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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FACEBOOK INC. / RES. N° 165 DEL 6/JUL/2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL." A.I. N°:_ 06 ESTADISTI 13-02. 2025 07. Asunción, 12 de febrero de 2025 7 EN CONSIDERANDO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: El citado Tribunal, por Auto Interlocutorio N° 819 del 31 de octubre del 2023, resolvió: "1) CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD, interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 8 de agosto de 2023, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, libremente y con efecto suspensivo. 2) CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD, interpuestos por la parte coadyuvante contra el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 8 de agosto de 2023, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, libremente y con efecto suspensivo...". - Se advierte que contra la resolución impugnada existen varios apelantes, por tanto, cada recurso será tramitado de manera independiente de conformidad a las disposiciones establecidas en el articulo 418 del C.P.C que reza: "Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado". - En ese contexto, con relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos, por el representante de la parte coadyuvante, resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por ellos, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil.- En ese escenario se observa que en fecha 20 de marzo del 2024 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído "Autos" (fs. 368), de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la citada providencia no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era que los recurrentes presente su escrito de expresión de agravios, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad al contenciosa anistrativa, sí no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por/ey N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha Luis Maria Benitez Fiera Ministro Xaul Dia. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Noua онимо си Abg. Norma Domínguez V. acerotaria 1 de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los dias inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso".- En efecto, era el apelante el que tenía la obligación de mantener "viva" la instancia, y para ello debió expresar agravios, antes de los tres meses, carga procesal que no fue cumplida no pudiendo cubrirse con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad (art. 174 C.P.C.), produciéndose la caducidad de la instancia.- Habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que la parte coadyuvante haya hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de Instancia en relación al Recursos de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abogado Wilfrido Fernández, representante de la parte coadyuvante, contra el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 8 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Ahora Bien, en relación al recurso interpuesto por la parte demandada, la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, la actuaria judicial informó: " ... el abogado Wilfrido Fernández fue notificado de la providencia de fecha 03 de julio de 2024, según cédula de notificación de fecha 30 de julio de 2024. De las constancias obrantes en autos, se aprecia que, desde la fecha 30 de julio de 2024, al 13 de agosto de 2024, hasta las nueve horas (9: 00 hs.), no existe constancia de contestación alguna por su parte". - Del citado informe, se desprende que desde dicha fecha (30 de julio de 2023), transcurrió el plazo de nueve días sin que la parte actora haya presentado su escrito de contestación, estando vencido el plazo para hacerlo. - Que, las previsiones del Articulo 438 del Código Procesal Civil, establece: "...Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia...", en estas condiciones, corresponde dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar la parte coadyuvante y en consecuencia, llamar Autos para Resolver los Recursos de Apelación interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, contra la 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FACEBOOK INC. / RES. N° 165 DEL 6/JUL/2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.". A CIVIL 2025 A.I. N°: 06 1 3 Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 8 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, „Primera Sala a TSI TI ESE MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos.- EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, dijo: Que, el informe de la Actuaria de fecha 03 de julio de 2024, que obra a fs. 380 de autos, expresó lo siguiente. "...Relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la parte Coadyuvante, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 20 de marzo de 2024, obrante a fojas 368 de estos autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante (COADYUVANTE) desde dicha fecha 20 de marzo de 2024, al 20 de junio de 2024..." - Igualmente, el informe de la Actuaria de fecha 09 de setiembre de 2024, que obra a fs. 395 de autos, expresó lo siguiente. "...el abogado Wilfrido Fernández fue notificado de la providencia de fecha 03 de julio de 2024, según cédula de notificación de fecha 30 julio de 2024. De las constancias obrantes en autos, se aprecia que, desde la fecha 30 de julio de 2024, al 13 de agosto de 2024, hasta las nueve horas (09:00 hs.), no existe constancia de contestación alguna por parte su parte...".