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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUA BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN". POI DER JUDICIAL 93 94 105106 ESTADISTICA CIVIL 2020 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. UnO. 0 4 FEB. Delia Aquino a Ciudad de Asunción, Capital de la República del Regilaraguay, a los tras dias, del mes de febrero Mireano dos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN", fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Antonio Morínigo Almirón, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 66, con fecha 9 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTION ES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, RAMÍREZ CANDIA y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN DIJO: conviene, desde ya, precisa que en el proceso hubo varios sujetos demandados, pero el pronunciamiento en esta instancia deberá limitarse sólo a algun como se explicará. Felipe Dejesús Paladios Giménez y María Estela Morinig Pal LOS, por intermedio del Abogado Manuel Chaves dabanyeron acumuy on acciones de indemnización de daños y Eug 110 Jimenez K Ministro Secretarla Pr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Albertp Martinez Simon Ministro perjuicios contra Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima, Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, María Victoria Cáceres de Paiva, Agustín Rafael Alfonso Martínez, Humberto Casaccia Romagni, Antoliana de las Nieves Burgos de Casaccia, Bernardo Ismachowietz y Bernardo Ismahowietz Sociedad Anónima, según se comprueba del escrito de demanda; específicamente, de fs. 77/78. Humberto Fernando Cassaccia Romagni y Antolina Burgos de Cassaccia, por intermedio del Abogado Carlos Franco Croskey, opusieron prejudicialidad y contestaron la demanda a tenor del escrito de fs. 95/100. Corrido el traslado de rigor, los actores, por intermedio del Abogado Antonio Morínigo Almirón, contestaron la prejudicialidad en los términos del escrito de fs. 160/161.- Agustín Rafael Alfonso Martínez, por intermedio del Abogado Gilberto Rivas Ferreira, opuso prejudicialidad y falta de acción, y contestó la demanda conforme el escrito de fs. 103/107. Corrido el traslado pertinente, los actores, por intermedio del Abogado Antonio Morinigo Almirón, contestaron las defensas según el escrito de fs. 158/159. Posteriormente, los actores, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado mencionado, desistieron de la acción contra Agustín Alfonso Martínez en el escrito de fs. 407.- Y cua Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima, Juan Pío Helvidio Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva, por intermedio del Abogado Raúl Alberto Netto Villagra, opusieron excepción de falta de acción y contestaron la demanda a tenor del escrito de fs. 122/142. Corrido el traslado respectivo, los actores, por intermedio del Abogado Antonio Morínigo Almirón, contestaron la excepción de falta de acción en los términos del escrito de fs. 156/157.- Bernardo Ismachoviez, conforme surge de la constancia de f. 144, se dirigió al Juzgado de Primera Instancia a fin de devolver dos cédulas de notificación dirigidas a "Bernardo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN". 04) ESTADISTICA CIVIL 2025 0 4 FEB, Ismahowietz" y "Bernardo Ismahowietz S.A."; y aclaró que, si Delia Aquino Registrador el domicilio era correcto, no conocía ni a la persona rica ni a la jurídica mencionadas. Luego, los actores, por intermedio del Abogado Antonio Morinigo Almirón, desistieron de la instancia en relación con Bernardo Ismachowietz y Bernardo Ismachowietz S.A. en el escrito de f. 405 bis. Por providencia de fecha 10 de agosto de 2010 obrante a f. 405 vita., el Juzgado de Primera Instancia resolvió tener por desistidos a los actores de la instancia en los términos del escrito referido. De lo reseñado en los párrafos precedentes, se advierte que los actores formularon dos desistimientos: de la instancia en relación con "Bernardo Ismahowietz" y "Bernardo Ismahowietz S.A."; y de la acción en relación con Agustin Alfonso Martínez. Sin embargo, en el proceso no existe una decisión expresa respecto del desistimiento de la acción; amén de que, al menos hasta el cierre del periodo probatorio, el actuario certificó la pendencia de la citada resolución (f. 458 vlta.). Es cierto que en la Sentencia Definitiva de primera instancia se mencionó tal desistimiento; mas sólo en el considerando (f. 469) y no en la parte resolutiva (f. 473). La omisión señalada fue objeto de debate en segunda instancia. Los demandados Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima, Juan Pío Helvidio Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva, por intermedio del Abogado ER UDICIA Raúl Alberto Netto Villagra, en oportunidad de expresar agravios, reputaron nula la Sentencia Definitiva de primera instancia por el motivo señalado (f. 591) : los actores, por intermedio del Abogado Antonio Morínigo Almirón, I tiempo de SECRETARIA 8 DE JUSTICIA contestar los agravios, admitieron la pendencia de la decisión sobre el desistimient de la acción, pero sostuvieron dicha circunstancia p afectaba a, los demandados y recurrentes fEs: 604/ Eugenio Jiménez R. Ministro De. Manuel Dejesús Ramírez Candi Alberto M petinez Simon Ministro теми Secretaría El aludido argumento de nulidad expuesto en segunda instancia fue desestimado por el Tribunal de Apelación; por el fundamento de que la cuestión no fue propuesta en la instancia originaria (f. 629 vlta.). Pues bien: con toda seguridad, 1a falta de pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción constituye una desprolijidad procesal de importante envergadura, que deberá tratarse en la sede adecuada. Por otro lado, los demandados Humberto Fernando Casaccia Romagni y Antolina Burgos de Casaccia, por intermedio del Abogado Avelino Britos Guillén, interpusieron recursos de apelación y nulidad contra la Sentencia Definitiva de primera instancia en los términos del escrito de f. 480. Dichos recursos fueron concedidos por el Juzgado de Primera Instancia en virtud de la providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 obrante a f. 480 vlta. No obstante, los actores, por intermedio del Abogado Antonio Morínigo Almirón, interpusieron recurso de reposición contra la citada providencia (f. 509). El Juzgado de Primera Instancia, por Auto Interlocutorio N° 657 de fecha l de junio de 2015, estimó dicho recurso, revocó la resolución recurrida y denegó los recursos interpuestos por los susodichos demandados (f. 512) . Si bien esto último es anómalo porque, en rigor, el recurso de reposición no es idóneo para cuestionar una decisión semejante, dicha revisión de la admisibilidad está, a la fecha, firme, y todo vicio, en cualquier caso, subsanado por la cosa juzgada, ex art. 114 literal "c" del Código Procesal Civil. • A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, EUGENIO JIMENEZ ROLON, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero a las precisiones hechas por el ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN". 01 PECTORD ESTADISTICA CIVIL 2025 0 4 FEB. Delia Aquimpred anante en cuanto a las vicisitudes que se presentaron a "al eso del procedimiento respecto de los enjeros procesales. Atañe recalcar que la S.D. N° 546 del 4 de septiembre de 2014 (fs. 467/473), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 12mo. Turno de la Capital, ha quedado firme con relación a los codemandados Humberto Casaccia Romagni y Antoliana de las Nieves Burgos de Casaccia, por lo que la decisión acerca de su responsabilidad civil ya no puede ser discutida. De esta manera, solo queda por determinar la responsabilidad civil de los demandados Juan Pio Helvidio Paiva Escobar, María Victoria Cáceres de Paiva y de la sociedad Y cuá Bolaños "V" Industrial y Comercial S.A. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Antonio Morinigo Almirón, representante convencional de los actores, en el escrito fs. 639/644, desistió expresamente de este PODER LUDICIA SECRETARIA recurso. Sin embargo, como ya se adelantó en sede de cuestión previa, existe una irregularidad procesal que amerita la aplicación de lo dispuesto por el art. 113 del Código Procesal Civil, aunque con alcance parcial.- Ciertamente, en este pleito no existe pronunciamiento judicial acerca del desistimiento de la acción formulado por los actores en relación con el demandado Agustin Alfonso Martínez. El vicio detectado tiene transcendencia, porque, al fin y al cabo, redundó en la ausencia de decisión judicial relativa a los derechos de una parte formalmente incorporada al proceso, a tenor de la providencia de fecha 26 de julio de 2006 (f. 90); en violación de deberes impuestos a los órganos jurisdiccionales, en •art. 15 literal "b" y en el art. 159 literal "e" del Códic procesal Civil. efecto, la normativa procesal hacional estatuye el caráct imperatio de una Eugenio Jiménez R Ministro Or. Bianuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro resolución definitiva, que dirima el conflicto respecto de cada uno de los litigantes.