Contenido completo: 110205.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INPASA DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 497 DEL 06/09/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 01 03 ,04 122123 A.I. N°..... 08... EST ARISTICA GIIL. Asunción, 12 de febroro de 2025 mi un etional de heresos Tributarios, Abogado Carlos Novero Leguizemon comi el Auta AVISTOS: Los Recursos Apelación y Nulidad interpuestos por el representante legal de la Interlocutorio Nº 168 de fecha 03 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, 91 CONSIDERANDO: Por dicho interlocutorio, se resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de acción por caducidad del derecho a accionar, interpuesta por la abogada Gisselle Lampert Oporto representante legal de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a los fundamentos del presente auto interlocutorio. 3- NOTIFICAR..." OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no planteó el presente Recurso; no obstante, este se encuentra implícito en el Recurso de Apelación según el Art. 405 del Código Procesal Civil. Ahora bi en, dado que no se encontraron vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad del Fallo impugnado ex Art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este Recurso, según l o dispuesto en el Art. 419 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta que: En cuanto al Recurso de Nulidad, me adhiero al voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente expresó agravios, manifestando: "Que, la Ley Nº 4046/10 "Modifica el artículo 49 de la Ley 1462/1935. Que establece el procedimiento por lo Contencioso Administrativo: Art. 1º Modificase el Art. 4º de la Ley Nº1462/35 "Que establece el procedimiento para lo Contencioso Administrativo", que queda redactado de la siguiente manera: Art. 49 "el Recurso de lo Contencioso Administrativo contra toda Resolución Administrativa deberá de interponerse dentro del plazo de dieciocho días. Que conforme a las disposiciones normativas expuestas y a las constancias de autos, se corrobora que la presente demanda interpuesta contra la presente resolución fue interpuesta fuera del plazo legal. Que el accionante tenía 18 días hábiles p ara plantear demanda contenciosa administrativa a partir de la notificación de la resolución hoy recurri da, que de la fecha de notificación y la interposición de la demanda ha trascurrido en demasía el plazo establecido dentro del plazo legal'". Asimismo, se limitó a la transcripción literal de parte del vo to -en minoría- del Conjuez Martín Avalos (fs. 30/31). Luis María Reni z Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroumo Llanes O. Abg. Norma Dominguez Secretaria Mediante escrito presentado por el Abogado Aramis López Dávalos, la adversa contestó el traslado según consta a fs. 35/42 de autos. Solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte y expresó que la falta de una crítica razonada o cuestionamiento de la resolución recurr ida, sin una exposición de motivos para considerar que es injusta, jamás podría dar lugar a un análisis e n esta instancia. Además, sostuvo que el ad quem ha hecho una correcta aplicación de la normativa en materia contencioso administrativa, observando lo previsto en el Art. 149 del Código Procesal Civil, el cual se aplica ipso iure en concordancia con el Art. 5 de la Ley Nº 1462/35, declarando que la firma INPASA DEL PARAGUAY S.A. ha presentado la demanda dentro del plazo previsto. Sostuvo que la adversa confunde el domicilio de la firma pues ubica su domicilio legal en el Departamento de Ñeembucú, con una distancia al asiento del Tribunal a tan solo 295 Km., mientras que la recurrida sostiene que la distancia corresponde a más de 400 Km. del asiento del Tribunal, por lo tanto, debe darse la ampliación del plazo en 8 días, siendo la presentación realizada en tiempo y forma. Previamente al estudio de la cuestión de fondo traída a estudio, deberá resolverse el pedido de deserción de los recursos, formulado por la parte actora en ocasión de contestar el traslado en esta instancia (fs. 35/42). De la lectura del escrito de expresión de agravios se verifica con meridiana claridad que el recurrente ha manifestado los motivos por los cuales consideró que la resolución deb e ser revocada, es decir, dio cumplimiento al Art. 419 del Código Procesal Civil. En efecto, se consta ta un análisis razonado y explicación suficiente de los motivos por los cuáles considera que el interlocut orio es injusto, en consecuencia, corresponde en derecho no hacer lugar al pedido de declaración de deserción de los recursos interpuestos. Pasando al siguiente punto debatido, es menester realizar un breve relato de las actuaciones del presente juicio que resulten más relevantes para el estudio del recurso de apelación.- Así, se observa que en el marco del sumario: D.N.A. Nº 19000100420Z - D.S.A. Nº 151-4/20, caratulado: "INPASA DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN EL DESPACHO DE IMPORTACIÓN Nº 19015|C04004295W", se dictó la resolución A.A.P. Nº 497 del 6 de setiembre de 2021, por la que -entre otros puntos resolutorios- se calificó el hecho como falta aduanera de Defraudación (fs. 8/12); luego, ante el recurso de apelación interpuesto ante la maxima autoridad, s e dictó la resolución Nº 226 de fecha 10 de febrero de 2022, que confirmó en todos sus términos la resolución recurrida (fs. 14/21) la cual fue notificada a la actora según cédula de notificación de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 13). En fecha 22 de marzo de 2022, el representante de la parte actora ini ció demanda contencioso administrativa contra las resoluciones A.A.P. Nº 497 del 6 de setiembre de 2021 y la resolución Nº 226 del 10 de febrero de 2022 (fs. 24/34). Se