Contenido completo: 110222.pdf
263/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERMÁN GABRIEL GONZÁLEZ BAREIRO C/ MAPFRE PY CÍA. DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- A.I. Nº:.. 14 ESTADISTICA CIL 06 -02-2025 Asunción, 5 de febrero del 2.025- Roque López Franco Recursos de Apelación y Nulidad "inte poestos por el Abogado Edgar Eduardo Benítez Santacruz, el A.I. Nº 128, del 24 de Marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital y; CONSIDERANDO: Becer Antinico Garage EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente fundó este recurso en los términos del escrito que obra a fs. 7/10 de autos. Manifestó que la resolución impugnada es nula, pues fue dictada a pesar de la existencia de vicios insanables, que impiden un pronunciamiento válido y que incluso vulneran el derecho a la defensa, ello, en atención a su parte no se encuentra debidamente vinculado al expediente electrónico en segunda instancia, por ende, nunca tuvo acceso a las actuaciones ni a las notificaciones cursadas en dicha instancia, entre ellas, la cédula que supuestamente fue cursada electrónicamente a los efectos de anoticiar el proveído de autos, para fundar sus recursos. En ese sentido, alegó que, se apersonó ante la Secretaría del Tribunal en dos ocasiones a los efectos de dar cuenta de dicha situación, en la primera, lo enviaron al departamento de informática a PO SU DICTA solicitar la verificación de su usuario y la respuesta fue que se encontraba vinculado al sistema en segunda instancia, sin embargo, sostiene que esto no fue así, ya que, nunca tuvo acceso ni fue notificado de ninguna actuación en dicha SECRETARIA 8 JUSTICIA instansia, y en la segunda oportunidad, le refirieron que ya se había dictado la providencia que ordenaba fundar sus recursos, y que el plazo para ello había vencido, por 1o que solicitó que le impriman alguna constancia para realizar su reclamo al desartamento de Informática, a través de dicha constancia se demuestra que no" estaba vinculado al sistema. también, arguyó que el informe de la actuaria, Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Ministro 1bg. María Rita Secretaria consignado en la resolución impugnada, se constata su falta de vinculación, en atención a que la cédula de notificación figura sin asignación de índice electrónico. Por último, refirió que, en todo este tiempo sus actuaciones fueron a ciegas, y que pese a ello, el Tribunal declaró la deserción de sus recursos, por lo que tuvo que recurrir para reencausar el procedimiento viciado y poder ejercer su defensa. El Abogado Carlos Alberto Zilbervarg, contestó el traslado en los términos del escrito de f. 19. Refirió que, el profesional recurrente fue negligente en la tramitación de su apelación, pues si nunca tuvo vinculación al proceso Cámara, debió haber dejado nota en el cuaderno de secretaría conforme lo dispone el art. 131 del C.P.C. o por lo menos solicitar una constancia de la Actuaria o del departamento de informática, que dé cuenta de dicha situación, cuestión que no sucedió aquí. Sometida la cuestión a estudio, se advierte que los fundamentos esgrimidos por el apelante que hacen a la supuesta nulidad del fallo, refieren verdaderamente a vicios iudicando, por lo que deben ser tratados en sede del recurso de apelación, es decir, no importan vicios que hacen al estudio de la nulidad pues son cuestiones que, de ser configuradas, importan la revocación de la decisión dictada por el Tribunal de Apelación no así su nulidad. Debe recordarse que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez o del actuario -cuando ella sea requerida, ley 6822-, fecha o lugar de emisión (art. 156 C. P.C.) ; b) por violación del principio de congruencia (art. 15 inc. b del C.p.C.); c) cuando la resolución se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 del C.P.C.); e) por falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b del C.P.c.). Es decir, la declaración de nulidad se encuentra reservada