- Nótese que los límites impuestos por los recursos o los agravios de la parte recurrente, estatuidos por los arts. 403 y 420 del Rito Civil, se diluyen, sin embargo, cuando existe omisión de pronunciamiento respecto de alguno de los sujetos procesales; atendiendo el talante de orden público del deber aludido, por incidir en la administración de justicia encomendada al Poder Judicial. Al ser así, el deber de los jueces de decir el derecho en relación con los sujetos sometidos a su imperio hace a la función estructural más básica del Poder Judicial y, por ello mismo, no está limitado por los recursos ni por la extensión del memorial de agravios. Además, el interés que subyace en otorgar respuesta a los justiciables es eminentemente público, y no está condicionado por los intereses meramente privados en litigio, renunciables ex art. 10 del Código Civil.- El criterio expuesto ya ha sido sostenido por esta Magistratura, en casos análogos anteriores (vide: Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 10 de agosto de 2020) . En consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial del proceso en relación con el demandado Agustín Alfonso Martínez, y remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia que sigue en orden de turno, a fin de que Se pronuncie sobre la procedencia -o no- del desistimiento de la acción formulado por los actores. A SU TURNO, EL SENOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, EUGENIO JIMENEZ ROLON, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUA BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN". •|0s 106 (021 ESTADISTICA CIVH. 2025 0 4 FEB. Delia Aquilé inflalva N° 546 de fecha 04 de setiembre de 2014, el Juzgado Registrele Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Duodécimo Turno, THe 12 Capital, resolvió: "I. - NO HACER LUGAR a las excepciones Falta de Acción deducida por el Abog. Raúl Alberto Netto Villagra en representación de Ycua Bolaños 'V' Industrial y Comercial Sociedad Anónima, Juan Pio Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva de acuerdo a los expuestos en el exordio de esta resolución. II.- HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios promovida por los Sres. FELIPE DE JESUS PALACIOS GIMENEZ y MARÍA ESTELA MORÍNIGO GIMÉNEZ DE PALACIOS contra YCUA BOLAÑOS 'V' INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA, JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR, MARÍA VICTORIA CÁCERES DE PAIVA, HUMBERTO CASACCIA ROMAGNI, ANTOLIANA DE LAS NIEVES BURGOS DE CASACCIA, y en consecuencia CONDENAR a los demandados a pagar a la actora la suma de GUARANIES CINCO MIL MILLONES (Gs. 5.000.000.000.→, más sus intereses, dentro del plazo de diez (10) días de quedar ejecutoriada la presente resolución. III. IMPONER las costas a la perdidosa. IV. ANOTAR I...]" (sic, f. 473 vlta.). Luego, por Auto Interlocutorio N° 1200 de fecha 25 de setiembre de 2014, el mencionado Juzgado resolvió: "I. NO HACER LUGAR, a la aclaratoria interpuesta por el Abog. RAUL ALBERTO NETTO VILLAGRA, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. II. ANÓTESE (...]" (sic, f. 486 vlta.).- PODER Recurridas las citadas resoluciones y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 66 de SECRETANIA CORTE fecha 9 de julio de 2019, resolvió: "DESESSIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Raúl Alberto Netto Villagra, representante legal de la firma YCUA BOLAÑOS 'V' INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA y convencional de los Sres PArVA ESPOBAR y MARÍA VICTORIA CÁCERES DE PAIVA. REVO Ja S.D echa 04 de setiembre del año 2014 y aclaratoria el N° 1200 de fecha 25 de septiembre de 2014, Eugemo Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Alberto Martinez Simon Ministro мела Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria únicamente en relación con la firma YCUA BOLAÑOS 'V' INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA y los Sres. Juan Pío Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva, y en consecuencia. RECHAZAR la demanda promovida por los Sres. Felipe de Jesús Palacios Giménez y María Estela Morinigo Giménez de Palacios contra YCUA BOLAÑOS 'V' INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, Juan Pio Helvidio Paiva Escobar y María Victoria Cáceres De Paiva. IMPONER las costas en el orden causado, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR (...]" (sic, f. 632 vlta.).-==== El Abogado Antonio Morinigo Almirón, representante convencional de los actores, expresó agravios en los términos del escrito de fs. 639/644. Lamentó las decisiones plasmadas en los apartados segundo y tercero del fallo impugnado. En lo medular, postuló dos errores del Tribunal de Apelación: el primero, al considerar que la demanda se fundó, únicamente, en el factor subjetivo de atribución de responsabilidad; y, el segundo, al sustentar sus conclusiones en el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 2 de setiembre de 2008, y no en el Acuerdo y Sentencia N° 591 de fecha 5 de agosto de 2009, ambos dictados en el proceso penal sustanciado, entre otros, contra Juan Pío Helvidio Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva. Aseveró que, si bien en el escrito de demanda se ha consignado la sujeción de este pleito a las resultas de los juicios penales respectivos, ello no obsta la responsabilidad objetiva de la persona jurídica Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima por los actos de sus directores. Explicitó que la falta de especificación de normas jurídicas en la demanda, no impide la decisión del juez conforme el Derecho aplicable. Aseguró que sería ingenuo desconocer la vinculación de la causa penal "Juan Pío Paiva Escobar y otros s/ homicidio doloso y otros" y otras causas penales derivadas del suceso conocido como "incendio del Ycuá Bolaños" con esta demanda civil; pero ello no significa que se haya alegado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUA BOLANOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN". 03 04 23 00 105 ESTADISTICA CIVIL únicamente responsabilidad subjetiva. Subrayó que la demanda 2025 0 4 FEB. ha sido dirigida, con absoluta claridad, contra -entre otros- Delia Aquino Registrador Y cuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima, con Sustento en el art. 1111 del Código Civil. Señaló que, curiosamente, el voto mayoritario del Tribunal de Apelación se ha fundado en el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 1 de setiembre de 2008 obrante a f. 188, y no en el Acuerdo y Sentencia N° 591 de fecha 5 de agosto de 2009 obrante a f. 234, que contiene la decisión de anular aquella y confirmar la Sentencia Definitiva N° 1 de fecha 2 de febrero de 2007 obrante a fs. 225/228, todas dictadas en el proceso penal. Indicó que, sobre el particular, tiene especial trascendencia el informe remitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia, Blás Cabriza, obrante f. 453, con el fin de comunicar que la Sentencia Definitiva N° 1 de fecha 2 de febrero de 2007 se encuentra firme y ejecutoriada. Solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado, y la confirmación de la Sentencia Definitiva de primera instancia, con costas. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Raúl Alberto Netto Villagra, representante convencional de los demandados Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, María Victoria Cáceres de Paiva e Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima, bajo patrocinio de los Abogados Luis Emilio Escobar Faella y Raúl Arístides Netto Parodi, contestó los agravios en los términos del escrito de fs. 647/654. Aseveró que el SECRETAMA CORTE Tribunal de Apelación no podía considerar, para fundar su resolución, más que las pruebas producidas y agregadas en juicio. Señaló que el Tribunal de Apelación únicamente podía considerar el Acuerdo Sentencia N° 76 de fecha de setiembre de 2008 y la Sentencia Definitiva N° 1 de fecha 2 d febrero de 2008, ambas dictadas en el proceso penal. Dijo que 12 de ha ordenado 1 cierre del period probatorio en este fuicio (f. 158); p que el 18 de abril Sugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto Martinez Simon Secretarla de 2012, en oportunidad de presentar su escrito de alegatos, los actores se han referido a la Sentencia Definitiva N° 1, pero no así al Acuerdo y Sentencia N° 76, ni mucho menos al Acuerdo y Sentencia N° 591. Expresó que la conducta procesal de los actores no ha sido adecuada y pertinente, al omitir referencia a la resolución extemporáneamente invocada en esta instancia. Indicó que, según los arts. 269 y 420 del Código Procesal Civil, la prueba a ser apreciada por los jueces debe estar agregada regularmente al proceso, cosa que no sucedió en el caso. Manifestó que no puede inferirse la conducta ilícita de sus mandantes de piezas procesales no agregadas al expediente. Sostuvo que los actores han sujetado la decisión de este pleito a las resultas de los juicios penales; y que en la demanda no existen otros hechos, distintos a aquellos objeto de juzgamiento en el fuero penal. Subrayó que la demandada María Victoria Cáceres de Paiva ha sido sobreseida en todas las piezas procesales del juicio penal. Reiteró que, según el art. 215 del Código Procesal Civil, la demanda debe contener la explicación clara de los hechos fundantes. Precisó que los actores, en la demanda, han invocado pericias respecto del siniestro que, sin embargo, no encuentran vinculación directa con los actos realizados u omitidos por sus mandantes. Mencionó que, si bien la culpa civil puede ser más amplia que la culpa penal, en este caso específico los propios actores han vinculado la identidad de los hechos tanto en el ámbito civil como en el penal. Recalcó que la demanda carece de una relación circunstanciada de los hechos atribuibles a SuS mandantes en proporción a sus respectivas culpas por el siniestro. Reafirmó que el Acuerdo y Sentencia N° 591 dictado en el proceso penal no puede ser considerado, habida cuenta de los informes actuariales de fs. 458 y 610. Solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas.- En el sub lite, se somete a juzgamiento una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil;
