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CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" ', a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 1 de marzo del 2023 dictado por Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad de los Recursos Extraordinarios de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿ procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Ramírez Candia, Llanes Ocampos y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA sostuvo: I. ANTECEDENTES 1. Previamente, cabe aclarar que en la presente causa se han presentado dos recursos extraordinarios de casación: por un lado, los Abgs. Mario Flecha y Carlos Alberto Valdez en representación del Sr. Rosalino Ramón Zeballos, y por otro lado los Abgs. Adolfo Marín y Daniel Schreiber en representación del Sr. Fabio Santacruz Mendoza, por lo que se procederá a analizar ambos recursos de manera separada.- Para conocer la validez del ocument erifique agu CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. I. ADMISIBILIDAD 2. Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Mario Flecha y Carlos Alberto Valdez en representación del Sr. Rosalino Ramón Zeballos. 3. El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 01 de marzo del 2023, confirmó la S.D. N° 13 de fecha 28 de abril del 2022.- 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los recurrentes en fecha 02 de marzo del 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de marzo del mismo año, es decir, al décimo día de la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Mario Flecha y Carlos Alberto Valdez interponen el recurso en representación del procesado Rosalino Ramon Zeballos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, se interpone el recurso en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 10. No se admite el recurso porque el mismo no se encuentra debidamente fundado. Como primer agravio, los impugnantes sostuvieron que existe una violación a los Arts. 12, 165, 166, 347 num. 2 del CPP y 16 y 17 de la Constitución por el rechazo del incidente de nulidad de la acusación. Expresaron que fue planteado el incidente de nulidad de la acusación por falta de determinación del elemento temporal, ya que el forense no determinó la hora en la que se llevó a cabo la inspección del cuerpo; como respuesta el Tribunal de Sentencias afirmó, al momento de rechazar el incidente, que se estableció que la muerte fue de madrugada y la forense en su declaración testifical afirmó que el procedimiento fue llevado a cabo a las 9 o 10 de la mañana y para esa hora el cuerpo presentaba lividez y rigidez y llevaba sin vida aproximadamente 6 a 8 horas. Por su parte el Tribunal de Apelaciones, al momento de analizar este agravio sostuvo que si bien no se consignó la hora en que la se realizó la inspección del cadáver en el acta, esto no es suficiente para sostener alteración sustancial de los hechos que implique una violación a la defensa, y no es necesario que en el acta se consignen todos los detalles, con señalar que la muerte de la víctima ocurrió a la madrugada es suficiente.- 11. Los recurrentes no justifican su afirmación, ya que no individualizan un vicio concreto en la resolución del Tribunal de Sentencias ni en la del Tribunal de Apelación, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo expresado por ambos órganos al momento de rechazar el incidente planteado por su parte. Además es importante mencionar que el agravio se encuentra mal planteado, ya que lo relevante, a los efectos de la determinación del hecho, es la hora del hecho y no la hora de la inspección del cuerpo; tampoco establecieron los casacionistas la relevancia que hubiese tenido la determinación de la hora exacta de inspección del cadáver, es decir, como hubiese incidido eso en la determinación de los hechos (si hubiese afectado la configuración del nexo causal por ejemplo), tampoco hacen alusión a algún tipo de hipótesis alternativa planteada que no haya Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. sido analizada o alguna cuestión similar de la que se pueda deducir un vicio en la resolución recurrida.