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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MATHER COMPANY S.R.L. C/ RES. N° 6/1119/18 DEL 17 DE ENERO DE 2018 DICTADA LA DIRECCIÓN DE BENEFICIO Y AYUDA SOCIAL" - A.I. N° ...O Asunción, 12 de febroro de 2025 2025 119S 25 CONSIDERANDO QUE, el citado Auto Interlocutorio resolvió: "I-DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, conforme fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2- COSTAS, conforme al art. 200 del CPC- 3- ANOTAR, registra, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". - RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente el recurso de nulidad, por tanto, conjugado a la ausencia de vicios procesales perceptibles que habiliten a la declaración oficiosa, con amparo del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el mismo. - RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente expresa agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 124/126 de autos, y textualmente dijo: "... Analizando las constancias de autos, vemos que efectivamente desde la fecha de presentación del escrito solicitando dar por decaído, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, que trasladaba la carga del impulso procesal al órgano juzgador, el pedido no fue proveido, no se pronunció al respecto. Así las cosas, si bien la carga de instar el proceso pesa siempre sobre las partes, esa responsabilidad cesa cuando el trámite se hallare pendiente de una actividad a cargo del juzgador (...) surge claramente que la obligación del dictado de la providencia respectiva es del órgano jurisdiccional y no de ninguna de las partes, por ende como la caducidad es una sanción a la inactividad de las parres, no puede computarse el tiempo en el cual no tuvo movimiento el expediente, no por una responsabilidad de las partes, sino del órgano jurisdiccional..." Finaliza solicitando sea revocado el Auto Interlocutorio recurrido. - Por su parte, la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social, contestó los agravios conforme se desprende del escrito obrante en autos, y en resumidas cuentas manifestó que el Tribunal de Cuentas actuó en todo momento dentro de sus atribuciones y plazos legales y quien ha operado válidamente la caducidad de instancia conforme a derecho, dicha caducidad es a partir de la inacción de la demandante. Finalizo solicitando sea confirmado la resolución apelada. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde determinar si en autos ha operado la caducidad de instancia conforme lo entendió el Tribunal de Grado, y para ello resulta conveniente realizar un recuento de las actuaciones; la parte demandada a fs. 69/76 dedujo excepción de incompetencia y de falta de acción en carácter de previo y especial 90/91 el Tribunal de Cuentas, no hizo lugar a las citadas excepciones mue amigo de pon la Sala Penal de la Corte supera de Listicia; a 15. 162 vito. el Tribunal tuvo por deyaelto estos autor y ordenó su notificación por cedula; las partes se dan echa 23 de febrero de 2022, según las cedulas de notificación obrantes a ts. 104/105 de autos; y en fecha 26 de mayo del mismo año la parte actora solicitó se dé por decido el derecho que dejo de usar la demandada para contestar el traslado de la demanda, ante dicho pepito a actuaria lignicial alt ni sutre plasen e: Tritunal de Cueras dias Mini!'' p Ricra Dru. Ma. Carolina Elanes O. Aba. Norma Dominguez V. Seoretaria •Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra para resolver la caducidad de instancia (fs. 107), Por Auto Interlocutorio N° 760 de fecha 8 de agosto de 2022 no se hizo lugar a la Caducidad de Instancia (fs, 108); en fecha 30 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó nuevamente se dé por decaído el derecho que tenía la demandada para contestar el traslado de la demanda; el Tribunal dicto el proveído de la misma fecha en el que dispuso la notificación a la adversa del A.I. N° 760 de fecha 8 de agosto de 2022, en fecha 13 de marzo del 2023 se notificó a la parte demanda de lo resuelto por el Auto Interlocutorio N° 760; a fs. 113/114 la parte actora nuevamente solicitó se dé por decaído el derecho de la demandada para contestar el traslado de la demanda y; finalmente en agosto del 2023 el Tribunal resolvió "LLAMESE ATOS PARA RESOLVER LA CADUCIDAD DE INSTANCIA" la cual se hizo lugar a la misma por Auto Interlocutorio N° 795 de fecha 31 de octubre de 2023 (fs. 116), resolución que provocó la apertura de esta instancia recursiva. - El Tribunal de Cuentas, argumentó su decisión en que la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento fue el Auto Interlocutorio N° 760 de fecha 8 de agosto de 2023 obrante a ts, 108 de autos, posterior a esa fecha consta el escrito de fecha 30 de Diciembre de 2022 obrante a fs. 109, por la cual la parte actora solicitó se dé por decaído el derecho a la parte demandada para contestar la demanda, sin embargo trascurrió en exceso el tiempo necesario para que opere la caducidad de instancia. - Ante la casuística señalada, se observa que entre el dictamiento del Auto Interlocutorio N° 760 de fecha 8 de agosto de 2023 y lo solicitado por la parte actora trascurrió el plazo establecido para que opere la caducidad de instancia de conformidad al Art. 8º de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" que establece: Se lendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el lérmino de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial. ".- Se advierte que el A.I. N° 760 de fecha 8 de agosto de 2023, resolvió "No Hacer Lugar a la Caducidad de Instancia.." y al respecto se advierte que r se debe tomar en cuenta la regla general en materia de notificaciones procesales que se encuentra estatuida en el art. 131 del C.P.C., que dice: "Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o el siguiente dia hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente." - La notificación cedular, o "notificación por cédula y personal" se impone específicamente a lo regido en el art. 133 del mismo C.P.C. y al ser supuestos excepcionales, son de interpretación restrictiva. -
00 "CORTE SUPREMA TADISRCA *DE) USTICIA 2023 JUICIO: "MATHER COMPANY S.R.L. C/ RES. N° 6/1119/18 DEL 17 DE ENERO DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE BENEFICIO Y AYUDA SOCIAL" - 14 97 estre tiene de manera automática, la parte actora debíó instar el proceso dentro de los tres meses previstos en el art. 173 del C.P.C. En el caso de autos, el impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda el art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance de estos, la carga procesal de mantener viva la instancia en un juicio, está en manos de la accionante, por ser principal interesada en que el proceso permanezca activo, dicho extremo no se constata en autos. - En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. - POR TANTO, en atención a las consideraciones que anteceden, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante de la parte actora el Abogado Rafael Ruiz Wiezell. - 2) NO HACER LUGAR a el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR, el A.I. N° 795 de fecha 31 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. - 4) IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, oungar y registrar. - 825. Vale Ante mí: Luis Muna Rent iz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO konuar опер щ Abg. Norme Dominguez V! Secretaria DICTAL STUPETARIA JUOCIAL NI CON DEMOIOSO S NOME TRATIVO
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