CORTE SUPREMA Di JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN". 01 02 04 05 RECIEND ESTADISTICA CIVIL. e Conflicto encuentra su génesis en el trágico incendio del 2029 0 4 FEB. Delia Aquino Supermercado Ycuá Bolaños, ocurrido el 1 de agosto de 2004.- Registrador Inmediatamente, se debe decir que los demandados no pegaron la presencia de los actores y sus hijas en el aludido Supermercado en ocasión del incendio; antes bien, plasmaron ciertas expresiones que permiten entrever, inclusive, un reconocimiento tácito sobre dicha circunstancia; como ser: "Especialmente se intenta dejar constancia de que la presente contestación no debe ser considerada por la actora, como un menoscabo al respeto que la misma nos merece, al valor que demuestra con los esfuerzos (y los de sus familias) en superar su padecimiento; y tener presente si, la pena que ocasiona mis representados, a su familia a quienes suscribimos, los sufrimientos que atraviesan y que penosamente revelan un irracional sentimiento de venganza hacia quienes también resultaron victimas del accidente." (sic, f. 132). Si ello no fuera suficiente, las copias autenticadas de los certificados médicos emitidos con membrete del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Quemados del Hospital Central del Instituto de Previsión Social, demuestran que los actores fueron atendidos allí el día del incendio: 1 de agosto de 2004 (f. 14 y f. 19). También, el certificado de defunción LUDICIAS de María Estefanía Palacios Morinigo, hija de los actores (f. 20), acredita su deceso en el Supermercado Ycuá Bolaños, por causa de asfixia por inhalación de monóxido de carbono y quemaduras (fs. 22/23); el certificado de defunción de María SECRETANIA CORTE del Carmen Palacios Morínigo, hija de actores (f. 24), prueba su fallecimiento en el Supermercado Ycuá Bolaños, por causa de carbonización (fs. 25/26); el certificado de defunción de María Estela Palacios Morinigo (f. 28), hija de los actores (f/27), y el informe de identificación genétic de destos Adavéricos (fa. 29/30) comprueban su muerte en el Supermercado Ycuá Bolaños. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cabdirto Martinez Simon MINISTRO Abg. Haría Rita Monges Dos Santos Secretaria En consecuencia, la legitimación activa de los actores queda fuera de toda duda; del mismo modo que la legitimación pasiva de Juan Pio Helvidio Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva, pues sus calidades de directores de Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima no fue negada. En primer lugar, se analizará la demanda promovida por los actores contra los citados demandados, personas físicas; y, en segundo lugar, la demanda incoada por los actores contra la referida demandada, persona jurídica. Como se sabe, la procedencia de toda pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) antijuridicidad; ii) factor de atribución; iii) daño; y, iv) nexo causal.- La antijuridicidad, en materia civil, consiste en la conducta contraria al ordenamiento jurídico general; es decir, supone una conducta contraria a las normas imperativas o a principios del derecho.- El factor de atribución de responsabilidad constituye la razón suficiente que justifica el desplazamiento de las consecuencias económicas del daño sufrido por una persona, a otra. En otras palabras, supone una imputación valorativa que explica, ante la producción de un daño por un sujeto a otro, si el primero debe o no responder. En el caso, dichos presupuestos deben examinarse de manera conjunta, por las razones que se expondrán enseguida.- En el escrito inicial (fs. 77/89), al relatar los hechos, los actores señalaron que las personas físicas demandadas, en ejercicio de los cargos que ocupaban en la sociedad, habían omitido diligencias debidas relacionadas con la seguridad de las instalaciones; entre ellas: salidas de emergencia, carteles señalizadores y limpieza y mantenimiento de instalaciones importantes, como la chimenea; y que, por tanto,
CORTE SUPREMA Di JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN" 03 104 ESTADISTICA CIVIL 2025 d Bian responder según el régimen del art. 1111 del Código 0 4 FEB. Delia Aquino cina Además, sujetaron la procedencia de esta demanda civil Registrador das resultas del proceso penal, en estos términos: "La ¿lación causal entre el hecho ilícito generador y los daños se torna evidente, a tenor de todo lo ya expuesto. No obstante, reconocemos desde ya que la responsabilidad civil de los demandados dependerá de las resultas de los procesos penales instaurados contra las personas físicas accionadas, conforme el art. 1865 del CODIGO CIVIL." (sic, f. 83). . Los demandados, al contestar el traslado, opusieron falta de acción como medio general de defensa y contestaron 1a demanda (fs. 122/142). Respecto de la falta de acción, dijeron que Juan Pio Helvidio Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva habían actuado como directivos de Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima, por lo que SuS conductas se deben imputar a la persona jurídica en virtud de la teoría del órgano, ex arts. 91 y 98 del Código Civil; añadieron que, por imperio de la propia Ley, la sociedad tiene responsabilidad civil integral por los actos de sus órganos, mientras que sus directores responden, eventualmente, de manera interna, en la medida de la indemnización pagada a los terceros; sostuvieron que el art. 111l del Código Civil no resulta aplicable, por estar reservado para supuestos de LUDICH participación de los directores en alguna decisión deliberativa. Respecto de la contestación de la demanda, postularon que los actores no han atribuido antijurídico específico alguno a los demandados, amén de la pobre relación CORTE SECRETARIA JUSTICIR de hechos plasmada en la demanda; que no ha demostrado adecuadamente el daño reclamado; y que no exist nexo causal alguno entre las supuestas conductas de los demandados y los daños peticionados. Por otro lado, los demandados, en ocasión de expresar agravios en segunda instancia (f. 595) y contestar traslado en tercera instancia '(fs. • 647/6547, se - valteroh lal ajecion de la responsabilidad civil a las Eugenio Jiménez R. Ministro Dr! Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro Secretari? resultas del proceso penal planteada por los propios actores, para, entre otras cosas, sostener la improcedencia de la demanda contra María Victoria Cáceres de Paiva y precisar los elementos probatorios que pueden ser considerados. Nótese que, de la dialéctica de las partes, reseñada recién, surge inequivocamente que ellas sujetaron la existencia de responsabilidad civil en cabeza de los demandados a las resultas del proceso penal; lo cual es perfectamente posible, y, en ciertos casos, necesario, ex art. 1865 del Código Civil. Pues bien, siendo así, habrá que determinar la antijuridicidad y la imputabilidad de las conductas de Juan Pío Helvidio Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva, conforme el resultado del proceso penal. Empero, de modo previo, debe atenderse el agravio de los actores, objetado por los demandados, que versa sobre la necesidad de considerar el Acuerdo y Sentencia N° 591 de fecha 5 de agosto de 2009, dictado por la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el expediente caratulado: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Edgar Sánchez Caballero en los autos: Juan Pío Helvidio Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros".- Al respecto, asiste razón a los actores, y deviene improcedente la objeción de los demandados, por las siguientes razones. Primero, porque las partes sujetaron la decisión a ser adoptada en esta demanda civil a las resultas del proceso penal, entendido integramente; lo cual implica, como es lógico, la subordinación al resultado final, y no sólo al parcial, derivado de decisiones recurridas o aun susceptibles de recursos. Segundo, porque la prejudicialidad, ex art. 1865 del Código Civil, tiene talante de orden público, y, por ende, indisponible para las partes. Tercero, porque, planteada que sea, debidamente, la prejudicialidad, el órgano jurisdiccional tiene el deber de cerciorarse, a fin de evitar un escándalo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN". 103 04 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2013ur 0 4 FEB. Edico, del resultado final del proceso penal, inclusive Delia Aquinediante las facultades reconocidas por el art. 18 del Código Procesal Civil; lo cual ha sucedido, precisamente, en este Tecaso, por virtud de la medida de mejor resolver ordenada en esta instancia (fs. 656, 748,749).- En consecuencia, no existe impedimento de orden procesal para considerar el Acuerdo y Sentencia N° 591 de fecha 5 de agosto de 2009 dictado en el proceso penal, con carácter definitivo. Por el mencionado Acuerdo y Sentencia, la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió: "ACUMULAR a la casación interpuesta por el Agente Fiscal Edgar Sánchez Caballero, los recursos presentado por los querellantes adhesivos representado por: el Abogado Félix Darío Caballero; los Abogados Rubén Ayala Bogado y Leonardo Garófalo y el Abogado Julio César Alarcón Fretes, Abogado Antonio Acuña Díaz; Abogados Guido Croce Ortiz, Derlis Cáceres M. y Rocío Umbert; Abogado Antonio Yegros Benítez, bajo patrocinio de los Abogados Carlos Monges López y Aníbal González Chávez; Abogado Ricardo Lataza Messina; Abogada Mirian Andrea Rode; Abogado Antonio Morínigo Almirón y José Lima Torres; Abogados Carlos Lugo y Edgar Vázquez, Abogado Luis María Jiménez Castellani y Abogada Myrian Areco Amaral. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los recursos presentados por ODER LUDICIA el Abogado Félix Darío Caballero; los Abogados Rubén Ayala Bogado y Leonardo Garófalo y el Abogado Julio César Alarcón Flores por las razones expuestas en el exordio de este fallo. DECLARAR ADMISIBLES, para su estudio y resolución de fondo los SECRETARIA recursos planteados por el Agente Fiscal Abogado Edgar Sánchez; Abogado Antonio Acuña Díaz,; Abogados Guido Croce Derlis Cáçeras M. y Rocío Umbert; Abogado Antonio Yegfos Benitey, bajo patrocinio de los Abogados Carlos Monges González Chávez; Abogado •Ricardo Messina; Abdgada ahogado antonio Morinigo ugenio Jiménez R: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto • Martinez Simon Secrotarin Almirón y José Lima Torresi Abogados Carlos Lugo y Edgar Vázquez; Abogado Luis María Jiménez Castellani y Abogada Myrian Areco Amaral de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente. DESESTIMAR LAS ADHESIONES planteadas por los Abogados Mirian Areco, Félix Darío Caballero, Antonio Acuña Díaz, Mirian Andrea Rode, Antonio Morínigo y José Lima, Ricardo Lataza, Edgar Vázquez y Carlos Lugo; y, Guido Croce, con relación al recurso extraordinario de casación presentado por el Agente Fiscal interviniente Abogado Edgar Sánchez por los argumentos esbozados en el considerando de la presente resolución. HACER LUGAR a los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Fiscal de la causa y los querellantes adhesivos; y en tal sentido, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 76, de fecha 01 de setiembre de 2008; y, como lógica consecuencia, extender los efectos de la nulidad resuelta a sus Aclaratorias; Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 08 de setiembre de 2008, Acuerdo y Sentencia N° 88 del 09 de octubre de 2008, y Acuerdo y Sentencia N° 92 del 24 de octubre de 2008. CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva N° 1 de fecha 2 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia, integrado por los jueces: Germán Torres Mendoza, Blas Francisco Cabriza y Bibiana Teresita Benítez Faría. IMPONER las costas en esta instancia a los condenados JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR, VICTOR DANIEL PAIVA, DANIEL ARECO Y HUMBERTO CASSACCIA ROMAGNI conforme a lo esgrimido en el exordio de esta Resolución. IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado en relación a los absueltos MARÍA VICTORIA CÁCERES DE PAIVA, ANTOLINA DE LAS NIEVES BURGOS DE CASACCIA Y AGUSTÍN RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, conforme los fundamentos expuestos en el considerando del presente fallo. ANOTAR (...]" (sic, fs. 726/727). Y, por Sentencia Definitiva N° 1 de fecha 2 de febrero de 2008, el Tribunal de Sentencia Penal, integrado por los Magistrados Germán Torres Mendoza, Blás Francisco Cabriza y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN". T03 P4105 105 RECIE D ESTADISTICA CI'IL 01, 0 4 FEB. Biblina Teresita Benítez Faría, resolvió: "1.- DECLARAR la Delia Aquino Registrador Competencia del Tribunal de Sentencias Colegiado integrado por Jueces Abogados: GERMAN ANTONIO TORRES MENDOZA, como Presidente, y como Miembros Titulares BLAS FRANCISCO CABRIZA ROJAS Y BIBIANA TERESITA BENÍTEZ FARÍA, para entender en el presente juicio y la procedencia de la Acción Penal. 2.- DECLARAR la existencia del Hecho Punible de HOMICIDIO DOLOSO (Art. 105 Inc. 1° del C.P.), HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA acabada (Art. 105 inc. 1°., en concordancia con los Arts. 26 y 27 todos del C.P.) y la de EXPOSICIÓN DE PERSONAS A LUGARES DE TRABAJO PELIGROSO (Art. 205 inc. 1° num. 1 y 2 e inc. 2° del C.P.), del cual resultaron víctimas todas las personas individualizadas en el exordio de la presente resolución, probado en juicio. 3.- DECLARAR como autores de los Hechos Punibles de HOMICIDIO DOLOSO y HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA acabada a los acusados: JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR, VICTOR DANIEL PAIVA Y DANIEL ARECO, calificando sus conductas en las disposiciones de los Arts. 105 inc, 1° en concordancia con el Art. 29 inc. 1º; 105 inc. 1° en concordancia con los Arts. 26, 27 y 29 inc. 1° todos del Código Penal y de EXPOSICIÓN DE PERSONAS A LUGARES DE TRABAJO PELIGROSO a JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR Y HUMBERTO CASACCIA ROMAGNI, calificando sus conductas dentro de 1o prescripto en los Arts. 205 inc. 1° num. 1 y 2 e inc. 2° en concordancia con el Art. 29 inc. 1°; y en relación a JUAN PIO 0 d AUDICH ELVIDIO PAIVA ESCOBAR el concurso establecido en el Art. 70 inc. 1° y 2°, todos del Código Penal, probado en juicio. 4.- DECLARAR, la reprochabilidad de los acusados JUAN PIO ELVIDIO PAIVA ESCOBAR, VICTOR DANIEL PAIVA, DANIEL ARECO y HUMBERTO CORTE SECRETARIA JUSTI CASACCIA ROMAGNI, por las conductas tipica, antijuridica de los Hechos Punibles de Homicidio Doloso, Homicidio Doloso en grado de tentativa acabada) y el de Exposición de personas a lugares de trabajo peligroso, conforme a las discriminaciones apuntádas en el numeralanterior, ded la presente parte kartinez. Simon Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caner to MINISTRO Ministro Secretaria resolutiva. 5. CONDENAR, a los acusados: JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR, de sobrenombre 'NENE', de nacionalidad paraguaya, nacido en Asunción el 20 de setiembre de 1946, 61 años de edad, con C.I. N° 728.030, estado civil casado, de profesión comerciante, con domicilio en la casa de las calles 12 de Octubre y Fernando de la Mora del Barrio Bernardino Caballero de esta ciudad Capital; a la pena privativa de libertad de Doce (12) años y la tendrá por compurgada en fecha 25 de Enero del año 2017, teniendo en cuenta el tiempo que ya estuvo en reclusión, VICTOR DANIEL PAIVA ESPINOZA, de sobrenombre 'DANI', de nacionalidad paraguaya, nacido en Asunción el 28 de junio de 1966, 41 años de edad, hijo de JUAN PIO PAIVA Y PETRONA GLADYS ESPINOZA, con C.I. 728.030, estado civil soltero, de profesión comerciante, con domicilio en Tajy N° 2659 e/ Amador de Montoya y Domingo Martínez de Irala del Barrio María Auxiliadora, de la ciudad de Lambaré, a la pena privativa de libertad de Diez (10) años y la tendrá por compurgada en fecha 26 de Enero del año 2015, teniendo en cuenta el tiempo que ya estuvo en reclusión; a DANIEL ARECO, de nacionalidad paraguaya, nacido en San Pedro del Ycuamanduyú en fecha 10 de junio de 1983, hijo de DONATILA ARECO, soltero, 24 años de edad, con C.I. N° 4.071.242, estudiante, con domicilio real en María Auxiliadora Nro. 221 c/ Cacique Lambaré de la ciudad de Lambaré, a la pena privativa de libertad de Cinco (05) años y la tendrá por compurgada en fecha 16 de Enero del año 2010, teniendo en cuenta el tiempo que ya estuvo en reclusión; y a HUMBERTO FERNANDO CASACCIA ROMAGNI, de sobrenombre "TITO', de nacionalidad paraguaya, nacido en Asunción en fecha 30 de mayo de 1952, hijo de FARNCISCO HUMBERTO CASACCIA y de PACCE IDELINA ROMAGNI, casado, de 55 años de edad, con C.I. N° 352.584, de profesión Licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en la casa de las calles De las Palmeras N° 4690 casi Mc. Arthur del Barrio Recoleta de la ciudad de Asunción, a la pena privativa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN". 1131091912 PRECIAND ESTADISTICA CIVIL 0 4 FEB. Delia Aquinocompargada en Lecha 02 de Agosto del año 2010; quienes la derarán cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, en Mibre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución, una vez firme y ejecutoriada la presente Resolución. 6. DISPONER, el mantenimiento de las Medidas Cautelares dictadas en relación a los condenados JUAN PIO PAIVA, VICTOR DANIEL PAIVA Y DANIEL ARECO, dispuestos por el Tribunal de Alzada y en relación al condenado HUMBERTO CASACCIA ROMAGNI, mantener las medidas de sujeción al proceso dispuestos en la presente causa, hasta tanto quede firme la presente Sentencia. 7.- APROBAR, la liquidación final realizada por la empresa Mapfre S.A. por el siniestro acaecido, conforme queda acreditado en la presente causa. 8. ABSOLVER de Reproche y Pena, los acusados: MARÍA VICTORIA CÁCERES DE PAIVA, de sobrenombre 'TITA', de nacionalidad paraguaya, nacida en Asunción en fecha 22 de setiembre de 1958, 49 años de edad, estado civil casada, con C.I. N° 551397, de profesión comerciante, domiciliada en la casa de las calles 12 de Octubre y Fernando de la Mora del Barrio Bernardino Caballero de la ciudad de Asunción; ANTOLINA DE LAS NIEVES BURGOS DE CASACCIA, de sobrenombre 'FANI', de nacionalidad paraguaya, nacida en Asunción en fecha 02 de setiembre de 1951, casada, 55 años de edad, con C.I. N° 364.788, de profesión Licenciada en Contabilidad, domiciliada en la casa de las calles De las Palmeras N° 4390 casi Mc Arthur del Barrio Recoleta de la ciudad de Asunción y AGUSTIN RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, de nacionalidad paraguaya, nacido en San José de los Arroyos en fecha 28 de febrero de 1940, hijo de LEONARDO ALFONSO CORONEL y VITALINA MARTÍNEZ, casado, 67 años de edad, con C.I. N° 193.683, de profesión Abogado, domiciliado en Mariscal López N° 4788 C/ R.I. 2 de Mayo de ciudad de A función, conforme a los fundamentos expuestos en ell exor de presentel resolucion. 