- En primer lugar, considerando el informe de fecha 03 de julio de 2024, que obra a fs. 380 de autos, presentado por la Actuaria, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: .- - Por A.I. N° 819 de fecha 31 de octubre de 2023 y su aclaratoria, A.I. N° 71 de fecha 06 de marzo de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, DINAPI, y la parte coadyuvante, Abg. Wilfrido Fernández (fs. 363 y 367), contra el A. y S. N° 173 del 8 de agosto de 2023.- - La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 20 de marzo de 2024 (fs. 368), dictó "AUTOS" para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta Instancia.- - A fojas 372/378 de autos, en fecha 20 de junio de 2024, los representantes de la DINAPI, presentaron su eserito de fundamentación de las recursos interpuestos. - le autos, por preveído de fecha 03 de julio de 2024, se corrió traslado a las partes de la fandamentación de la DINAPI.- - A fojas 380, la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de la Corte Súprema de Justicia, en fecha 03 defulio de 2024, informó con relación a los recursos de apelación y nulidad Luis María Benitez Riera Ministro ам) Dra. Ma. Carolima Llanes v. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO NOma Abg. Norma Domínguez V, Sacrotaria 3 interpuestos por el Abg. Wilfrido Fernández, en representación de la parte coadyuvante, Pablo Ignacio Michel Ontiveros, señalando que "... el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 20 de marzo de 2024, obrante a fojas 368 de estos autos. - - A fojas 388/394, en fecha 16 de agosto de 2024, el representante de la parte actora, FACEBOOK INC, presentó su escrito de contestación de traslado a los fundamentos de la DINAPI. - - A fojas 395, por providencia de fecha 09 de setiembre de 2024, se tuvo por contestado el traslado corrido a la parte actora .- Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución.- Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. - La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. - Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. - Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557).- Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la 4
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ,Os JUICIO: "FACEBOOK INC. / RES. N° 165 DEL 6/JUL/2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL." 2025 A.I. N°: neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal fuCivil, que se encuentra establecido en el Artículo 98.- S41 Fi El Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido.- Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal.- Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379).- Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decit, es una cuestión metodológica.- Ahora bien. teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresp inde declarar la Caducidad de esta Instancia, pues entre las actuaciones de las partes, ha trascurrido el plazo de 3 meses; en fecha 16 de agosto de 2024, el representante legal de la parte-actora presento su escrito de contestación de traslado, de la abia viaria Benitez Riera Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO отио Abg. Norma l minguez V. Secretaria 5 fundamentación presentada por la DINAPI (fs. 388/394), siendo esta la última actuación idónea que impulso el proceso, el plazo de la caducidad no ha operado, pues no ha trascurrido el plazo legal de tres meses al momento del informe presentado por la Actuaria de la Sala Judicial IV, en fecha 03 de julio de 2024 (fs. 380).- Por consiguiente, teniendo en cuenta que no ha existido inactividad entre las actuaciones señaladas, por el plazo que dispone la ley, NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia.- Por otro lado, con respecto al informe presentado por la Actuaria en fecha 9 de setiembre de 2024, a fojas 395, cabe señalar, las previsiones del articulo Nro. 438 del Código Procesal Civil, que establece: "...Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia...".- En estas condiciones, por un lado; corresponde dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el Abg. Wilfrido Fernández, para presentar su escrito de contestación de traslado, pues, desde la fecha 30 de julio de 2024, transcurrió el plazo de nueve días sin que el mismo haya presentado su escrito contestando el traslado que le fuera corrido según cédula de notificación de fojas 381 de autos, estando vencido el plazo que tenía para hacerlo.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la caducidad de la instancia y, dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el Abg. Wilfrido Fernández, para presentar su escrito de contestación de traslado. Es mi voto.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en relación con los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la parte coadyuvante, contra el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 8 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. DAR por decaído el derecho que ha dejado de usar el representante de la parte coadyuvante para contestar el traslado que se le corriera. - 3. AUTOR representante de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, contra el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 8 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala . - 4. ANOTAR, registrar. .- Abg. Norme Dominguez v. sobraborrado 2025. vane MScaretaxa Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. aull Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 8 SECRCACIA SO CAL T CONTENCICSO Сід Lomar Alg. Norme/Bominguoz V. Oscrotarla
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