7123100 CORTE & SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "GERMÁN GABRIEL GONZÁLEZ BAREIRO C/ MAPFRE PY CÍA. DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 20 LE FINE -02 casos en que la forma o contenido de la sentencia se Asistente encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable TS H decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes, situación que no se ha configurado en este estadio.- Tampoco se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, por lo que corresponde rechazar el presente recurso. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta se adhiere al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta que, se adhiere al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El Abogado Edgar Eduardo Benítez Santacruz fundó este recurso en los términos del escrito de f. 10/12. Refirió que la resolución no se ajusta a derecho, puesto que la providencia del 12 de diciembre de 2022 nunca le fue notificada, por falta de vinculación de su usuario y sin asignación de índice electrónico/ asignación electrónica con respecto al proceso en segunda instancia. Así también, se remitió a los argumentos ya establecidos en sede de nulidad y arguyó que el Tribunal incurrió en un grave error de razonamiento al computar el plazo a pesar de tener conocimiento de su falta de vinculación, violando todos los derechos procesales de su mandante. Por último, solicitó la revocación de la resolución con expresa imposición de costas a la perdidosa y se libre oficio al Departamento de Informática del Poder Judicial, a los efectos de subsanar su vinculación al sistema. El Abogado Carlos Alberto Zilbervarg, contestó el traslado en los términos del escrito de f. 19 vito. Refirió nuevamente que el recurrente fue negligente en la tramitación SECRETARIA CORTE JUSTICIA de su apelación, pues si nunca Atuvo vinculacón al proceso en Camara, debió haber dejado nota en el cuaderno de secretaría conforme Alberto Martinez Simon dispone el art Eugeni timénez R ° por/ Lo menos Ministro Ministro лема ng. Mar Secretaria solicitar una constancia a la Actuaria o al departamento de informática, que dé cuenta de dicha situación. Así también, alegó que el actor concurrió al Tribunal de Apelación y al Departamento de Informática, sin embargo no individualizó las fechas.- Ahora bien, corresponde determinar si la deserción de los recursos fue dictada conforme a derecho, y para ello debemos realizar una breve cronología de las constancias del expediente, a modo de brindar una mayor claridad en las actuaciones acaecidas. De las actuaciones visualizadas en el portal de consulta de casos judiciales, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia, por A.I.N° 1.101 del 20 de abril de 2022, resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el Abogado Carlos Alberto Zilverberg, en representación de Mapfre Paraguay Compañía de Seguros S.A. Contra esta resolución el Abogado Edgar Eduardo Benítez Santacruz interpuso recursos de apelación y nulidad, siendo estos concedidos por providencia del 10 de agosto de 2022, en relación y con efecto suspensivo. Elevados los autos, el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, dictó la providencia del 12 de diciembre de 2022, por la que dispuso "Autos", siendo esta notificada ese mismo día a las 11:54 horas. El recurrente fundó sus recursos el 21 de diciembre de 2022 a las 07:00 horas, y con posterioridad a ello, el Tribunal dictó el A.I. N° 128 del 24 de marzo de 2023, por el que declaró desiertos los recursos, pues consideraró que los mismos fueron fundamentados de manera extemporánea. Es esta la resolución que en esta ocasión es objeto de estudio por parte de esta Alzada. En ese orden, el argumento principal que sustenta la pretensión revocatoria en los términos del apelante, se basa en un punto neurálgico, cual es la circunstancia de que su usuario no se encuentra vinculado al sistema y no cuenta con índice de asignación electrónica respecto del trámite de segunda instancia, por lo que, la cédula de notificación emitida el 12 de diciembre de 2022, no ha surtido sus efectos y aquel no ha sido legalmente notificado, incumpliéndose 10 dispuesto por la normativa vigente respecto de las notificaciones electrónicas.