- 12. Como segundo agravio, alegan una violación a los Arts. 12, 165, 166 y 174 del CPP y 17 de la Constitución con el rechazo del incidente de exclusión probatoria por violación a la cadena de custodia. Sostuvieron que se planteó incidente de exclusión probatoria de ciertos medios de prueba alegando que no se ha respetado la cadena de custodia atendiendo a que el manejo de los CDs fue desprolijo, al momento de incautarlos en el allanamiento, no fueron lacrados ni se individualizó el código SID de cada uno de ellos. Como respuesta al incidente de exclusión probatoria, el Tribunal de Sentencias expresó que la extracción de datos fue realizada bajo las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba y que los CDs se encuentran en poder del Ministerio público para la realización de la pericia de extracción de datos. Por su parte el Tribunal de Apelación manifestó que el hecho de que los CDs hayan estado primero en poder de la Policía Nacional no implica que se haya roto la cadena de custodia, y que no se haya consignado los códigos SID de los mismos tampoco implica, por sí solo, que haya habido cambio de material.- 13. Dicho agravio también se encuentra indebidamente fundado ya que los recurrentes, nuevamente, no hacen alusión a algún vicio en la resolución del Tribunal de Sentencias que haya sido confirmado por el Tribunal de Apelación, sino que expresan su disconformidad con la realización de un procedimiento en el cual se procedió a extraer unos CDs. No expresan qué material fue extraído de los CDs incautados, ni justifican que ese material haya sido alterado de alguna manera, tampoco expresan como se valoró ese material probatorio, si es que fue valorado, ni como incidió en la fijación de los hechos que derivó en la condena a su representado.- 14. Como tercer agravio, los recurrentes invocan una violación a las reglas de la congruencia entre los hechos establecidos en la sentencia definitiva, el auto de elevación a juicio y la acusación. Sostienen que el Tribunal de Alzada, al momento de rechazar el presente agravio, confunde los conceptos ya que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. manifiesta que se trata de una cuestión que ya ha sido analizada al momento de rechazar el incidente de nulidad de la acusación, sin embargo, se trata en realidad de dos cuestiones distintas. Expresaron que el Tribunal de Apelación no respondió a los agravios expuestos en apelación especial, transcribiendo extractos de la Sentencia Definitiva en los que se citan declaraciones testificales y afirmando que esos hechos no formaban parte de la "pieza acusatoria" definida en el auto de elevación a juicio sino que hubo alteración sustancial de los hechos. Luego trascriben "la acusación definida para el debate oral y público" para luego afirmar que existe una alteración sustancial en los hechos y una violación a las reglas de la congruencia.- 15. Este agravio, tampoco se encuentra debidamente fundado, ya que, en este punto, en lugar de realizar una argumentación jurídica y un análisis comparativo entre los hechos que afirman fueron alterados en la sentencia definitiva con respecto a los fijados en la acusación, se limitan a afirmar que existió alteración de los hechos pero sin determinar concretamente cuál fue la porción de hechos alterada, es decir, no especifican cuál es la variación entre los hechos establecidos en la acusación, en el auto de elevación a juicio y los establecidos por el Tribunal de Sentencia, a modo de acreditar fehacientemente la violación al principio de congruencia alegado.- 16. Como cuarto agravio invocan violación a la sana crítica y expresan que reclamaron ante el Tribunal de Apelación que existe variación en el horario de la muerte establecida al momento de fundar el rechazo del incidente de nulidad de la acusación y el establecido al fundar la Sentencia Definitiva. Sostienen que el Tribunal de Apelación dio respuestas genéricas, limitándose a transcribir lo expresado por el Tribunal de Sentencia, sin dar respuesta concreta.- 17. Este agravio también se encuentra incorrectamente fundado ya que las reglas de la sana crítica hacen referencia al proceso de valoración probatoria, por lo que al invocar una violación a las mismas se debe establecer que los medios probatorios fueron valorados en contra de la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, y que la condena haya sido basada en dichas pruebas, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. y los recurrentes no lo hicieron. Además, tampoco asentaron de qué manera les produjo un agravio la valoración. Tenían que establecer, por ejemplo, que de haber tenido la hora de la supuesta comisión del hecho, iban a acreditar que su representado estuvo en un lugar diferente, lo que no hicieron.- 18. El quinto agravio invocado por los recurrentes consiste en una violación al deber de abstención a declarar. Sostiene que ha declarado en juicio la pareja de hecho del procesado sin que se le haya hecho la advertencia del derecho a la abstención a declarar y que el Tribunal de Apelación subsanó esto simplemente diciendo que como no era más pareja del procesado al momento de prestar declaración, no se le aplicaba la advertencia invocada por los recurrentes.