presentaron los representantes de l a Dirección Nacional de Aduanas a oponer excepción de prescripción por caducidad del derecho (fs. 61/63) a lo que el representante de la parte actora contestó el traslado de la mencionada excepción y solicitó el rechazo (fs. 67/69). Luego, se dictó la resolución apelada y objeto de estudio, el A.I. Nº 168 de fecha 03 de mayo de 2023, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 70/71), por la cual se resol vió no hacer lugar a la excepción opuesta. Cabe notar que los agravios en esta instancia, se circunscriben estrictamente al plazo para la interposición de la presente demanda contencioso administriva, término transcurrido desde le notificación a la accionante de la Resolución D.N.A. Nº 226, en fecha 17 de febrero de 2022 (f.13) y la interposición de la acción contencioso administrativa en sede judicial en fecha 28 de marzo de 2022 (fs. 24/34). Recordemos que la LEY N° 4046/10 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su Art. 1°, dispone:
DEL CORTE SUPREMA ADE USTICIA EXPEDIENTE: "INPASA DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 497 DEL 06/09/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE etchild ESCAD@TICA CIVI ADUANAS - DNA". f2- Modificase el Articuio 49 de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO 12 ROQUELTEIVTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 49. - El recur so selelto contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazerde dieciocho dias.... Ahora bien, cabe realizar ciertas consideraciones con respecto al plazo de 18 días fijados en la Ley Nº 4046/10 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 1462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". Este plazo debe computarse en días hábiles, posición inequívoca que surge de la lectura de la exposición de motivos de la citada ley, c omo así también de los diferentes dictámenes de las distintas comisiones de las Cámaras del Congreso. Estos antecedentes obran en los archivos del congreso, siendo los mismos de libre acceso para cualquier interesado, por ser esta información de carácter público, pudiéndose accederse a ellas por medio de los portales habilitados a tal efecto por ese Poder del Estado.- De la verificación de estos antecedentes mencionados, se desprende que fue proyectista de la norma la entonces diputada Fabiola Oviedo, quien en su exposición de motivos hace referencia al Acuerdo y Sentencia Nº 281, de fecha 06 de julio de 2001, dictado por la Sala Constitucional de la C orte Suprema de Justicia, en el marco de una consulta constitucional, elevada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, caratulada: "CONSULTA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LOS PLAZOS QUE TIENE EL CIUDADANO ADMINISTRATIVO PARA PRESENTAR DEMANDAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS". De la exposición de motivos del citado plexo legal por parte de la legisladora, cu ya parte pertinente se transcribe a continuación, surge sin lugar a dudas la manera de computar los pla zos establecidos en esta norma, cuando dice:" ...existen varias leyes que establecen plazos diferentes p ara interponer demandas contencioso administrativas, generando esto, a más de la proliferación de plazos disimiles -cinco días, diez días, quince días, una posible violación del principio de igualdad ante la ley habida cuenta de los innumerables pedidos de declaración de inconstitucionalidad que genera dicha norma. Esta discriminación constituye una violación de la garantía de igualdad ante las leyes, consagrada en el art. 47, inciso 2, de la Constitución Nacional. LA CIRCUNSTANCIA SEÑALADA IMPORTA UN ATENTADO CONTRA IGUALDAD DE TRATO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, por lo que se hace imperiosa la necesidad de buscar una solución práctica "contra legem" que se refleja día a día en los Tribunales de la República. Es por ello que la solución al problema planteado resultará mediante este proyecto que se propone modificar el art. 4° de la citada ley, EN EL SENTIDO DE CONCEDER EL MISMO PLAZO DE DIECIOCHO DIAS PARA CADA PARTE". (Las mayúsculas y negritas son propias). Consecuentemente de los antecedentes citados surge, inequívocamente, que no existen dudas que la intención del legislador fue establecer el mismo plazo, tanto para promover la demanda contencioso administrativa como para contestarla. En virtud de lo dispuesto en los Arts. 222 y 147 del Código Procesal Civil la parte demandada cuenta con 18 días hábiles para ejercer su derecho a contestar la demanda. Específicamente el Art. 147 dispone lo siguiente: "Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su notificación respectiv a, y si fueran comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que s e practique esa diligencia, ni los días inhábiles...". Siendo lo dispuesto en el Código Procesal Civil , de aplicación supletoria en el proceso contencioso, se desprende claramente de estos articulados y de l a hábiles, a fin de aplicar correctivamente lo dispuesto en la citada norma, otorgando igualdad de tratamiento a ambas partes dentro del proceso.