LUDICH PODER SECRETARIA CATEA A CORTE ESTICIA JUICIO: "GERMÁN GABRIEL GONZÁLEZ BAREIRO C/ MAPFRE PY CÍA. DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL PRECEDO 029 -02- 2025e seE Trenester, cabe expresar que el presente juicio ERoque Lopezeranig tramitado en el marco del "Expediente Judicial por lo que, además de regirse el proceso por las Fumar ironunes a los litigios sometidos a decisión judicial, el mismo debe imperiosamente observar las normas que rigen a este nuevo sistema de gestión de causas judiciales. Estas normas se encuentran contenidas en el Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobada por Acordada N° 1.108 del 31 de agosto de 2016, el cual, con relación las Notificaciones Electrónicas (Punto 3) dispone: "Las notificaciones generadas en el proceso de la gestión de los expedientes, salvo la que refieren a: la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a contestaciones, las que disponen la citación de personas extrañas al proceso; ya sea que las mismas correspondan notificaciones por cédula o personal serán electrónicas, y las mismas quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones de la parte notificada, dentro de la opción de Notificaciones que conforma el Portal de Gestión de las Partes... La fecha de la notificación electrónica, en consonancia con lo establecido en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndose establecido un sistema informático para la recepción de mensajes de datos (notificación), corresponderá a la fecha en la cual entre el registro electrónico de la notificación al sistema de información que en este esquema lo constituye el Portal de Gestión de las Partes...". Asimismo, el art. 3 de la Acordada N° 1.107/2016 dispone: "En relación a las Notificaciones Electrónicas, éstas refieren a todas las notificaciones generadas por el despacho judicial ya sean estas por automática o por cédula, las que quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones en el Portal de Gestión de las Partes, que el Interviniente está obligado a operar desde la implementación de este esquema de notificación...".- Las normas citadas se fundan y respaldan en lạ Ley N° 4.017/10 "De la validez jurídic al de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos el expediente Lectrónico", modificada por на LEY 4.610/12 y/ estàs Alberto Martinez Simon Ministro Eugento Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria refieren concretamente que, las cédulas de notificación por regla general, quedan diligenciadas al ser depositadas en la bandeja de notificaciones de la parte, que forma parte del portal de gestión al que son vinculados como litigantes y así también, refiere la obligación de los mismos de operar y revisar este esquema de notificación en el sistema.- Así pues, la incorrecta vinculación del usuario de los litigantes al expediente electrónico en cada instancia, efecto podría permear claramente los efectos de las mismas, soslayando el anoticiamiento efectivo de las actuaciones acaecidas en el proceso los efectos del ejercicio de los derechos. Sin embargo, en el caso concreto, de la lectura del informe del Departamento de Informática solicitado por esta Sala como medida de mejor resolver (f. 19), surge que el Abogado Edgar Eduardo Benítez Santacruz con Matrícula N° 25.004, se encuentra activo/habilitado, esto es, que se encuentra correctamente vinculado al trámite en instancia recursiva y que además, la cédula de notificación emitida el 12 de diciembre de 2022 a los efectos de anoticiar la providencia de autos, fue correctamente diligenciada en la bandeja de entrada del usuario del recurrente, en la fecha y hora indicada. En esa inteligencia, al haberse notificado electrónicamente la providencia que ordena la fundamentación de los recursos a través de la cédula de notificación electrónica del 12 de diciembre de 2022, se concluye que aquella -la fundamentación- presentada el 21 de diciembre de 2022 a las 07:00 horas fue realizada en forma extemporánea, puesto que el plazo se extendía hasta el 19 de diciembre de 2022, pudiendo presentar su escrito de expresión de agravios hasta el día 20 de diciembre de 2022 a las 09:00 horas (art. 150 del C.P.C.). Por consiguiente, la resolución recurrida en autos debe ser confirmada en todas sus partes.- Por último, corresponde realizar ciertas precisiones respecto del significado de los términos "sin asignación de índice electrónico" y "asignación electrónica", que en palabras del apelante, refieren su no vinculación al trámite en Alzada. A ese respecto, se debe señalar que la expresión "índice electrónico" constituye en el expediente electrónico, lo que
