad no corresponde a la competencia de este Juzgado este Magistrado entiende que se trata de una cuestión de orden público conforme al Art. 2449 del Código Civil Paraguayo y por ende, no siendo aplicable tal supuesto la prórroga de competencia SECRETARIA JUSTICIA territorial prevista en los Artículds 3° y 4° de 1 .P.C. declárese de ofic la incompetencia Juzgado para SUPREMA ntender en estos autos confo eme 'à 1o dispuesto en 105 Arts. y 733 del Cédigo Procesa. en fonsecuencia, ocurra Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Moría Bita Monges Dos Santos Secactaria el peticionante ante quien corresponda.". Las negritas son propias. Siendo así, el 12 de Mayo de 2023, la recurrente inició un nuevo juicio sucesorio, esta vez, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Central, con sede en Lambaré. Ante ello, el Juez Javier Rodolfo Gómez Arce dictó la providencia del 19 de mayo de 2023 (f. 20), en la que dispuso: "Notando el proveyente que en el Certificado de Defunción del Sr. RAMÓN TRECCARICHI PÉREZ obrante a fojas 03 de autos, consta el último domicilio del causante fue en la ciudad de Asunción, conforme al criterio de atribución de competencia legislado por nuestra ley de fondo, el Juzgado competente para entender en los juicios sucesorios es el del último domicilio del causante (Art. 2447, 2449 C.C.). Es importante aclarar también para lo que hubiere lugar que la eficacia probatoria de un instrumento público, en este caso del certificado de defunción expedido por el Registro del Estado Civil de las Personas, hace plena prueba entre las partes y contra terceros (Art. 385 c. C.), por 10 que no pueden desvirtuarse por simple información de testigos, en consecuencia declarase la incompetencia de este Juzgado para entender en el presente proceso, ordénese el archivamiento de los presentes autos.". Las negritas son propias. A raíz de ello, la recurrente presentó el escrito del 27 de junio de 2023 ante el Juzgado de Lambaré, y allí solicitó la remisión del expediente a la Sala Civil, pues entendió que se produjo una contienda negativa de competencia, en atención a que los dos juzgadores ante los que promovió el juicio sucesorio, declararon de oficio su incompetencia. Luego, recién el 14 de marzo de 2024, el Juez dictó una providencia en la que dispuso: "Atento al escrito presentado electrónicamente, del pedido de remisión de los presentes autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la contienda de competencia negativa, remítanse
CORTE SUPREMA JUICIO: "RAMÓN TRECCARICHI PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA" ESTÃOSTICA CIM EN USTACIA 06-02-2025 Roque Repez Franco estra esplates autos, sirviendo el presente proveído de atento suficiente oficio.". JUD, Bien Ante SECRETARIA SORIONE había presentado un escrito ante el Juzgado de la Capital, con el objeto de comunicar -entre otras cosas- el inicio del nuevo juicio sucesorio ante el Juzgado de Lambaré, dado que el último domicilio del causante fue en la ciudad de Villa Elisa, así como la declaración de incompetencia de este órgano judicial. Como consecuencia de este escrito, el Juez de la Capital dictó la providencia del 4 de agosto de 2023, en la que dispuso: "Atento a la presentación electrónica realizada por la Abg. María Celestina Ortiz Torales, estese a lo dispuesto por este Juzgado en virtud del proveído de fecha 03 de mayo de 2023.".- Recibidos los autos en esta máxima instancia judicial, por providencia del 11 de junio de 2024 (f. 25) se corrió vista al Ministerio Público. Luego, la Agente Fiscal Lourdes Samaniego González, en el Dictamen N° 726 opinó que en autos existe una contienda de competencia, y que al tratarse de un juicio sucesorio en el que el último domicilio del causante fue en la ciudad de Villa Elisa, la competencia en razón de territorio le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré (f. 26 y vlto.). Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Lambaré, accedió a remitir estos autos a pedido de la Abg. María Celestina Ortiz Torales, quien entendió que se suscitó una contienda negativa de competensia (escrito del 27 de junio de 2023, f. 22). Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier itigio que exceda sus atribuciones. Por eldo poner en sus manos diversos esortes para atacar su incomp que el pleito fo sustanete ante el órgano realmente competente, preseryando Alberto Martinez Simon Ministro Lugenio Jiménez R. Ministro Alg Moua así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables.- En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. En este caso, se advierte que no se produjo una contienda negativa de competencia, pues tanto el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno de la Capital, a través de la providencia del 3 de mayo de 2023, así como el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno de Lambaré, a través de la providencia