9. DISPONER, el revantamient de lodad Las medidas las medidas cautelares decretadas en Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi artines Simon Ministro MINISTRO Alberto N Neglatro Secretaria contra de los señores MARÍA VICTORIA CÁCERES DE PAIVA, ANTOLINA DE LAS NIEVES BURGOS DE CASACCIA Y AGUSTÍN ALFONSO MARTINEZ, en consecuencia librar los oficios correspondientes para el cumplimiento de la presente disposición. 10. IMPONER, las costas a los condenados JUAN PIO ELVIDIO PAIVA ESCOBAR, VICTOR DANIEL PAIVA, DANIEL ARECO Y HUMBERTO CASACCIA ROMAGNI, y declararlos civilmente responsables; en relación a los absueltos MARÍA VICTORIA CÁCERES DE PAIVA, ANTOLINA DE LAS NIEVES BURGOS DE CASACCIA Y AGUSTIN ALFONSO MARTÍNEZ, en el orden causado, conforme los fundamentos esgrimidos en el exordio de esta Resolución. 11. COMUNICAR a la Justicia Electoral la presente Resolución una vez firme y ejecutoriada. 12. ANOTAR (...)" (sic, fs. 171/173). Como puede verse, ya hay cosa juzgada sobre la conducta antijurídica e imputable de Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, amén de su responsabilidad civil declarada expresamente; como así también, sobre la conducta irreprochable de María Victoria Cáceres de Paiva. Ciertamente, de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, confirmada por el Acuerdo y Sentencia dictado por la Sala Penal de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, surge que Juan Pio Helvidio Paiva Escobar, en su carácter de "representante" de Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima, en los términos del art. 16 del Código Penal, conculcó varias normas jurídicas, coMo ser: la Ordenanza Municipal N° 25.097 y la Ordenanza Municipal N° 26.104, "Reglamento General de Construcción"; y, en tal carácter, fue condenado penalmente. Por otro lado, de las mismas resoluciones surge que María Victoria Cáceres de Paiva ninguna responsabilidad penal tuvo en el trágico incendio. pues, no pueden caber dudas acerca de la antijuridicidad y la imputabilidad de la conducta del demandado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, en carácter de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN" 20 PODER RECIBIDO 1P4105/06 ESTADISTICA CIVIL 0 4 FEB. 2028irpetor de Youá Bolaños V Industrial y Comercial sociedad Delia AquinoAnóigma. Ello habilita, a su respecto, continuar con el apatisis de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por los actores.- St 7l Al contrario, de las citadas resoluciones dictadas en el proceso penal, surge que María Victoria Cáceres de Paiva no estuvo involucrada, de manera directa o indirecta, en las decisiones tomadas por la dirección de Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima, con incidencia en el hecho acusado de exposición de personas a lugares de trabajo peligroso. Entonces, determinada la absolución en sede penal de la demandada María Victoria Cáceres de Paiva, y en respeto de los límites de la controversia fijados por las partes, según 10 explicado supra, no queda otra alternativa que rechazar la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil promovida en su contra. Por tanto, corresponde confirmar parcialmente los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido. El daño, tercer presupuesto de la responsabilidad civil, comprende todo menoscabo material o moral ocasionado a un sujeto, a raíz de la conducta antijurídica imputable a otro.- Del escrito inicial, se advierte que los actores AUDICIA reclamaron dos tipos de daños: i) materiales futuros, derivados de los tratamientos altamente especializados que deben afrontar por las lesiones físicas sufridas; y, ii) moral, producto de los padecimientos tanto por la pérdida SECRECAFIA definitiva de sus tres hijas en el incendio, como por las lesiones corporales experimentadas (vide: especialmente, fs. 83/84).- En cuanto al . daño material futuro, entendido -en el caso- coma las rogaciones que indefectiblemente deberán realizar las otimas costear SUS tratamientos médicos, de in Forne del ac rio obranto a f. no surgen pruebas Simon Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano. MINISTRO Alberto Ministro bg. María alta Monges B Secretaria directas de su entidad; empero, no puede obviarse que, las fotografías de fs. 41/44 y Es. 50/52, y los informes médicos obrantes a f. 14 y f. 19, constituyen suficientes elementos de convicción para, según las reglas de la sana crítica ex art. 269 del Rito Civil, juzgar probado este daño -y su extensión- reclamado por los actores. En efecto, del informe médico de f. 14, se colige que Felipe Palacios Giménez, tras el siniestro del Supermercado Ycua Bolaños, tuvo el siguiente diagnóstico: i) injuria pulmonar; y, ii) quemaduras de segundo grado profundo y tercer grado de 35% de la superficie corporal total en rostro y miembros superiores. Igualmente, del informe médico de f. 19, se desprende que María Estela Morínigo de Palacios, tras el incendio del Supermercado Ycuá Bolaños, tuvo el siguiente diagnóstico: i) injuria pulmonar; y, i1) quemaduras de segundo grado en mando derecha y tercer grado en rostro, ambos antebrazos y ambas manos, de aproximadamente el 15% de la superficie corporal total.- Entonces, se estima probada la existencia del daño material futuro, pues las características de las lesiones físicas sufridas por los actores, con toda seguridad, requerirán costear los tratamientos médicos necesarios para restablecer, en lo posible, su salud. . El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo en los sentimientos derivados de los padecimientos fisicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean consecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial. En cuanto a su demostración, este daño sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho; pero así también puede ser notorio ex art. 249 del Código Procesal Civil, dadas las circunstancias adecuadas. En tales supuestos, se aplica una razonable presuntio hominis,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN" . 23 00 ESTADISTICA CIVIL der Doganto peso, que inclusive habilita entender la existencia 202 del gaño in re ipsa. 0 4 FEB. Delia Aquino este caso, el fallecimiento de las tres hijas de los Registrador açtores, sumado a las secuelas corporales señaladas, tienen St Macheidad para provocar, sin sombra de dudas, padecimientos emocionales enormes. Ergo, el daño moral también se encuentra probado.- El nexo causal, cuarto presupuesto de la responsabilidad civil, supone la atribución de un resultado a un sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material, sino que, entre el hecho antecedente y el resultado producido, debe verificarse una vinculación adecuada. El ordenamiento jurídico nacional adscribe a la tesis de la causa adecuada; vale decir, los daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario de las cosas ex art. 1856 del Código Civil. Con toda seguridad, puede decirse que la conducta antijurídica imputable a Juan Pío Helvidio Paiva Escobar LUDICH constituye la causa adecuada de los daños padecidos por los actores, pues éstos estuvieron presentes en el Supermercado Ycuá Bolaños en el momento del trágico incendio. * SECRETARIA En consecuencia, concurren todos los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil. En este estadio, se debe determinar el quantum indemnizatorio. En el escrito inicial, los actores peticionaron "LOS DAÑOS. SU CUANTIFYCACIÓN. SE reclama en primer lugar, LOS daños mate Viales futuros, también derivados del evento dañoso, teniend en imposipilidad retomen una vida normal, como los gast mis mandantes seguridad Eugerio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: MINISTRO Ministro deberán ser oblados por los mismos, ya que deberán estar sujetos a tratamientos altamente especializados por el resto de sus vidas. Este daño emergente es estimado en un mil millones Gs. 1.000.000.000. SE exige finalmente, la reparación por los daños morales generados a mis representados, tanto por sus lesiones corporales, como por la pérdida definitiva de sus tres hijas, los que son estimados en guaraníes cuatro mil millones Gs. 4.000.000.000, teniendo en cuenta la condición económica y social de las partes, y la gravedad objetiva de las lesiones" (sic, fs. 83/84).- De manera que, allí, los actores, al estimar la cuantía de los daños, se expresaron en plurali amén de que la suma total solicitada en el cuerpo del escrito inicial, quedó plasmada en el petitorio del mismo escrito también en monto total de $ 5.000.000.000 "o lo que en más resulte determinado", sin especificar qué monto específico corresponde cada actor individualmente. En cuanto al daño material futuro, ante la ausencia de pruebas directas sobre su cuantía, cabe establecer la suma de € 500.000.000 para los actores en conjunto, atendiendo que de tal forma han formulado la petición, en ejercicio prudencial de la facultad consagrada por el art. 452 del Código Civil.