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EXPEDIENTE: "RECUSACION: DERLIS OSVALDO VIVEROS VERDUN Y OTROS S/REVELACIÓN DE SECRETOS DE CARÁCTER PRIVADO". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Fernando Javier Vega Valiente, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Fernando Javier Vega Valiente, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...por el presente escrito, con arreglo a lo estipulado en los Artículos 50 numeral 6), 51, 342, 343, 344, 345, y 346 del Código Procesal Penal, en especial el Artículo 50 numeral 6)...vengo a RECUSAR CON CAUSA a los Señores Miembros de este Excmo. Tribunal de Apelación en lo Penal SEGUNDA SALA, Doctores: Abog. JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Abog. DELIO ANTONIO VERA NAVARRO y Abog. BIBIANA TERESITA BENITEZ FARIA, para que, concedida que fuese la presente recusación, se inhiban de entender en la presente apelación y en la presente causa...a efectos de respaldar la presente recusación con causa, se adjunta con este escrito la S.D. Nº DIEZ Y SEIS (16) de fecha 18 de marzo del año 2.022 dictada por los Excmos. Miembros de este Tribunal, en donde han resuelto la S.D. Nº 535 de fecha 21 de diciembre del año 2.021, por lo que el motivo de RECUSACIÓN CON CAUSA se encuentra debidamente fundamentada por lo que deviene procedente se haga lugar a lo aquí peticionado....- A través del informe respectivo, los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández, manifestaron: ...lnicialmente, rechazamos los términos de la recusación planteada, atendiendo a su notoria improcedencia... interpone la recusación indicando entre otras cosas como agravio, la resolución dictada mediante la S.D. Nro. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 16 de fecha 18 de marzo del 2022, una supuesta pre opinión y consecuente intervención...En este sentido, y con relación a la resolución mencionada, efectivamente la misma fue dictada por esta Magistratura donde se resolvió CONFIRMAR la sentencia dictada en su momento por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, en esta oportunidad este Tribunal de alzada en el presente juicio ha recepcionado un recurso generado en la etapa de ejecución de sentencia, en cumplimiento a la resolución antes mencionada por lo que no existe circunstancia o causal valida que amerite nuestra separación...el recurrente utiliza esta herramienta procesal como medio para dejar sentado su profundo mal estar por las diferentes resultas que se dieron en su contra...por lo que consecuentemente mal podría adaptarse a la presente la invocación lo dispuesto en el inc. 6 de la norma reguladora...por tanto no procede nuestra separación en esta causa como lo señala el recusante; debido a que el fundamento que el mismo utiliza para solicitar nuestra separación es absolutamente improcedente y corresponde su rechazo sin más trámites...- Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. En primer término, debo decir que respecto a la causal invocada por el recusante (artículo 50, inciso 6 del C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación, pues lo que realmente se plantea en la incidencia es la disconformidad con lo resuelto anteriormente en la presente causa por el Tribunal de Apelaciones recusado; por lo que la disconformidad con una resolución emanada del órgano colegiado, no puede ser objeto para invocar el Inc. 6) del Art. 50 del C.P.P., lo que resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. . Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible Para conocer la validez del documento, verifique aquí. incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Fernando Javier Vega Valiente, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Farria y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los siguientes motivos: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa" - El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que si bien los miembros recusados han resuelto confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia a través de la S.D. N° 16 de fecha 18 de marzo del 2022; en esta oportunidad deben resolver un recurso de apelación planteado contra una resolución dictada por el Juzgado Penal de Ejecución según se infiere del informe remitido por los recusados. Cabe aclarar que al haber una sentencia firme lo que se encuentra pendiente de resolución ya no guarda relación con la conducta de los procesados si no que consistirá en una cuestión de trámite, consecuencia de la sentencia. Además los recusantes no explican cómo concretamente se daría la pre opinión entre la cuestión resuelta previamente y lo que se debe resolver en esta oportunidad, tal como lo exige el artículo citado en el párrafo anterior; por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar la configuración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: De las constancias de autos se desprende que el Sr. Fernando Javier Vega Valiente ha planteado recusación con causa en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal 2da. Sala de la capital en virtud a lo dispuesto en el art. 50 inc. 6 del C.P.P.- Los Magistrados recusados han elevado su informe del cual en su parte medular se desprenden las siguientes manifestaciones: "...El recusante...interpone la recusación indicando entre otras cosas como agravio, la resolución dictada mediante la S.D. No. 16 de fecha 18 de marzo del 2022 una supuesta pre opinión y consecuente intervención. En este sentido, y con relación a la resolución mencionada, efectivamente la misma fue dictada por esta Magistratura donde se resolvió CONFIRMAR la sentencia dictada en su momento por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, en esta oportunidad este Tribunal de Alzada en el presente juicio ha recepcionado un recurso generado en la etapa de ejecución de sentencia, en cumplimiento a la resolución antes mencionada, por lo que no existe circunstancia o causal valida que amerite nuestra separación. Igualmente es importante señalar que del escrito adjuntado al cuadernillo de recusación se puede leer de que todo lo argumentado por el recusante se torna totalmente inaceptable dentro de los presupuestos establecidos para ese efecto por la norma rectora... (sic)". En estas circunstancias considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Fernando Javier Vega Valiente, en causa propia contra los magistrados, Dres. Delio Antonio Vera Navarro, José Agustín Fernández Rodríguez, y Bibiana Teresita Benítez Faría, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala Circunscripción Judicial de la Capital, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inciso 6 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; ...." —- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la configuración de la causal invocada del Art. 50 inciso 6 del C.P.P., según se explica en los siguientes puntos: En tal sentido tenemos que, el recurrente invoca el Art. 50 inciso 6 del C.P.P., alegando que los miembros de Alzada no pueden seguir interviniendo en este proceso, en vista de que los mismos ya habían tratado un recurso de apelación especial en contra de la S.D. N° 535 del 21 de Diciembre de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Tribunal de Apelaciones 2da. Sala ha dictado la S.D. No. 16 de fecha 18 de Marzo del 2022 por la cual resuelve CONFIRMAR la sentencia dictada en lera. Instancia, y en consecuencia confirma la condena de los procesados: DERLIS OSVALDO VIVEROS VERDUN, FERNANDO JAVIER VEGA VALIENTE y OSCAR HERNAN CANDADO. Por otra parte, el incidentista, no elabora en su escrito, una explicación acabada, especificando en qué puntos y de qué manera, se estaría supuestamente aplicando la causal de intervención anterior del inciso 6; y, además, es importante no perder de vista el hecho de que la Cámara de Apelaciones, tiene pendiente de resolución una cuestión incidental, emanada del Juzgado de Ejecución; que no tiene implicancia en el resultado final del proceso considerando que, la condena aplicada a los procesados no es susceptible de sufrir modificación o variación alguna en relación al recurso que se encuentra pendiente de estudio ya que no hace referencia al fondo de la cuestión. Por tanto, no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 6 del C.P.P. Así las cosas, por encontrarse infundado el presente incidente interpuesto (incumplimiento del Art. 343 del C.P.P.), deviene improcedente apartar a los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, de esta forma me adhiero al voto de los Señores Ministros Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA, y en consecuencia considero que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: para condez del cumer ifique ac 1.- NO HACER LUGAR a la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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