- 19. El presente agravio también carece de la fundamentación adecuada ya que los casacionistas no conectan la circunstancia invocada con un agravio concreto o con un vicio concreto en la resolución impugnada. No acreditaron que efectivamente se trataba de la pareja del procesado y por ende correspondía realizarle la advertencia, no establecieron qué fue lo que la misma dijo y si su declaración fue valorada por el Tribunal de Sentencia ni cuál fue la incidencia de su declaración en la condena, ya que no es suficiente con decir que la testigo era pareja del procesado y que su testimonio fue utilizado para condenarle, sino que eso debe estar debidamente fundado y justificado por los recurrentes.- 20. Recurso de casación interpuesto por los Abgs. Adolfo Marín y Daniel Schreiber en representación del Sr. Fabio Santacruz. 21. El tribunal de sentencias, por SD N° 13 del 28 de abril del 2022, resolvió condenar al señor Fabio Ruben Santacruz Mendoza por la comisión del hecho punible de homicidio doloso en calidad de instigador, de conformidad a lo previsto en los arts. 105 inc. 1° y 2° num. 4 y 30 del Código Penal.- 22. El Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, resolvió confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. 23. Los Abogados Adolfo Marin y Daniel Schreiber, en representación del señor Fabio Ruben Santacruz, plantean recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por el tribunal de apelaciones. 24. Respecto al plazo y forma de interposición del recurso: Los recurrentes presentan por escrito, el recurso de casación ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de marzo del 2.023, habiéndose dado por notificados los abogados de la defensa en fecha 2 de marzo del 2.023, el décimo día, es decir, dentro del plazo de diez días que establece la norma procesal, por lo tanto, se cumple con los requisitos establecidos en los arts. 4681 y 4802 del CPP. - 25. Respecto a la recurribilidad subjetiva: Los abogados Adolfo Marín y Daniel Schreiber, ejercen la defensa técnica del procesado Fabio Rubén Santacruz, quien es uno de los sujetos principales del proceso, por lo tanto, tienen derecho a recurrir de conformidad al Art. 449 segundo párrafo primera oración CPP3 - 26. Respecto a la recurribilidad objetiva: considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 27. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 'Art. 468 primer párrafo CPP dispone: "...El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada..." 2Art. 480 segunda oración CPP: "..E1 recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia I...] 3Art. 449 segundo párrafo primera oración CPP: "'.El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. 28. En cuanto a la fundamentación del escrito de casación: El art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 29. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 3) del CPP. - 30. Como primer agravio procesal, la defensa alega fundamentación aparente de la resolución impugnada con relación a la confirmatoria del rechazo del incidente de nulidad de la acusación planteado por los casacionistas, sostienen los recurrentes que la resolución del Tribunal de Apelaciones, en lo que respecta a este punto, tiene una fundamentación aparente ya que, si bien los miembros explican los motivos de su convencimiento, estos motivos, a criterio de los casacionistas, no encuentran cabida ni en la Ley, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.- 31. Expresan que no existe una línea donde se indique en qué modo, en qué situación, en qué tiempo, ni en qué lugar Fabio Santacruz pudo haber contratado a persona alguna para que cometa el hecho punible y que, conocer en detalle los hechos imputados y acusados, es la base mínima del principio del derecho a la defensa.- 32. Concluyen este agravio sosteniendo que no es correcto afirmar que bastaba que sepa que estaba acusado como instigador de un homicidio y que había contratado a alguien para acabar con la vida de otra persona, sino que tenían el imperativo deber de consignar la forma de realización de los hechos, el lugar, los medios, la temporalidad, etc.- 33. Este agravio procesal, se halla debidamente fundamentado, porque, la defensa explica cuál es la norma procesal inobservada (Art. 347 num 2 del CPP), cuál es el acto procesal defectuoso (Acta de acusación) y la garantía Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. vulnerada (derecho a la defensa), por lo tanto, corresponde analizar en procedencia este reclamo procesal.