12 SECRETAD SUPRECIS CORTE SUPREMA USESIA RECIBIDO ADISTICA CIVIL JUICIO: "RAMÓN TRECCARICHI PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA" indica el art. 7 del C.P.C., ordenaron ya formado ante ellos, pueda ser tramitado ante otro juzgador que si sea competente.- Dichas resoluciones (providencias del 3 y del 19 de mayo de 2023) no fueron impugnadas, por lo que quedaron firmes, sin embargo, pese a ello, luego de la petición de la Abogada María Celestina Ortiz Torales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno de Lambaré, el titular de este órgano judicial, en contradicción al archivamiento ordenado en la providencia del 19 de mayo de 2023 (f. 20), ordenó la remisión de los autos para que esta máxima instancia judicial "resuelva la contienda de competencia negativa" (providencia del 14 de marzo de 2024). De lo expuesto surge que, si bien no existe una contienda negativa de competencia propiamente dicha, en razón a que los autos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Tercer Turno de Lambaré, fueron remitidos a esta máxima instancia judicial ante el insólito y contradictorio proceder de su titular, debe encontrarse una solución a la cuestión. Cros Así las cosas, el art. 2.449 del C.C. establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante, no obstante, la competencia territorial en el fuero civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el art. 3 del C. P.C., a lo que además, el art. 4 del mismo cuerpo normativo disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la compet encia, queda definitivamente fijada para toda las Instancias del proceso". virtud de estas categóricas disposiciones, inhibición Alberto Martinez Simon Ministro Fugento liménez R Ministro Abg. María Rita Moages Dos Santos Secretaria de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichas normas, conforme con el art. 7 del C. P.C. En otros términos, en la jurisdicción civil puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de las partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el art. 8 del C.P.C. En efecto, el accionante prorrogó tácitamente la competencia, en los términos de la norma señalada y conforme con su presentación. En estas condiciones, y conforme con los arts. 3, 4 y 7 del C.P.C., la competencia quedó prorrogada respecto del interesado incumbe los eventuales (acreedores, otros sucesores, etc.) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que consideren conveniente a sus intereses, caso en el cual la cuestión habrá de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Entre tanto tal cuestión no se haya producido, corresponde al Juez que previno en este expediente -Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno de Lambaré-, continuar la tramitación del Juicio que nos ocupa. En consecuencia, corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juez Javier Rodolfo Gómez Arce, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Lambaré, y remitir estos autos al Juzgado referido. Por último, considero que estos hechos -inhibición de oficio en razón del territorio- pueden -y deben- haberse evitado para que no se produzca la separación del Juez natural que debía entender en una causa judicial -obligación de todos quienes asumimos este oficio de juzgar a nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tiempo que insume esta separación, con el agregado del
CORTE SUPREMA USSICIA JUICIO: "RAMÓN TRECCARICHI PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA" -02- 2025 innecesario de recursos públicos y del tiempo de Pa aleadores que debemos abocarnos a estudiar y resolver produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso en el cual están enfrentados nuestros conciudadanos. En ese sentido, observando que la conducta desplegada por los Jueces Javier Rodolfo Gómez Arce y Ulises Agustín Peña vargas podría configurar falta grave conforme con 10 dispuesto por el Sistema Disciplinario del Poder Judicial, corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia. Asimismo, cabe advertir a los Jueces Javier Rodolfo Gómez Arce y Ulises Agustín Peña Vargas que no incurran reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas de motivaciones legales, en clara contravención a lo textualmente dispuesto en el ya referido Art. 6 del C.0.J.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Tercer Turno ciudad Lambaré. Remitir estos autos al Juzgado competente, conforme con las motivaciones expuestas en esta Resolución. Advertir a los Jueces Javier Rodolfo Gómez Arce y Ulises Agustín Peña Vargas que no incurran reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas de motivaciones legales, en contravención a lo textualmente dispuesto en el ya referido Art. 6 del C.O.J. y librar Oficios a los mismos, a fin de comunicarles dicha advertencia. Remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, de conformidad a 10 expuesto en esta resolución y librar Oficio a los Jueces Javier Rodolfo Gómez Arce y Ulises comunicarles èsta decisión. notar y registrar.- Martinez Simon Alberto Ministro Agustín Peña Vargas, a fin de Sean Eugenio Jiménez R Cines Sido Zarag Ministro Ante mí: Sobreescrito: 2025; vale. - SECRETARIA Ahg. María Rita Monge Secretaria
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