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CORTI SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALVARI BERTOLDO DE SCHREINER C/RES. Nº 623/2021 DEL 30 DE DICIEMBRE, DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE" A. 1. N° 15. 02 Asunción, 12 de febrero de 2.02S 20 ESTADISTI 2025 13-02 Nogua LOVISTO: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los representantes legales de Te 2 31 •la parte actora contra el A.I. Nº 193/23 de fecha 08 de mayo de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y CONSIDERANDO: Que por Auto Interlocutorio N° 193 de fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR, al incidente de nulidad de actuaciones promovido por los representantes de la PGR, de conformidad al exordio de la presente resolución. 2. DISPONER que el proceso se retrotraiga a la providencia del 08 de setiembre de 2022, correspondiendo a la notificación de la citada providencia a todas las partes, conforme al exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa, en virtud al artículo 192 del C.P.C. 4. NOTIFICAR por cédula a todas las partes. 5. ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que los representes legales de la parte actora no han fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado por los que se los debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en el Interlocutorio recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad con los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este recurso.- A sus turnos, los DRES. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. Que los representantes legales de la parte actora se agraviaron por la parte del citado Auto Interlocutorio, señalando que el proveído de fecha 8 de setiembre de 2022 que dispuso lo siguiente: "Agréguese y hágase saber a las partes el domicilio real de la accionante conforme a las especificaciones técnicas del lugar realizadas en cumplimiento de lo resuelto por el A.I. Nº 861/2022 del 08 de agosto", simplemente dispuso el hágase saber, sin disponer que el mismo sea una carga procesal que deba ser notificada por cédula de notificación, por lo que su parte que entiende que el contenido de dicho proveído debe hacerse saber por automática. También sostuvieron los apelantes que su parte se limitó a las resultas delA.I. Nº 861 del 08 de agosto de 2022, que hizo lugar a la excepción de defecto donante a denunciar su domicilio real, a notificar a las partes luego subsanar el error material del domicilio, quedando firme el mismo para seguidamente solicitar la prosecución del juicio. Resaltaron que el expediente en todo momente estuvo a disposición de las partes y que el Principio de Transcendencia exige ala demostración de un perjuicio concreto para alguna de las partes, Luis liaría Ber''er Riara мітисто Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Saul Dra. Na. Carolina Lianes O. Ministra Apg. Norma Dominguez V. Secretaria es decir que la irregularidad le haya colocado en estado de indefensión. Solicitaron se declare nulo el A.I. Nº 193 del 08 de mayo de 2023 y, que se deje sin efecto el retrotraer el proceso a la etapa de contestación de la demanda. Además que quede sin efecto la imposición de costas. Que auscultadas las constancias de autos, visualizamos que el Abogado Miguel Ángel Villalba Rodríguez, Encargado de Despacho de la Procuraduría General de la República y el Abogado Ramón Romero Ortellado, Procurador Delegado, opusieron excepción de defecto legal como artículo previo, en contra del progreso de la presente demanda, ante esta circunstancia el ad quem, previo lo trámites legales emitió el A.I. Nº 861 de fecha 08 de agosto de 2.022, haciendo lugar a la excepción de defecto legal opuesta, intimando a la parte accionante a denunciar su domicilio real (fs.146/147). Posteriormente los representantes legales de la demandante, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas, denunciaron el domicilio real de su mandante (fs. 150/152). Ulteriormente por proveído de fecha 08 de setiembre de ese mismo año, dicho Tribunal dispuso en su segundo párrafo lo siguiente: "Agréguese y hágase saber a las partes el domicilio real de la accionante conforme a las especificaciones técnicas del lugar, realizadas por la parte en cumplimiento de lo resuelto por A.I. Nº 861/22 del 08 de agosto" (fs. 157). Luego los abogados del actor solicitaron la apertura de la causa a prueba (f. 158), resolviendo el Tribunal de Cuentas por A.I. Nº 1225 del 24 de octubre de 2022, declararse competente y recibir la causa prueba (fs. 161). Ante esta determinación, el Procurador General de la República Abogado Rodolfo Barrios Duba y el abogado Ramón Romero Ortellado, Procurador Delegado, dedujeron incidente de nulidad de actuaciones, basado en la falta de notificación por cédula de lo dispuesto por la providencia del 08 de setiembre de 2022 (fs.164/169). El Tribunal acogió favorablemente este incidente por A.l. Nº 193 del 08 de mayo de 2023, disponiendo que el proceso se retrotraiga a la providencia del 08 de setiembre de 2022 (fs.181/182).