- 34. Como segundo agravio procesal, de acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, existe falta de congruencia entre el auto de elevación, acusación y alegatos iniciales, ya que, que recién al momento de los alegatos iniciales el representante del Ministerio Público introdujo hechos no descritos en el auto de elevación a juicio, añadiendo que el motivo por el que se ordenó la muerte de la víctima era quedarse con los bienes y acciones de la misma.- 35. Considero que este agravio también se encuentra debidamente fundado ya que se expresa la norma infringida, los actos procesales defectuosos y la garantía procesal vulnerada, por lo que el escrito presentado reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación respecto a los agravios procesales planteados.- 36. Por lo tanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados y estudiar en procedencia el recurso extraordinario de casación. ES MI VOTO. 37. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS, manifiesta: Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por los Abgs. Mario Flecha y Carlos Alberto Valdez, en representación del Sr. Rosalino Ramón Zeballos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 01 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Boquerón, por los mismos fundamentos.- 38. Asimismo, me adhiero a la declaración de admisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesta por los Abgs. Adolfo Marín y Daniel Schreiber, en representación del Sr. Fabio Rubén Santacruz Mendoza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 01 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Boquerón, por los mismos fundamentos.- 39. No obstante, en cuanto a la impugnabilidad objetiva del medio de impugnación, aclaro cuanto sigue: Para conocer la validez del documento, Vertiole 2011 CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. 40. El art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras).- 41. En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 42. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y".- 43. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 44. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. 45. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento.. también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 46. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc).- 47. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- III. PROCEDENCIA VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 48. Corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación, y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 1 de marzo del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón, conforme con los argumentos que paso a exponer: 49. En cuanto al primer agravio procesal, el Tribunal de Apelaciones sostuvo, en su parte pertinente, que el procesado debe poder conocer los hechos fundamentales de donde emana la pretensión del órgano acusador, sin llegar al extremo de exigir que se enuncien todos los detalles o todos los hechos circunstanciales y, al sostener que se le imputa al Sr. Santacruz el haber contratado al Sr. Zeballos para que asesinara al Sr. Federau, se ha formulado descripción suficiente como para que la defensa pueda ejercerse. Expresó que desde el inicio Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. el Sr. Santacruz conocía que se le acusaba como instigador y esta referencia fáctica no varió en ningún momento.- 50. Es correcto el fundamento expuesto por el tribunal de apelaciones, por las siguientes razones: En primer lugar, cabe aclarar que la defensa plantea nulidad de la acusación por falta de determinación del hecho, y esto es incorrecto, porque la acusación no puede ser anulada, en razón a que el objeto de la nulidad en el marco de los recursos son las resoluciones judiciales, y no los actos procesales tales como la acusación presentada por uno de los intervinientes (Ministerio Público).- 51. En segundo lugar, de la lectura tanto del acta de la audiencia indagatoria como del acta de imputación y del acta de acusación, se verifica que, en todas esas oportunidades, al Sr. Fabio Rubén Santacruz se le describió el hecho que se le atribuía al establecer que "En tal sentido, FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA habría contratado a ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ a los efectos de cometer el asesinato de la víctima DIETER WERNER FEDERAU CANDIA, y habría facilitado el ingreso del mismo al lugar de los hechos a los efectos de la comisión del hecho punible..". En ese sentido, cabe mencionar que la instigación no tiene una modalidad, sólo requiere la creación del dolo en otra persona (según lo dispone el Art. 30 del Código Penal), lo cual, de conformidad a lo expuesto tanto por el Tribunal de Sentencia como por el Tribunal de Apelación, ha quedado acreditado en el desarrollo de juicio oral y público.