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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELIPE DARÍO CAÑETE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO". N° 7670/2019 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "FELIPE DARÍO CAÑETE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO", a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor público Fabrizio Mendoza, en representación del condenado Felipe Darío Cañete, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 05 de junio 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP| - 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la sentencia... resará concretas separadamente, coin tivo con sus yenda entos la solucion rito supreten en Fuera s esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplic ación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 5 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, que resolvió confirmar el fallo del tribunal de sentencia. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- Que, el casacionista es el defensor público Fabrizio Mendoza, de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se advierte en cuanto a la forma de presentación del escrito, que fue interpuesto dentro del plazo de ley 10 días (Art. 468 del C.P.P.). Con respecto a los motivos de interposición, el defensor invoca el inc. 3° del Art. 478 del Código Procesal Penal.- manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELIPE DARÍO CAÑETE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO". N° 7670/2019 En este contexto, el casacionista mencionó sus agravios de la siguiente manera: a) Presentación extemporánea de la Acusación; b) Con relación a la existencia del hecho y la autoría. Fundamentación insuficiente por parte del Tribunal de Apelaciones.- Conforme a lo expuesto, el recurso resulta procedente en concordancia con el Art. 478, num. 3) del C.P.P., por tanto, hallándose cumplidos los requisitos formales que hacen al Recurso Extraordinario de Casación planteado, corresponde declarar su admisibilidad en ambos agravios. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Respecto al análisis de la impugnabilidad objetiva, impugnabilidad subjetiva y la temporalidad, me adhiero al voto de la Ministra preopinante, como también a la declaración de admisibilidad del agravio respecto a la "Presentación extemporánea de la Acusación".- Ahora bien, respecto a la fundamentabilidad del segundo agravio, me permito señalar cuanto sigue: El recurrente expone su segundo agravio bajo el acápite "Con relación a la existencia del Hecho y la Autoría" y refiere que el Tribunal de Apelaciones no estudió este punto, sin embargo omite realizar realmente un análisis de lo expuesto en el recurso de apelación especial interpuesto en su oportunidad y lo resuelto por el Tribunal de Alzada, pretendiendo suplir la fundamentación de este agravio con referencias a pruebas producidas en juicio y mención a normas que no bastan para fundar un agravio, por lo que este punto no cumple con el requisito de debida fundamentación por lo que debe ser declarado inadmisible.- Por lo demás, corresponde estudiar la procedencia del primer agravio, referente a la presentación extemporánea de la acusación, aludida por la Defensa. Es mi voto.- A la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición.- 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP2, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 3. En cuanto a la fundamentación del recurso, adhiero mi voto a la admisibilidad del recurso respecto al PRIMER AGRAVIO procesal, referente a la supuesta presentación extemporánea de la acusación. No obstante, en cuanto al SEGUNDO AGRAVIO procesal, considero que el recurso no puede admitirse porque se encuentra infundado. El recurrente alega que el tribunal de sentencias condenó solamente basándose en la declaración de la víctima y que el tribunal de apelaciones respondió de manera infundada y sin contestar todos los demás 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. agravios expuestos en la apelación especial. La defensa no refiere en qué consistió la declaración de la víctima ni de qué manera influyó en la decisión del tribunal de sentencias y tampoco indica cuales fueron los agravios expuestos en la apelación especial sobre los cuales el órgano revisor supuestamente no se expidió. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, sostuvo:- El recurrente en su escrito de fundamentación argumentó que en el juicio oral y público solicitó la nulidad de la acusación porque la Fiscalía Adjunta no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 45 de la Acordada N° 1373/2020 que obliga a plantear la reposición de plazo para plantear requerimiento conclusivo. Por otra parte, menciona que el 2 de junio de 2020, la Fiscalía Adjunta, formuló acusación por los hechos punibles de Robo Agravado y Homicidio Doloso en grado de tentativa, por lo tanto, al no plantear la reposición de plazo conforme al Art. 134 del CPP, la acusación formulada por la Fiscalía Adjunta es extemporánea y excede el plazo de 10 días establecido en el Art. 139 del CPP, motivo por el cual se violó principios y garantías procesales como el debido proceso y plazo razonable.