- Que el nudo gordiano para dilucidar la presente cuestión radica en determinar si la providencia del 08 de setiembre de 2.022 (fs.157), la cual decidió: "Agréguese y hágase saber a las partes el domicilio real de la accionante conforme a las especificaciones del lugar, realizadas por la parte en cumplimiento a lo resuelto por A.I. Nº 861/22 del 08 de agosto", se halla entre los tipos de resoluciones que deban ser notificadas por cédula de conformidad al art. 133 del C.P.C. Al respecto debemos señalar, que en nuestro parecer lo dispuesto en la providencia de referencia, no se encuadra en ninguno de los supuestos determinados en el precitado articulado, ya que la misma se limitó hacer saber a las partes el domicilio real de la accionante. No ordenó ninguna intimación, menos aún la reanudación de plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos. Tampoco aplicó alguna corrección disciplinaria, o hizo saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento. Es decir, que lo decretado en dicha providencia se notificaba por automática, Además conforme el Principio de Transcendencia para que el pedido de nulidad sea procedente debe expresarse el perjuicio sufrido, lo que no se advierte en el incidente planteado. Es decir, no hay un perjuicio efectivo en el derecho a la defensa del demandado, surgidos a raíz de la falta de notificación por cédula del proveído del 08 de setiembre de 2022, visualizándose en autos que todas resoluciones que hacen a la marcha del proceso le fueron notificadas en el domicilio procesal que constituyera.... Que teniendo en vista las consideraciones que formulan en el parágrafo anterior, y no configurándose en el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la Procuraduría
gl 91 SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2023 EXPEDIENTE: "ALVARI BERTOLDO DE SCHREINER C/RES. Nº 623/2021 DEL 30 DE DICIEMBRE, DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE". General de la República los supuestos estatuidos en el art. 113, y concordantes del C.P.C., para su procedencia, la revocación del A.I. Nº 193 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resulta procedente. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, al haber la parte incidentista actuado con razonable convicción acerca del derecho que le asistía, de conformidad a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. A su turno, el DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos: A su turno, la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto, se tiene que por medio del A.I. Nº 193 de fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala -advertido de un error procesal- había resuelto hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por los representantes de la Procuraduría General de la República - PGR, disponiendo que el proceso se retrotraiga a la Providencia de fecha 08 de setiembre de 2022, con la correspondiente notificación por cédula de la misma a todas las partes del proceso. Como antecedente de la cuestión principal, tenemos que por medio de dicha Providencia de fecha 08 de setiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala ordenó el hágase saber a las partes el domicilio real de la accionante conforme a las especificaciones del lugar, ello en cumplimiento a lo resuelto por medio del A.I. Nº 861 de fecha 08 de agosto de 2022 A fs. 205/207 de autos, la representación de la parte actora expresa agravios argumentando que la Providencia de fecha 08 de setiembre de 2022 simplemente ordenó el hágase saber a las partes el domicilio real del accionante, sin disponer que el mismo sea una carga procesal que deba realizarse por cédula de notificación. Agrega que conforme a su interpretación, dicho proveído debió hacerse saber a las partes solo por automática y que retrotraer el proceso a la etapa de contestación de la demanda viola principios de rango constitucional de celeridad y economía, por lo que solicita la revocación del A.I. Nº 193/2023 antes mencionado. Sobre el punto, con relación a las notificaciones por cedula, el artículo 133 del Código Procesal Civil estipula claramente que: "...Serán notificados por cédula en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: ...l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley.". Así de manera complementaria, el artículo 49 del mismo cuerpo normativo dispone que "...todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte..." Entonces, en correlación a la normativas transcriptas, la Providencia de fecha 08 de setiembre de 2022 debió ser notificada a las partes por cédula, como lo había resuelto el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala al hacer lugar al incidente de nulidad deducido por la rocuraduría GeneraL de la República - PGR, ello en aplicación a la normativas procesale: vigentes y el correspondientel derecho al ejercicio de la defensa en juicio, en este caso de l parte incidentista.- A la luz de esta onsideraciones, corresponde rechazar Recurso de Apelación interpuesto por jos Abogados Gustavo Alain Amman Aluam Arias y Lucia Teresa Arias Penayo en representación de la parte actora, y en consecuencia, la confirmación del A.I. Nº Luis Maria Benitez Riera Ministr Caus Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norme Beminguor V Secretaria 193 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuenta, Segunda Sala. En cuantos a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud al principio establecido en los artículos 192 y 203 Inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Que por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER por desistido el Recurso de Nulidad planteado. 2. REVOCAR, el AI.Nº.193 de fecha 08 de mayo de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.- ANOTESE, registre Sobraboriado 4925. Val eba Norma Dominguez v. Ante mí: Luis liaría Ber'rez Riora Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO- пота Abg, Nerma Dominguez V. Secretaria LAL SEORSTARIA JULICIALI CONTENCIOSO MIRATIVO
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