- 52. En consecuencia, de lo expuesto surge que no ha existido violación a la defensa tal como alega el recurrente, atendiendo a que desde un inicio (audiencia de declaración indagatoria) hasta el final del proceso (juicio oral y público) al Sr. Fabio Santacruz se le ha comunicado el hecho que se le atribuía, el cual en ningún momento ha sufrido modificación. 53. En cuanto al segundo agravio, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que los hechos sustanciales fueron expuestos al procesado desde el inicio, y estos no sufrieron ninguna modificación y que lo que se refiere al móvil, es una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. cuestión accesoria que no deriva en una variación sustancial de los hechos que impliquen una violación al derecho a la defensa.- 54. Sobre este punto, corresponde complementar la respuesta dada por el Tribunal de Apelación en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, en los siguientes términos: Tal como se expresó, los recurrentes invocan una violación al principio de congruencia, sosteniendo que en los alegatos iniciales, se introdujeron hechos no descriptos previamente, haciendo alusión al motivo por el cual su defendido contrató al Sr. Zeballos para cometer el hecho. Al respecto, cuando se alega violación al principio de congruencia, se debe establecer claramente cuáles fueron los hechos asentados en la sentencia, cuáles fueron los hechos asentados en la acusación y cuáles fueron los hechos asentados en el auto de apertura a juicio y en qué consistió la variación en la determinación de los hechos en estas oportunidades, a fin de establecer que se han quebrantado las reglas relativas a la congruencia y en este caso, si bien los recurrentes afirman que la variación consistió en que se introdujo el móvil o motivo, tal como se mencionó en el párrafo 52, el hecho que le fue atribuido al Sr. Fabio Santacruz en ningún momento sufrió variación, quedando establecido en todas las oportunidades (indagatoria, imputación, acusación, auto de elevación a juicio y sentencia definitiva) que se le atribuía el hecho de contratarle al señor Rosalino Ramón Zeballos para que termine con la vida del Sr. Dieter Federau, por lo que se verifica que lo expresado por el recurrente no se condice con las constancias de autos. 55. Con relación a lo expresado de que la "variación" consistió en que se añadió el móvil, esta circunstancia no implica una variación de los hechos, tampoco se usó entre los hechos fijados al momento de valorar el reproche al analizar el numeral 2° inc.1 del Art. 65 del CPP, al menos los recurrentes no justificaron que esto haya ocurrido y, de la lectura de la sentencia definitiva, se verifica que esta circunstancia (el motivo por el cual el Sr. Santacruz contrató al Sr. Zeballos), no fue valorada al momento de analizar los parámetros de medición de la pena.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. 56. Por lo tanto, al no acreditarse la configuración de los agravios invocados, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 01 de marzo del 2023, dictado por Tribunal de Apelación Multifuero de Boquerón y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida. 57. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, atendiendo a la solución jurídica arribada (rechazo del recurso y confirmación de la resolución recurrida), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO.- 58. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 1 de marzo del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón, por los siguientes fundamentos:- 59. En cuanto al primer agravio expuesto, el casacionista refiere que la acusación resulta nula porque no fue descrito de qué modo, en que situación, en que tiempo y en qué lugar Fabio Santacruz pudo haber contratado a persona alguna para que se cometa un hecho punible, en violación al art. 347 del CPP; y, que dicha situación habría afectado los derechos que hacen a su defensa.