-• Los María René ez Riera Minis Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO але Dra. Mia. Carnina Lianes O. Aug, Norma Dominguez V.' Secretaria Si dispusiéramos lo contrario en lo que atañe el cómputo del plazo, estaríamos inobservando › lo dispuesto en la Ley Nº 4046/10 y en el Código Procesal Civil, cercenando de manera arbitraria sin ningún sustento jurídico el derecho que le asiste al accionante. Ahora bien, se osberva que la parte actora interpuso demanda contencioso administrativa en fecha 28 de marzo de 2022 (fs. 24/34) contra la Resolución Nº 497 de fecha 06 de setiembre de 2021 y la Resolución Nº 226 del 10 de febrero de 2022. Se debe traer a colación lo dispuesto por el Art. 149 del Código Procesal Civil para tener que la demanda fue presentada en el plazo establecido por ley; así el mencionado artículo refiere a la ampliación de plazos y establece que: "Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fi jados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un dí a por cada veinticinco, para la región occidental". . Vale decir, que el plazo de 18 dias hábiles para la interposición de la demanda se computa desde la notificación de la Resolución D.N.A. Nº 226 del 10 de febrero de 2022, practicada en fecha 17 de febrero de 2022 (f. 13); luego, se advierte que dicho plazo debe ser ampliado en 8 días atendiendo q ue el domicilio real de la firma INPASA DEL PARAGUAY S.A. es en el Km. 126 de la Ruta Py. 7 del Distrit o de Laurel (ex Nueva Esperanza) del Departamento de Canindeyú, asiento donde fue realizada la notificación de fecha 17 de febrero de 2022 y correspondiente al domicilio real denunciado en el escrito de demanda (fs. 24/34) -y que no fue objeto de agravios en esta instancia- por lo cual, se concluye que la presente demanda ha sido presentada en plazo, y corresponde confirmar el A.I. Nº 168 de fecha 03 de mayo de 2023, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto •a las costas, de conformidad al Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, corresponde sean impuestas a los apelante s.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta que: En cuanto al Recurso de Apelación, disiento de la opinión del Dr. Benítez Riera, por los siguientes fundamentos:- En primer lugar, tomando como inicio del cómputo del plazo el 17 de febrero de 2022, fecha de notificación de la Resolución D.N.A. Nro. 226/2022 dictada por el Director Nacional de Aduanas (acto administrativo impugnado), se debe verificar si la acción contencioso-administrativa fue promovida dentro del plazo de 18 días establecido en la Ley Nro. 4046/2010 "Que modifica el artículo 4º de la Ley Nro. 1462/35, que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" Para poder resolver la cuestión planteada, resulta necesario primero dilucidar la cuestión referente a la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 149 del C.P.C. (ampliación de plazos procesa les en razón a la distancia) para la interposición de la demanda contencioso-administrativa, este articu lo expresa: "Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razó n de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental". En este caso, al tratarse de la instauración de la demanda contencioso-administrativa no es aplicable lo dispuesto en el art. 149 del C.P.C., respecto a la ampliación de los plazos procesales en
122(23) 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INPASA DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 497 DEL 06/09/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA".- 12-Pirazón a la distancia, pues el plazo de 18 días dispuesta por la Ley Nro, 4046/10 no constituye un plazo roque oro desal, sino que es un plazo "pre-procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial rec ién se inicia con la presentación de la demanda... En igual sentido, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso- administrativa debe ser realizado en días corridos, conforme ya he expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, cito los siguientes: Auto Interlocu torio Nro. 419/2022; Auto Interlocutorio Nro. 406/2023). Además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido y que no resulta aplicable el art. 149 del C.P.C., po rque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición señalada.- En ese contexto, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa d e carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El art. 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ultimo día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad de los artículos 147 y 149 del C.P.C., corresponde apli car la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promov er la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles y no existe la ampliació n del plazo en razón a la distancia. En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido y que no es procedente la ampliación del plazo, corresponde verificar si la demanda fue promovida dentro del plazo de 18 días. En ese sentido, como ya se expresara en los párrafos anteriores, no existe controversia respecto a l a fecha de notificación del acto administrativo que resolvió el rechazo del recurso de reconsideración (17/febrero/2022), por lo tanto, realizado el cómputo hasta la fecha de la presentación de la demand a (28 de marzo de 2022), se concluye que la acción contencioso-administrativa fue promovida fuera del plazo legal (18 días) que vencía en fecha 07 de marzo de 2022. Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso-administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS NOGUERA LEGUIZAMÓN, en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS (parte Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Laus Dra día. Carotra manes o. Minissra Age. Nerma Deminguez V. Secretaria demandada/excepcionante), y, en consecuencia, REVOCAR el A.l. Nro. 168 del 03 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora/excepcionada), de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. .. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, y en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nº 168 de fecha 03 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3Y COSTAS al apelante. 4) ANOTAR, registrar y notificar.- y Secretaria Leis Maria Ben ez Rias Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO C vole Abg, Nerma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA, CDN ENCO32 A ADMENISTRATIVO
← Volver a los resultados