18 12ш. 29 SECRETARIA JUSTICIA CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "GERMAN GABRIEL GONZÁLEZ BAREIRO C/ MAPFRE PY CÍA. DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 025 ES su ligeramexpediente tradicional, o "papel" constituye simplemente asistentoljagura, esto es, la asignación de un número en orden San a saca Aoja que pantorra el expedente, vitazada indicar o señalar el lugar dentro del mismo en el que se encuentra una determinada actuación. Es así que su falta de asignación en el marco del expediente electrónico -que fuera citado por el Tribunal en numerosas ocasiones en el fallo apelado-, refiere sencillamente a la falta de numeración de las actuaciones acaecidas electrónicamente. Por otra parte, con relación a la expresión "asignación electrónica", cabe referir que esta hace alusión a la designación por medio del sorteo electrónico, del Tribunal de Alzada que será competente para entender en juicio, lo que en el caso fue realizado el 23 de Agosto de 2022.- Así las cosas, dicha terminología empleada en el marco de la tramitación electrónica en Alzada, no guarda relación alguna con la vinculación o no de los usuarios de los litigantes. En cuanto a las Costas de esta Instancia, de conformidad al principio objetivo, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa. H Garage OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que, adhiere a la opinión del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante; no obstante, se considera menester aludir algunas cuestiones. La Ley 6.822/22 en su Artículo cuarto, numeral 24, define al domicilio electrónico como aquel "...sistema de información destinade a recibir notificaciones electrónicas en procesos privados, Judiciales o administrativos"; en concomitancia con dicho Artículo cabe referir al Artículo 102 de la misma Ley que en lo relevante establece: "En el marco de los procesos judiciales elgatrónicamente aquellas notificaciones que conforme articulo 133 del Código procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cumplidas con el diligenciamiento de la Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico. El plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o no el destinatario accedido a la misma".- Lo antedicho no deroga ni resta validez a lo dispuesto por el Artículo 133 del Código Procesal Civil, sino que lo complementa y especifica: desde el momento en que las partes poseen domicilio electrónico en el marco de un juicio tramitado por esa vía, poseen también la capacidad de ser notificados por cédulas electrónicas en las bandejas habilitadas ese efecto en el Portal de Gestión Jurisdiccional, cuyo manejo y constante revisión es exclusiva responsabilidad de las partes en juicio y de sus apoderados, como bien estatuyen las normas citadas. En este caso concreto, además, existe un informe remitido a esta Sala por parte de la Dirección General de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (f. 19), cuyo contenido fue correctamente ponderado en el voto del señor Ministro preopinante. Cabe recordar, de vuelta, que el monitoreo de la bandeja de notificaciones es exclusiva responsabilidad del usuario, en este caso, del recurrente, "..haya o no el destinatario accedido a la misma". Aclarado lo anterior, se tiene que el recurrente ha sido correctamente notificado -cédula de notificación electrónica, mediante- de la providencia que dispuso "Autos", en fecha 12 de diciembre de 2.022 Y que, al 21 de diciembre de 2.022 a las siete horas, el escrito de fundamentación de recursos presentado deviene extemporáneo, ex Artículos 433 y 150 del Código ritual. Se constata, entonces, que de las circunstancias apuntadas no surge la existencia de irregularidad alguna que tuviera la virtualidad de poder rebatir los fundamentos de Apelación la resolución expuestos por el Tribunal recurrida. Así se vota.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA D JUSTICIA JUICIO: "GERMÁN GABRIEL GONZÁLEZ BAREIRO C/ MAPFRE PY CÍA. DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 01 D0 L 02 i3104/051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EIDO SALA CIVIL Y COMERCIAL C 110A 2025 RESUELVE: -02- 06 Roge López Pronco RE azar el Recurso de Nulidad. isralente confirmar el A.I. Nº 128, del 24 de Marza por el Tribunal de Apelación en lo Civil "Charta Sala, de la Capital por las motivaciones Imponer las Costas la perdidosa Anotar, registrar remiti Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio liménez R. afiristro del 2.023, Comercial, expuestas. - Ante mí: Secretaria Sobreescrito: 2025; vale. - Abg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria A. SECRETARI J.5:0
← Volver a los resultados