- 60. La Alzada, expuso al respecto: la idea que sostiene la exigencia del Art. 347 del CPP...no es otra cosa más que el procesado pueda conocer los hechos fundamentales, de donde emana la pretensión del órgano acusados, sin llegar al extremo de exigir que se enuncien todos los detalles o todos los hechos circunstanciales que puedan interesar, pudiendo en todo caso hasta entreverse ellos, porque al decirse que se le imputa al señor "Santacruz" el haber contratado al Sr. "Zeballos" para que asesinara al Sr. "Federau", se ha formulado la descripción suficiente como para que la defensa pueda ejercerse. No es necesario que se den mayores detalles en la relación de hechos, porque puede que el órgano investigador y acusador no haya llegado a identificar la forma específica en que se realizó la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. negociación o cual fue la moneda de cambio que le hubo prometido el "instigador" al "autor material" del hecho en cuestión, lo que no implica que no se hayan dado esas circunstancias. Lo relevante es que no hayan variado las circunstancias fácticas que se expuso en la Acusación y que consta en el Auto de elevación, lo cual en este caso no ocurrió; es decir, desde el principio -y hasta el final- el Sr. SANTACRUZ MENDOZA conocía que se le acusaba como instigador (autor moral) del homicidio doloso del Sr. FEDERAU CANDIA, y que se sostenía que para contrató AL Sr. ZEBALLOS BRITEZ. Esta referencia fáctica no varió en ningún momento, por lo que puedo sostener que no hubo afectación del derecho a la defensa de los procesados en autos y tampoco existe incongruencia entre Acusación, el Auto de elevación y la Sentencia.- 61. La respuesta del Tribunal de Apelaciones es correcta en el sentido de que los recurrentes alegan una violación a los derechos de la defensa por existir una acusación incompleta en cuanto a las circunstancias fácticas; sin embargo, como la Alzada menciona, en la acusación claramente refiere que Fabio Rubén Santacruz Mendoza había contratado a Rosalino Ramón Zeballos Britez a los efectos de cometer el asesinato de Dieter Werner Federau Candia, además de que, facilitó el ingreso del autor al lugar del hecho para la comisión del ilícito.- 62. De esta manera, el procesado Fabio Rubén Santacruz Mendoza no puede alegar la violación a los derechos de su defensa porque en todo momento estuvo en conocimiento de los hechos por el cual estaba siendo juzgado -haber contratado a Rosalino Ramón Zeballos Britez a los efectos de acabar con la vida de Dieter Werner Federau Candia-; asimismo, cabe resaltar que su participación fue comprobado sobre la base del art. 30 del CP4, el cual necesariamente exige un hecho antijurídico principal, circunstancias que se encuentran claramente comprobadas y que no fue objeto de agravio, en consecuencia, la instigación únicamente requiere crear el dolo en el autor a los efectos de la comisión del hecho principal, en esta idea, no resulta necesario que se encuentren demostrados todos 4 Art. 30 del CP: Instigación. Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un he cho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. los detalles -lugar, fecha, modo, etc.- en la concreción del acuerdo delictivo, porque dichas circunstancias generalmente se realizan en secreto o anonimato; por lo dicho, lo único a comprobarse siempre es la creación del estímulo o el convencimiento al otro a realizar el hecho punible, como fue comprobado en el juicio oral y público. 63. Con respecto al segundo agravio me adhiero íntegramente a los fundamentos expuestos por el ministro Manuel Ramírez Candia.- 64. Por lo dicho, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 1 de marzo del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón con la integración de los fundamentos mencionados, en virtud al art. 475 del CPP5; asimismo, las costas deben imponerse a la perdidosa, en virtud al art. 261 del CPP6. ES MI VOTO.- 65. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 5 Art. 475 del CPP. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impu gnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así c omo los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. 6 Art. 261 del CPP: IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, s e pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el cond enado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "ROSALINO RAMON ZEBALLOS BRITEZ Y FABIO RUBEN SANTACRUZ MENDOZA S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 162 AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación presentado por los Abgs. Mario Flecha y Carlos Valdez en representación del Sr. Rosalino Ramón Zeballos.- 2. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Adolfo Marín y Daniel Schreiber en representación del señor Fabio Rubén Santacruz. - 3. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto, y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 01 de marzo del 2023, dictado por Tribunal de Apelación Multifuero de Boquerón.- 4. IMPONER las costas a la perdidosa.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. 0245
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