- Respecto del daño moral, hay que ponderar que se trata de un resarcimiento aproximativo o satisfactorio, donde la moneda se proyecta para obtener otros goces espirituales o materiales que alivien, si acaso, la condición actual. En otras palabras: la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio y menos sustituirlo por un equivalente. Por tal motivo, para cuantificar el daño moral no resta más que acudir al prudente arbitrio judicial, que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN". 02 23 00 міші 03 05 ESTADISTICA CIVIL der ponderar la situación de la víctima, acreditada durante 0 4 FEB. 2025e1 Egroceso. - Delia Aquino 8 Así pues, esta Magistratura tiene el deber de cuantificar Registrador dinero un daño sustancialmente inmaterial, y considera irudente hacerlo en la suma de $ 4.000.000.000, para los actores en conjunto, considerando que de tal forma han formulado la petición, y ponderando muy atentamente las circunstancias del caso. De manera que, la condena queda fijada, de modo global, en la suma de € 4.500.000.000. Empero, como aquí no existe solidaridad activa, dicha suma deberá dividirse a la mitad, resultando & 2.250.000.000 para cada uno de los actores. En cuanto a los intereses moratorios, los actores solicitaron su fijación desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago (f. 89). La condena de intereses moratorios es procedente ex art. 424 del Código Civil y art. 161 del Código Procesal Civil. En la Sentencia Definitiva de primera instancia, se condenó a pagar intereses, pero sin fijación de tasa ni de dies a quo (f. 473 vlta.). Los actores, al contestar el traslado en segunda instancia, pidieron la confirmación del mentado fallo, pese a la indeterminación aludida. Por tanto, no queda sino confirmar la condena de PO SU DICTA intereses moratorios de primera instancia, en virtud del principio dispositivo. Idéntica solución ha adoptado esta Magistratura en casos análogos (vide: Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 26 de junio de 2023). SECRETARIA CORTE SUPREMA En este estadio, resta juzgar la demanda incoada por los actores contra la demandada, persona jurídica. Sobre el particular, habrá que decir, sencillamente, que rige, con todo vigor, el art. 98 del Código Civil, qu "Las personas jurídicas responden 101 daño que los actos de sus ófganos hayan causado a terceros, I§tese de una acción Quisión aundu delito cuando los heches han sido Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manues Lejesus namrez Cang Alberto Martinez Simon MINISTRO Abg. Mera Secretaria ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad. Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a la persona jurídica. Responden también las personas jurídicas por los daños que causen SUS dependientes o las cosas de que se sirven, conforme a las normas de este Código." En el caso, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, quedó demostrado que Juan Pio Helvidio Paiva Escobar, al tiempo del trágico incendio, era director de Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima; y que, en tal calidad, a tenor del art. 16 del Código Penal, fue condenado penalmente. Luego, al resultar determinada la responsabilidad civil de Juan Pio Helvidio Paiva Escobar, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a los actores, en los términos definidos supra, también se extiende a Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima. Nótese que la teoría del órgano, recepcionada en el art. 98 del Código Civil, no tiene, en materia de sociedades anónimas, el alcance postulado por los demandados. Ello es así, porque el ordenamiento jurídico nacional ha previsto un régimen de responsabilidad civil especial -agravado, si se quiere- para los directores de las sociedades anónimas, según el art. 111l del Código Civil. La responsabilidad civil ilimitada y solidaria de los directores estatuida en este último artículo, resulta complementaria y adicional a la responsabilidad civil de la sociedad, como persona jurídica, y derivada de la teoría del órgano, definida en el primer articulo traído a colación. Con ello se quiere significar que, la segunda parte del art. 98 del Código Civil no excluye la responsabilidad especial de los directores de la sociedad anónima consagrado en el art. 1111 del mismo Código; y que éste tampoco excluye la responsabilidad general de la persona jurídica previsto en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUA BOLAÑOS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN". 04 Esta interpretación permite una armonización del ESTADISTICA CIVIL 2025 0 4 FEB. Della Aquino Registrador 1 91 Al respecto, la doctrina especializada explica: "De cerdo con la perspectiva societaria, la responsabilidad del rector como mandatario ha sido sustituida por la responsabilidad del director como componente de un órgano legal. La responsabilidad, así, es de un triple orden: respecto de la sociedad, ante los acreedores sociales y ante los socios y terceros (...)" (VERÓN, Alberto Victor. 2008. Tratado de las Sociedades Anónimas. Tomo III. Buenos Aires: La Ley. p. 523). En conclusión, corresponde revocar parcialmente los apartados segundo y tercero del Acuerdo У Sentencia recurrido.- CARTE SECRETARA 15154200 Las costas, en la demanda incoada por Felipe Dejesús Palacios Giménez Y María Estela Morínigo de Palacios contra Juan Pío Helvidio Paiva Escobar e Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima, se imponen según el ámbito discutido en cada una de las instancias y el resultado final del pleito, ex arts. 205, 203 literal "c" y 195 del Código Procesal Civil. Por tanto, las costas se imponen en 90% a los demandados; y en 10% a los actores, en todas las instancias.- Las costas, en la demanda incoada por Felipe Dejesús UDICIA Palacios Giménez y María Estela Morínigo de Palacios contra María Victoria Cáceres de Paiva, se imponen, en las tres instancias, en el orden causado, a tenor del art. 193 del Rito * Civil, considerando las particularidades del caso, que tuvo su origen en una tragedia de magnitudes históricas, así como la situación particular de las victimas. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Ey primer lugar, cabe mencionar que, el cho generador de la demanda -indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil- es el incendio del supermercado Yeué Bolaños (01Y agosto/2004) y, en es tercera instancia Eugeno Jiménez R Ministro ND1 Dr. Manuei Dejesús Ramírez Candi Martinez Simon MINISTRO Alberto Ministro Abg-Marla Rita Monges Dos Santos Secretaria (art. 4031 del C.P.C), se discute la responsabilidad y, en consecuencia, la procedencia de la indemnización solicitada por los Sr. FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMENEZ y la Sra. MARÍA ESTELA MORÍNIGO GÍMENEZ DE PALACIOS en contra de tres de los demandados inicialmente: 1) JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR; 2) MARÍA VICTORIA CÁCERES DE PAIVA; 3) YCUA BOLAÑOS V INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. Solo puede ser materia de recurso ante la Corte Suprema de Justicia (en tercera instancia) los puntos que fueron objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado, por lo tanto, en el presente caso, solo pueden ser analizados dos cuestiones: 1) La responsabilidad civil extracontractual de los demandados JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR; MARÍA VICTORIA CÁCERES DE PAIVA; YCUA BOLAÑOS V INDUSTRIAL Y COMERCIAL S. A., teniendo en cuenta que fue rechazada en segunda instancia la demanda contra los mismos y 2) la indemnización en los rubros de daños futuros y daño moral. Con relación a la demandada, MARÍA VICTORIA CÁCERES DE PAIVA, adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con respecto al demandado, JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR, adhiero al voto del ministro preopinante en relación a la responsabilidad del demandado, sin embargo, me permito disentir respecto a los rubros y al monto de la indemnización a ser otorgada. Ya no existe controversias en relación al hecho generador (lesiones físicas graves de los demandantes y la muerte de sus tres hijas). Tampoco existen dudas acerca de la 1 Art. 403.- "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso concederá contra sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo de modificación y dentro del límite