- Impreso el trámite pertinente, se corrió traslado al Ministerio Público, siendo contestado por la fiscala adjunta María Soledad Machuca, quien manifestó: "... con relación al primer agravio referente a la vulneración del plazo de duración de la etapa preparatoria así como la nulidad de la acusación, cabe resaltar que estas cuestiones ya fueron objeto de debate en el juicio oral y público, por tanto ya no pueden ser objeto de controversia en este estadio... Por otro lado, con relación a los agravios expuestos sobre la supuesta falta de fundamentación sobre la autoría y participación, el impugnante se limitó a criticar lo resuelto por el Tribunal de Sentencia demostrando su disconformidad con la resolución de este sin argumentar porqué el fallo del Tribunal de Apelaciones es considerado manifiestamente infundado... En este contexto, es posible concluir sin lugar a equívocos, que los cuestionamientos de la recurrente carecen de sustento para privar de validez al fallo dictado por el tribunal de apelaciones, pues se atendió todo lo manifestado en el escrito de apelación especial, oportunidad en la que se explicaron las decisiones de manera fundada y ajustada a los parámetros legales. Por tanto, esta representación fiscal solicita a VV.EE. tener por contestado el traslado dispuesto en la presente causa en los términos precedentemente expuestos y, en consecuencia, rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Casación".- Expuestas las pretensiones de las partes, se fija claramente los extremos a ser analizados en esta instancia y sobre los cuales versará la resolución correspondiente. En primer término, cabe recordar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación; es decir, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, si no también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea "manifiestamente infundada" es menester realizar un análisis de la resolución impugnada.- Sobre el punto, Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal - El Recurso de Casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", señala con respecto a la motivación: "La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELIPE DARÍO CAÑETE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO". N° 7670/2019 constituye el 'elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya a su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerados" de las sentencias. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución..." (pág.105) "La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia..." (pág. 106). Así también, otra doctrina menciona: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001. Pág. 419). Por otro lado, debe considerarse igualmente lo prescrito por la normativa legal, y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones...". - El Tribunal de Alzada ha esbozado las razones por las que estimó que lo resuelto por el Tribunal A quo, se haya ajustado a derecho, por lo que podemos sostener que, ha dado cumplimiento al Principio de Congruencia, que debe primar en todo Proceso Penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. Dentro de sus manifestaciones la Alzada refiere la realización del control de logicidad entre las pruebas producidas en juicio y lo afirmado como probado por el Tribunal de Sentencia, explicando los fundamentos por el cual considera que el Tribunal de mérito tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica a la hora de valorar las pruebas, así mismo en lo que refiere a la determinación y medición de la pena en el caso de marras.- Ahora bien, en el caso traído a colación se coteja que el tribunal confirmó el fallo del órgano inferior expresando los motivos que sustentan su decisión; además, respondió los agravios del recurrente y realizó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia de conformidad al principio "tantum devolutum quantum apellatum" cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con los arts. 125, 389 y 465 del CPP; sin embargo, considero oportuno realizar una fundamentación complementaria acorde con lo preceptuado en el art. 475 del CPP3 - Esta Judicatura sostiene en relación a la presentación extemporánea de la acusación, alegada por el casacionista, que de las actas del juicio y la resolución del incidente planteado se puede cotejar la respuesta otorgada por el Tribunal de mérito: "...hemos llegado a una 3 Art. 475 del CPP: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución imp ugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sen tencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las pen as. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria" 5 ara conocer l alidez de vonique aqui. decisión por unanimidad, referente al pedido de nulidad de la acusación y por presentación ex temporánea y su consecuente nulidad en el auto de elevación en atención a que entendemos que la acusación de la Fiscalía General se ha presentado dentro de los 10 días, tenemos que el 09 de marzo de 2020 se remitió el expediente a Fiscalía General para darle tramite a lo dispuesto en el art. 139. Tenían 10 días para contestar. La suspensión de los plazos procesales se inició el 11 de marzo de 2020, corrieron dos días del plazo que tenía para contestar. Luego del periodo de suspensión del plazo, se devuelve el expediente el 30 de marzo de 2020, donde se hace la tramitación de las revisiones, hay una manifestación de la Fiscalía General sobre la cuestión de los plazos que le hace saber que no implica una reanudación y le envía el expediente para la tramitación del recurso de revisión. Una vez tramitado dicho recurso, el juzgado le remite nuevamente el expediente a la Fiscalia General el 25 de mayo de 2020, sin establecer que se interrumpió el plazo y se reanudó, ahí entendemos que le faltaban 08 dias para presentar a la Fiscalía General porque había trascurrido dos días. La fiscalía presenta el 01 de junio de 2020 en Atención Permanente, entonces tenemos computado desde el 25 al 1, son siete días más los dos días que había corrido la primera remisión, son nueve días. Por eso entendemos que se contesto dentro de los 10 dias como establece la ley, entonces por este motivo no se hace lugar a la extinción por haber trascurrido según lo establecido en el art 139.."- Determinado esto, corresponde traer a colación los fundamentos por los cuales el incidente fue rechazado correctamente y la razón por la cual la acusación fue presentada en plazo: La Corte Suprema de Justicia en virtud a la ley 609/95 en su Art. 34, dicta acordadas que regulan el funcionamiento de la administración de justicia, emitiendo pautas de buenas prácticas judiciales y actos que sean necesarios para la mejor organización y eficiencia del sistema judicial.- Mediante tales atribuciones, esta máxima instancia ha dictado la Acordada 1373/2020, la cual reglamenta la reanudación de actividades en el Poder Judicial, disponiendo en el Art. 1 Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 13 de abril de 2020 y Art. 2 Establecer que la vigencia de la presente Acordada será desde el lunes 13 de abril al domingo 14 de junio de 2020. Y finalmente en su art. 45 expresa: "Ratificar lo dispuesto en el Art. 4° de la Acordada N° 1370/2020, en cuanto a la reposición de los plazos para la investigación fiscal y presentación de requerimientos conclusivos, debiendo descontarse el periodo de suspensión dispuesto por la emergencia sanitaria.". Si nos remitimos al Art. 4 de la Acordada N° 1370/2020, tenemos que: "Ratificar la suspensión de los plazos indicados en el Art. 2°, de la Acordada 1366/2020 en lo referente a los demás casos no citados en esta Acordada, extendiéndose dicha suspensión hasta el día 12 de abril del corriente..." - En el caso de marras se tiene que, el Juzgado Penal, por proveído de fecha 06 de marzo de 2020, dio trámite de conformidad al Art. 139 del CPP, remitiendo los autos a la Fiscalía General. En fecha 09 de marzo fue recepcionado en Fiscalía General, según cargo obrante a fs. 4 Artículo 3 inc. b) de la Ley 609/95.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Cor te Suprema de Justicia, en pleno: b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fue ren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELIPE DARÍO CAÑETE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO". N° 7670/2019 232, tal como lo ha explicado de manera detallada el Tribunal A quo, citado más arriba. En este sentido se concluye que el Ministerio Público ha formulado acusación el 01 de junio de 2020 dentro del plazo de diez días, consecuentemente, las alegaciones de la recurrente se tornan improcedentes.- Con relación al segundo agravio o "la violación de los principios de la sana critica", cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 del CPP) la cual se funda en la posibilidad que tiene el juzgador de extraer libremente sus conclusiones fundado en dichos ámbitos del conocimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), sin embargo, no permite fallar en contra de las pruebas, ni en ausencia de ellas.- Dentro de los sistemas de libre valoración, la sana crítica es un concepto bastante técnico, científico y exacto que a la vez que concede amplia libertad de calificación, coloca un límite infranqueable a los juzgadores: enmarcar sus decisiones dentro de razonamientos lógicos. La calidad misma de la prueba es la que se confronta y examina a fin de conocer hasta dónde es capaz de producir certeza legal. El principio de verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable, ya que lo que debe primar, con toda firmeza, es la libertad probatoria.- Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, la información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Si el dato proviene de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme las reglas establecidas en los artículos 176 y siguientes del C.P.P.; ofrecidas como elementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a juicio. Si el dato ingresa de boca del imputado, éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audio s o textos enviados por el imputado a terceros, etc. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos.- Finalmente, corresponde imponer las costas en esta instancia en el orden causado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal, por no hallarse presupuestos para imponerlas a una sola parte. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: Respecto al fondo de la cuestión, a mi criterio corresponde únicamente estudiar el primer 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. agravio referente a la "Presentación extemporánea de la Acusación" y en este punto me adhiero al voto de la Ministra Llanes por los mismos fundamentos, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación en estudio. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de que la acusación fue presentada dentro del plazo legal, por los fundamentos que a continuación paso a exponer:- 2. La defensa refiere que, en la presente causa, el agente fiscal asignado no presentó la acusación en la fecha del término del plazo establecido por el Juzgado, razón por la cual el Juzgado de Garantías intimó a la Fiscalía General del Estado, otorgando el trámite del Art. 139 del CPP para que "requiera lo que considere pertinente" en el plazo de 10 días. El expediente fue remitido a la Fiscalía y dos días hábiles después, se suspendieron los plazos procesales por la emergencia nacional por COVID-19. Una vez reanudados los plazos, el expediente volvió al Ministerio Público el 25 de mayo de 2020 para contestar la intimación del Juzgado, la cual fue contestada con la presentación de la acusación el 1 de junio del mismo año. Según la defensa, el Ministerio Público incumplió la Acordada 1373/2020 que estableció que, a los efectos de otorgar la suspensión del plazo de formulación de requerimiento conclusivo, el Ministerio Público debía solicitar la reposición del plazo, de conformidad al Art. 134 del CPP, lo cual no fue planteado por el Ministerio Público en este caso. Por esa razón considera que la Acusación fue presentada fuera del plazo legal.- 3. La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en explicar -en lo medular- que, el Juzgado Penal de Garantías otorgó un plazo de 10 días al Ministerio Público para responder a la falta de acusación, dando el trámite del Art. 139 del CPP. Se remitieron los autos al Ministerio Público el 9 de marzo de 2020 y luego, pasando 2 días hábiles, se suspendieron los plazos procesales el día 11 de marzo del mismo año. Posterior a esto, el expediente fue devuelto al juzgado el 30 de marzo para la tramitación de revisiones. Los plazos luego fueron reanudados el 15 de mayo del 2020 y el 25 de mayo se remitieron nuevamente los autos al Ministerio Público. Luego, considerando que los plazos fueron suspendidos y faltando solo 8 días, la Fiscalía Adjunta presenta acusación el 1 de junio. Por lo que considera que la contestación del Ministerio Público fue en tiempo y forma y la acusación fue presentada dentro del plazo.- 4. El tribunal de apelaciones ha respondido correctamente el agravio planteado por la defensa. Sin embargo, resulta importante agregar, como fundamentación complementaria habilitada por el Art. 475 del CPP, que la cuestión puntual planteada por la defensa no fue que la acusación se presentó en esos días, sino que el Ministerio Público no solicitó la reposición del plazo, como lo estableció el Art. 45 de la Acordada N° 1373/2020.- 5. Al respecto, la Acordada 1373/2020 no establece lo que alega la defensa acerca de que el Ministerio Público debe plantear la reposición del plazo, sino que, precisamente en su Art. 45, ratificó lo dispuesto en el Art. 4° de la Acordada 1370/2020, en cuanto a la reposición de los plazos para la investigación fiscal y presentación de requerimientos conclusivos, estableciendo que se debe descontar el período de suspensión dispuesto por la emergencia sanitaria. Además, la Corte Suprema de Justicia dictó otra acordada, la N° 1381/2020 que modificó los artículos 1° y 2° de la Acordada 1373/2020 estableciendo en su Art. 1° b) reanudar los plazos a partir del 18 de mayo de 2020, por lo que a partir de esta última fecha operaba de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELIPE DARÍO CAÑETE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO". N° 7670/2019 pleno derecho la reposición de los plazos dispuesta por la Acordada 1370/2020. De esta manera, la solicitud de prórroga ni siquiera era necesaria.- 6. La Sala Penal ya ha sentado postura en el sentido que antecede al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 467 de fecha 19 de diciembre de 2023 en la causa "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ ESTAFA. N° 587/2019".- 7. En esta tesitura, antes de la suspensión de los plazos, el Ministerio Público tuvo el expediente por 2 días hábiles. Posteriormente, cuando se reanudaron los plazos y el expediente fue remitido nuevamente al Ministerio Público, contestó la intimación del Juzgado al séptimo día, lo que, sumado a los dos días anteriores, da un total de 9 días transcurridos para responder la intimación del Juzgado y presentar la Acusación. Por lo tanto, la decisión y el cálculo establecido por el tribunal de apelaciones es correcto y corresponde la confirmación de la resolución impugnada.- 8. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, suscribo la decisión de la Ministra preopinante de imponerlas en el orden causado por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor público Fabrizio Mendoza, en representación del condenado Felipe Darío Cañete, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 05 de junio 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 05 de junio 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado.- 4) ANOTAR, notificar y registrar.- 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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