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACION". ESTADISTICA CIVIL 2025 antijuridicidad e imputabilidad de la conducta del demandado, 0 4 FEB. JUNG PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR, quien fue condenado en el Delia Aquino Registrador ámbito penal en su carácter de representante de Ycuá Bolaños Da esa, restando solo el análisis respecto al otorgamiento de los rubros reclamados, por lo que corresponde iniciar con el análisis de la procedencia de la indemnización en concepto de daños materiales futuros (derivados de los tratamientos altamente especializados que deben afrontar los demandantes, por las lesiones físicas sufridas), y daño moral producto de las lesiones corporales experimentadas, así como por el fallecimiento de las tres hijas de los actores, en el incendio. primer rubro, correspondiente daños materiales futuros, concuerdo con el Ministro preopinante en establecer la suma de Gs. 500.000.000 (guaranies quinientos millones), para los dos demandantes en conjunto, teniendo en cuenta que no se han producido pruebas directas sobre la cuantía de los daños. Por otro lado, en cuanto al supuesto daño moral sufrido por los demandantes, cabe mencionar lo que dispone el art. 1835 del C.C.: "Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por un acto ilícito. La acción por indemnización LUDICIA del daño moral solo competerá al damnificado directo.." En concordancia con la norma transcripta en el párrafo anterior se debe señalar que, la indemnización por daño moral SECRETARIA COBTE no resarce cualquier padecimiento o perturbación que pueda sufrir una persona, sino solo aquellas en donde sa agravian verdaderos intereses extrapatrimoniales, afectados como consecuenciz directa de un acto reputado ilícito, es dec puede ser equibarables ni asimilabl es a simples molestias olinquietudes, hsiderando que el daño moral es un daño a la Martinez Simon Jugemo Jiménez Re Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cangib erte Ministro imagen, la reputación o el honor, que son los que constituyen el patrimonio moral de una persona. -————— En este caso, en cuanto a la indemnización por daño moral, es necesario dividir el análisis del mismo en dos aspectos: 1) El daño moral derivado de las lesiones corporales experimentadas por los demandantes; y 2) el daño moral derivado por el fallecimiento de las hijas de los señores FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMENEZ Y MARÍA ESTELA MORÍNIGO GÍMENEZ DE PALACIOS. 1) Con relación al daño moral derivado de las lesiones corporales experimentadas por los actores señores FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMENEZ Y MARÍA ESTELA MORÍNIGO GÍMENEZ DE PALACIOS, se ha demostrado que los mismos, consecuencia del siniestro del supermercado Ycua Bolaños, han sufrido secuelas fisicas que afectan su imagen, lo cual de por sí ya sustentaría el daño moral; pero, además, también han sufrido alteraciones en su apariencia física como consecuencia de las cicatrices de las heridas provocadas en el siniestro.- Los daños referidos afectan la imagen de los accionantes, con más razón, como en este caso, cuando ocurre en el rostro y parte del cuerpo, que según el diagnóstico médico obrante a fs. 14 de autos, indica que el señor FELIPE PALACIOS GIMENEZ ingresó al servicio de UTI Adulto de cardiocirugía del Hospital Central del Instituto de Previsión Social, con quemaduras de segundo grado profundo y tercer grado de 35% de superficie corporal total en rostro y miembros superiores. La señora MARIA ESTELA MORINIGO DE PALACIOS ingresó al mismo servicio con diagnóstico (fs. 19) de quemaduras de segundo grado mano derecha y de tercer grado en rostro, ambos antebrazos y ambas manos, de aproximadamente 15% de superficie corporal total. Ante esta circunstancia, corresponde sea concedido el rubro de indemnización por daño moral. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESUS PALACIOS GIMENEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN". 142 05 ESTADISTICA CIVIL 106/07 En relación a la cuantía de la indemnización por este 2025 0 4 FEB. ruie la misma se estima de manera independiente de cualquier Delia Aquino Registrador ot rubro reclamado y queda librado al prudente arbitrio ¿licial, por tanto, con base en 1o dispuesto por el Art. 452 del Código Civil, corresponde estimar en la suma de Gs. 200.000.000 (guaraníes doscientos millones) para los dos demandantes en conjunto. La cuantía fijada en concepto de daño moral es por la inexistencia de elementos objetivos para su determinación y en razón de considerar que dicha suma es una suma razonable de conformidad con el ingreso promedio de cada persona que integra la población económicamente activa de nuestro país. - 2) Con respecto al daño moral derivado por el fallecimiento de las hijas de los demandantes, para que proceda la indemnización por daño moral, como se ha expresado anteriormente, es necesario demostrar que el hecho afecta a la imagen, reputación, prestigio u honor de la persona, no se puede concluir la existencia del daño a la moral con el argumento utilizado en autos, que refiere al dolor que puede provocar a los padres el fallecimiento de sus hijas. Por consiguiente, en este caso, no corresponde el otorgamiento de dicho rubro, pues no se probó en autos el daño a la imagen, al honor o la reputación de la persona para que sea procedente AUDICIA la indemnización por daño moral. En conclusión, corresponde el otorgamiento de Gs. 500.000.000 (guaraníes quinientos millones) en el rubro de indemnización por daños futuros y la sum de Gs. 200.000.000 a SECHETAEI (guaraníes doscientos millones) en concepto de daño moral derivado de las lesiones corporales de los totalizando la suma de Gs. 700.000.000 (guaraníes demandantes, setecientos millones) par los dos demandantes en conjunto. En lo que respecta a la demanda contra la persona jurídic YCUA BOLAÑOS V INDUSTRIAL Y COMERCIAL S. A., adhier a! toto dell minisaro preopinente, por 19 mismo's fundamentos, Eugenio Jiménez Re Ministro Er. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO sia vine the Monges Dos enlos Alberto Martinez Simon Ministro pero con la aclaración de que corresponde el monto señalado en el párrafo anterior. Con base en todo lo expuesto, corresponde revocar parcialmente los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido. En cuanto a las costas, considero deben ser impuestas a la parte demandada (perdidosa) en las tres instancias, conforme al Art. 203, inc. bi, del CPC. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al sentido del voto del ministro preopinante y me permito agregar algunas consideraciones para reforzar la decisión tomada. Antes que nada, concuerdo con la decisión de confirmar los apartados segundo y tercero de la resolución recurrida y, consecuencia, de rechazar la demanda indemnizatoria dirigida contra la codemandada María Victoria Cáceres de Paiva, considerando que fue absuelta en el marco del proceso penal iniciado para determinar las responsabilidades penales derivadas del trágico incendio del supermercado Ycuá Bolaños ocurrido el 1 de agosto de 2004. Asimismo, como bien señaló el Ministro Jiménez Rolón, considero ya no se puede discutir en este juicio civil lo atinente a la conducta antijurídica e imputable del demandado Juan Pio Helvidio Paiva Escobar, puesto que fue condenado en sede penal por los hechos punibles de homicidio doloso, homicidio doloso en grado de tentativa y exposición de personas a lugares de trabajo peligroso, en virtud de la s.D. N° 1 del 2 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 591 del 5 de agosto de 2009 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Más aun, fue declarado civilmente responsable, según el numeral 10) de la S.D. N° 1 del 2 de febrero de 2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUA BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL,/ INDEMNIZACIÓN". 01 23 1i104 ESTADISTICA CIVA 2025 efecto, de la lectura de la sentencia definitiva, se 0 4 FEB. Dalia AquilHed ed apreciar que el demandado Juan Pio Helvidio Paiva Registrits c ghe fue condenado por su conducta omisiva y antijurídica, yane, teniendo poder de decisión por su calidad de presidente Ycua Bolaños "V" Industrial y Comercial S.A., no dispuso la implementación de las medidas de prevención y seguridad previstas en ordenanzas municipales para evitar el trágico y luctuoso siniestro del 1 de agosto de 2004. Sobre el punto, el art. 1868 del Código Civil dispone claramente: "Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado". Siendo así, con la sentencia penal ha quedado definida no sólo la existencia del hecho dañoso, sino la imputabilidad de este al demandado Juan Pio Helvidio Paiva Escobar. De modo que, de esta forma, queda fuera de toda duda la concurrencia de los siguientes presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad y el factor atribución. En consecuencia, solo resta constatar la existencia de los daños sufridos por los demandantes y la relación de causalidad. Ahora bien, cabe enfatizar que el Tribunal de Sentencia Penal juzgó que el Sr. Juan Pío Helvidio Paiva Escobar desplegó PODER LUDICIA su conducta omisiva con dolo eventual, cuyo rasgo distintivo, en el ámbito de la responsabilidad civil, es la manifiesta indiferencia del autor del daño respecto de los intereses ajenos. CORTE SECRETACIA Al respecto, la doctrina distingus el dolo directo del dolo eventual y enseña: "...En el primer caso la acción se dirige a causar el daño; en el segundo, la acción no se ejecuta para causar daño, pero el autor del hecho desdeña 1 daño que puede Causar" Bustamante Alsini, Jorge. Teoría Gener de La Responsabiliplad Civil. gna. Edición. Editorial Abeledo Perrot Buenos res, Argentina. P. 337 Eugemo Jiménez R: Ministro r. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Martinez Simon Alberto Ministro Secreiaria Por ende, se tiene que el dolo no sólo implica la intención directa de ocasionar un daño, sino también el desinterés del sujeto que actúa aumentando de forma exponencial la probabilidad de ocasionar algún daño. Así, la efectiva ocurrencia de dicho perjuicio hará que se considere que este se causó con dolo indirecto o eventual, concepto que debe incorporarse al genérico de dolo. En este caso, insisto, el Tribunal de Sentencia Penal calificó la conducta omisiva del Sr. Paiva Escobar como dolosa, lo cual tiene relevancia, no sólo para dejar establecido el factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil, sino también para determinar el alcance o extensión del resarcimiento. En ese sentido, el art. 1856 del Código Civil preceptúa: "El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normas según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho". Así las cosas, teniendo en consideración que el factor de atribución de responsabilidad civil en el presente caso es el dolo, el Sr. Paiva Escobar deberá indemnizar las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales del hecho dañoso. Veamos pues qué daños se reclaman en juicio. Del escrito de demanda se desprende que los demandantes Felipe De Jesús Palacios Giménez y María Estela Morínigo Giménez reclaman la indemnización de dos especies de daño: 1) Daños materiales futuros: por el costo que insumirá el tratamiento altamente especializado al cual tendrán que someterse a raíz de las quemaduras que sufrieron en el incendio; y 2) Daño moral: por el padecimiento que les ocasionó el fallecimiento de sus tres hijas menores en el incendio, como consecuencia de las lesiones sufridas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN" . LLI 1P3T0n PRECIADO ESTADISTICA CIVIL 2025 0 4 FEB. cuanto al daño material futuro alegado por los Delia Aquino Registraddemandantes, hay que aclarar que, en puridad, se trata de un emergente. Además, quisiera puntualizar que Ircunstancia de que el daño sea futuro, no implica que deje de ser cierto. Como bien se sabe, uno de los requisitos para que el daño sea resarcible es que sea cierto. Esto significa que el daño se haya producido efectivamente o que se produzca posteriormente. Es decir, también debe considerarse cierto el daño que aún no se produce, pero que se producirá en el futuro inevitable y forzosamente. Ciertamente, considero que este daño fue probado en autos. En este punto, coincido con la opinión del Ministro Jiménez Rolón en el sentido de que, si bien no se han rendido pruebas directas respecto del costo futuro del tratamiento médico, lo cierto es que la prueba resultante de las fotografías adjuntadas por los demandantes con el escrito de demanda son contundentes para demostrar la existencia de las lesiones y quemaduras sufridas el día del incendio, que ameritan, con toda seguridad, una atención médica especializada y duradera en el tiempo. En otras palabras, es innegable que los demandantes tuvieron y tendrán que seguir teniendo erogaciones dinerarias para solventar los PODER AUDICIAS tratamientos médicos respectivos. En cuanto al daño moral alegado, también resulta evidente su existencia, no solo por las graves lesiones fisicas padecidas en el incendio, sino principalmente por el CORTE SECRETARIA incuestionable dolor que provoca en los demandantes el hecho de haber perdido a sus tres hijas menores en ese aciago suceso. Sin lugar a dudas, todo ello ha causado a los accionantes situaciones de angustia, sufrimiento y congoja espiritual. Basta uno con imaginarse estas circunstancias para convencerse fácilmente que cualquier persona en su posición entendería cano altamente agrariante lal situación for la que pasaron Factores y, por lende, causante de evidentes pesares internos Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manael Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Albelto Martinez Simon URuo Secretarla profundos, prolongados o permanentes que alteran claramente su calidad de vida a partir de ese momento. Por lo demás, resulta patente la relación de causalidad que existe entre el hecho dañoso, consistente en el trágico incendio del supermercado Ycuá Bolaños el 1 de agosto de 2004 propiciado por la omisión dolosa y antijurídica del demandado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, y los daños sufridos por los demandantes. En efecto, a fs. 14 y 19 obran los certificados médicos expedidos por el Dr. Daniel Cuenca, del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Quemados del Hospital Central del Instituto de Previsión Social, en los que se da cuenta que los hoy demandantes ingresaron a la Unidad de Terapia Intensiva el día 1 de agosto de 2004, tras el siniestro Ycua Bolaños, presentando diversas lesiones de gravedad. En estas condiciones, habiendo sido demostrada la existencia del daño emergente futuro y del daño moral alegado por los demandantes У estando ellos en relación causal adecuada con respecto a la omisión dañosa del demandado Juan Pio Helvidio Paiva Escobar, corresponde cuantificar los daños para fijar el monto indemnizatorio. En ese marco, comparto la opinión y las valoraciones del ministro preopinante en cuanto a la cuantificación del daño emergente futuro en la suma de G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), más los intereses, en la forma determinada en primera instancia. Igualmente, en cuanto al daño moral, su reparación integral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije nunca puede representar exactamente el perjuicio, y menos sustituirlo por un equivalente. El dinero aquí no cumple una función valorativa exacta, sino de satisfacción frente al sufrimiento. Es pues, un medio compensatorio, no un equivalente. La existencia del perjuicio bajo estas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN". X2 23/00/ 03 RECONO ESTADISTICA CIV!... 0 4 FEB. 22trcugstancias es innegable, empero, la cuantificación del Delía Arumismooresulta dificultosa en Cuanto a su determinación exacta. Por consiguiente, coincido con las consideraciones hechas a Reste respecto por el Ministro Jiménez Rolón y adhiero a la estimación del daño en la suma de G. 4.000.000.000 (Guaranies cuatro mil millones), más los intereses condenados en primera instancia.- Por último, concuerdo plenamente con el criterio del ministro preopinante en lo concerniente a la responsabilidad civil de la persona jurídica demandada, Ycuá Bolaños "V" Industrial Y Comercial S.A., ya que en sede penal ha quedado demostrado que la omisión dañosa del Sr. Paiva Escobar tuvo lugar en el marco de sus funciones como Presidente de la sociedad, por lo que no cabe sino imputar sus acciones a ésta, en virtud de la teoría del órgano que rige en la materia y que se halla contemplada en el art. 98 del Código Civil. En lo concerniente a las costas, en la pretensión dirigida contra la demandada María Victoria Cáceres de Paiva, corresponde que sean impuestas en el orden causado, según el art. 193 del C.P.C. En cuanto a la pretensión dirigida contra Juan • Pío Helvidio Paiva Escobar e Ycuá Bolanos "V" Industrial y PODER AUDICIAS Comercial S.A., estos deben cargar con les costas en Su totalidad, en las tres instancias, acorde con lo que disponen los arts. 195, 203, inc. b), y 205 del C.P.C. Es mi voto. • SECRETARIA con lo que se di Lo por terminado el acto firmando SS.EE., todo por nte mi que lo certifico, quedando acordada ta Sentencia ne inme. liatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuet Dejesus Kamner ban. MINISTRO MRuA Maria Rita Monges Dos Jullos Secretaria SUDES AL PODER Ante mí: MouO Abg. María Rita Honges Dos Santos Secretarla Dr. Manuel Dejaouo namnez Gand: MINISTRO SENTENCIA NÚMERO. UnO Asunción, 3 de febrero Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que Excelentisima;- del 2.025 > antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la nulidad parcial del proceso en relación con el demandado Agustin Alfonso Martínez; y, en consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado de Primera Instancia que sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre el desistimiento de la acción formulado por Felipe Dejesús Palacios Giménez y María Estela Morínigo de Palacios. CONFIRMAR parcialmente los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia Número 66, con fecha 9 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital; y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Felipe Dejesús Palacios Giménez y María Estela Morínigo de Palacios contra María Victoria Cáceres de Paiva.- REVOCAR parcialmente los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia Número 66, de fecha 9 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital; y, en consecuencia, HACER LUGAR parcialmente a la demanda de indemnización de daños y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE DEJESÚS PALACIOS GIMÉNEZ Y OTROS C/ YCUÁ BOLAÑOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/INDEMNIZACIÓN". Delia Ar perjuicios promovida por Felipe Dejesús Palacios Giménez y María Estela Morinigo Giménez de Palacios contra Juan Pío Paiva Escobar e Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial ODER U DICH SECRET CONDENAR a Juan Pío Helvidio Paiva Escobar e Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima a pagar a Felipe Dejesús Palacios Giménez la suma de Guaraníes Dos Mil Doscientos Cincuenta Millones 2.250.000.000), más intereses. CONDENAR a Juan Pío Helvidio Paiva Escobar e Ycuá Bolaños V Industrial y Comercial Sociedad Anónima a pagar a María Estela Morínigo Giménez de Palacios la suma de Guaraníes Dos Mil Doscientos Cincuenta Millones (6 2.250.000.000), más intereses. IMPONER las costas en la demanda promovida por Felipe Dejesús Palacios Giménez y María Estela Morínigo de Palacios contra María Victoria Cáceres de Paiva, n el orden causado, en las tres instancias. IMPONER las costas en la demanda promovida por Felipe Dejesús Palacios Giménez y María Estela Morinigo Giménez de Palacios contra Juan Pío Helvidio Paiva Escobar e Ycuá Bolaños V Industrial demandada Comercial Sociedad Anónima, perdidosa, en las tres instan sias.+ . la parte y notificar.- alberto Kitnistre -tinez Simol Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO sobreescento: cinco : 2025; vallen Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ante mí: Abg, María Rita donges Dos danto, Sacretaria
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