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EXPEDIENTE: "CONTIENDA: MAURA MABEL SIMONETTI S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/88" N° 48/2020. Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO Il, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) de procedimiento relativo a las contiendas de competencia..." ', y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...". - Primeramente, cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. - La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa. En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde señalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada: Así tenemos que el Juez Penal de Ejecución Especializado en Crimen Organizado N°3, Dr. Carlos Luis Mendoza Peña dicta el A.I. N° 43 de fecha 27 de junio de 2024, por el cual entre otras cosas, se declara incompetente para resolver las cuestiones planteadas, debido a que la causa penal fue ingresada al sistema penal previamente a la fecha indicada en la acordada N° 1741, por lo que a su criterio, el órgano competente es el del fuero ordinario, el mismo señala puntualmente lo siguiente: " '...En segundo término, y de igual modo, es dable destacar que todas aquellas causas en las que se investigue el hecho Para conocer la validez del documento, verifique aquí. punible previsto en el art. 26 de la Ley 1340/88 y que hayan ingresado al sistema penal DESDE el 20 de octubre del 2020, son competencia del Fuero Penal Especializado de Crimen Organizado, aun cuando no se haya utilizado las técnicas especiales de investigación ya hartamente mencionadas... ...Por ultimo y en base a todo lo expuesto y teniendo en cuenta todos los criterios esbozados más arriba, en todos los casos, se tiene que esta causa fue ingresada: 1) conforme al formulario de ingreso del Ministerio público es el día 15/09/2020 12:03 (Fjs. 2); acto coercitivo de procedimiento policial el día 14 de setiembre de 2020 12:30 (Fjs. 3,4,5,6); 3) 15 de setiembre de 2020, 19:50 acta de imputación, sello de cargo fjs. 13 y por último; 4) audiencia de 303 16 de setiembre de 2020, fjs. 16..." Consecuentemente, que por providencia de fecha 18 de mayo de 2024, la Magistrada Sandra Patricia Silveira resuelve: " ...Atenta al informe del Actuario que antecede y notando lo dispuesto en la Acordada N°1741 modificatoria de la Acordada N°1406/2020 por la cual dispone cuales son los Artículos que se entenderán en el ámbito especializado tenemos que por S.D. Nº99 de fecha 03 de abril de 2024 emanada del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, se condenó a la acusada MAURA MABEL SIMONETTI AGÜERO a la pena privativa de libertad de 1 AÑO 6 MESES calificando la conducta de la misma dentro de los Art. 21 de la Ley 1340/88 y su modificatoria Ley 1881/02, en concordancia con los Art.26, 27 Inc. 1° 13 y 29 inc. 1° del Código Penal y el Art. 43 segunda parte de la Ley 1340/88, por lo tanto conforme a la citada acodada la causa en relación a MAURA MABEL SIMONETTI AGUERO con C.I. Nº4.020.718 debe ser tramitada en el fuero Especializado, en cuanto al acusado RODRIGO MALDONADO BLANCO con C.I.N°1.970.752, tenemos que fue condenado por S.D. Nº99 de fecha 03 de abril de 2024 fue condenado a la Pena Privativa de Libertad de 10 AÑOS calificando la conducta del mismo dentro de lo dispuesto por el Art. 37 de la Ley 1340/88 y su modificatoria la Ley 1881/02, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° y 13 del Código Penal, debiendo ser tramitada la causa en relación al mismo en el fuero ordinario, en consecuencia corresponde ordenar la devolución de la Causa: "MAURA MABEL SIMONETTI S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/88" Expte. Nº1-1-1-1-2020-48; al Juzgado de Sentencia Especializado en Crimen Organizado N°5 a fin de que se realicen las compulsas correspondientes al condenado RODRIGO MALDONADO BLANCO con C.I. Nº1.970.752 para que sea objeto de control en el fuero ordinario; puesto que las actuaciones en relación a la condenada MAURA MABEL SIMONETTI AGÜERO deber ser tramitadas por el Juzgado de Ejecución Especializado de Turno, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio, bajo constancia en los autos de cuadernos de secretaría..." Analizando la cuestión planteada, tenemos que en el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia pues existen dos órganos jurisdiccionales que se declaran simultáneamente incompetentes para entender en la causa, con relación a la condenada MAURA MABEL SIMONETTI AGUERO. Ahora bien, analizando las disposiciones de la acordada N° 1741 del 3 de abril de 2024 vemos que la misma en el art. 1° elimina el requisito de técnicas especiales de investigación y la cantidad de sustancias ilícitas para entender en las causas que tengan que ver con los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la Ley N° 1881/02, a excepción de los hechos punibles previstos en los artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88, en los cuales es requisito la utilización de técnicas especiales de investigación. Así también en el art. 2° la acordada precitada establece: "...DISPONER que la aclaratoria con relación a la competencia señalada, sea revisada y organizada conforme a lo mencionado, tanto por los Juzgados y Tribunales Penales ordinarios de todo el país, como por los Juzgados y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tribunales especializados, respecto a las causas ingresadas al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020..." (las negrillas son mías). Así, para que una causa que cumpla con los presupuestos del artículo primero, sea de naturaleza especializada, se requiere que la causa haya ingresado al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020. En este caso en particular, con relación a la condenada MAURA MABEL SIMONETTI, ingresó la causa al sistema penal en fecha 03 de enero de 2020, es decir, con anterioridad a la fecha señalada por el art. 2° de la Acordada N° 1741, por lo cual, la causa corresponde al Juzgado de Ejecución Ordinario. Así también, se debe tener presente las disposiciones previstas en la Acordada N° 1406/2020, que en su art. 10 num. 7° que establece: " '...Los Juzgados de Ejecución Penal especializados en las diversas materias, serán competentes una vez que las causas ingresadas a los Juzgados de Garantías especializados hayan obtenido condena firme y ejecutoriada..." situación que no se cumple en este caso. Por estas razones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Penal Ordinario N°3 de la Capital. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Por Ley N° 6379/2019 fue creada la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción del fuero penal. - 2. La Acordada N° 1406, dictada por la Corte Suprema de Justicia, reglamenta la implementación de los Tribunales creados por Ley N° 6379, entró en vigencia a partir del 01 de julio del 2020. - 3. La Acordada N° 1741, en su Art. 1 establece: "ART. 1°: MODIFICAR el inciso d del artículo 3° de la Acordada 1467 del 21 de octubre del 2020, que quedará redactado como sigue: COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N° 1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación previstas en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. Se exceptúa de la consideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, que, para estos casos, el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación.". 4. De lo expuesto, surge que los Juzgados Penales de Ejecución Especializados son competentes en las causas cuya sentencia definitiva haya quedado firme con posterioridad al 01 de julio del 2020 y los procesados hayan sido condenados por alguno de los hechos punibles de competencia especializada. En síntesis, lo que el Juez Carlos Mendoza, plantea erróneamente es la aplicación del principio de legalidad material a una cuestión procesal, que además, se refiere a una acordada. 5. Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DE EJECUCION ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO Para conocer la validez del documento, verifique aquí. N° 3, en base a las siguientes argumentaciones: 6. Por S.D. N° 99 de fecha 03 de abril del 2024, el Tribunal Colegiado de Sentencia calificó la conducta de la Sra. Maura Mabel Simonetti Agüero dentro de lo previsto en el Art. 21 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria Ley N° 1881/2002, en concordancia con los Arts. 26, 27 Inc. 1° 13 y 29 inc. 1° del Código Penal y el Art. 43 segunda parte de la Ley N° 1340/88, y la del Sr. Rodrigo Maldonado Blanco, dentro de lo previsto en el Art. 37 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria Ley N° 1881/2002, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° y 13 del Código Penal. 7. En consecuencia, al haber quedado firme la sentencia con posterioridad al 01 de julio del 2020, se cumple con el primer requisito a los efectos de que se encuentre habilitada la competencia del Juzgado de Ejecución Especializado. Además, de conformidad a lo 8. establecido en la Acordada N° 1741 trascripta más arriba, en los casos en los que se investigue la comisión del hecho punible previsto en el Art. 21 de la Ley 1340/88, serán competentes los juzgados especializados sin necesidad de la realización de técnicas especiales de investigación, con lo que se cumple el segundo requisito para la habilitación de la competencia del juzgado especializado, en lo que respecta a la Sra. Maura Mabel Simonetti Agüero, y, con relación al Sr. Rodrigo Maldonado Blanco, si bien, ha sido investigado, y condenado por la comisión del hecho punible previsto en el Art. 37 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria Ley N° 1881/2002, hecho punible que no se encuentra dentro de los hechos punibles de la competencia del área especializada, no obstante, de las constancias obrantes en autos, se verifica que dicho tipo penal, se trata de instigación, que es accesoria al hecho principal, y en consecuencia, se trata del mismo hecho, por tanto, de igual modo corresponde la competencia del órgano especializado en referencia al Sr. Rodrigo Maldonado Blanco. 8. Con relación a lo expresado por el Juez Especializado, de que son de competencia especializada las causas ingresadas a partir del 21 de octubre del 2020, cabe aclarar que dicha fecha se refiere a la modificación realizada, por Acordada N° 1741, respecto al pedido de autorización de realización de técnicas especiales de investigación y no, con relación a la entrada en vigencia de los juzgados especializados. ES MI VOTO. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, puesto que considero que corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Ejecución Especializado en Crimen Organizado N°3, con relación a la Sra. Maura Mabel Simonetti Agüero por los siguientes fundamentos: —- Ante una determinada contienda de competencia suscitada entre juzgados especializados y no especializados, se debe considerar que las reglas de la Acordada N° 1406/2020 fueron establecidas para su aplicación en forma gradual, por lo cual, para la resolución de estas cuestiones se toman en cuenta no sólo la fecha de vigencia de dicho instrumento sino también la etapa procesal en la que se encuentra la causa. En efecto, ésta intención se refleja en el texto del artículo 10, inc. 2 "Las causas que hayan ingresado antes de la vigencia de la presente acordada y se encuentren en trámite en los Juzgados de Garantía especializado, seguirán el curso de sus acciones hasta concluir la etapa respectiva y luego serán tramitadas dentro de lo previsto en materia de especialización (Tribunal de Sentencia, Tribunal de Apelación y Juzgado de Ejecución)". Con ello, se busca preservar la competencia de los juzgados y tribunales especializados, para la resolución de las cuestiones suscitadas en la causa; entonces de las constancias de autos se verifica que la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sra. Maura Mabel Simonetti fue condenada por los hechos punibles establecidos en el Art 21 de la Ley 1340/88 y su modificatoria Ley 1881/02, en concordancia con los Art. 26, 27 Inc. 1° 13 y 29 inc. 1° del Código Penal y el Art. 43 segunda parte de la Ley 1340/88 y resulta claro que la causa es de naturaleza especializada, por tanto corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO, para entender en la etapa de ejecución de la condena, respecto a la misma. Con relación al Sr. Rodrigo Maldonado Blanco; considero que corresponde que sea competente el Juzgado de Ejecución en crimen Organizado; en base a las siguientes consideraciones: Por SD N° 99 del 03 de abril de 2024 Rodrigo Maldonado Blanco fue condenado por el Tribunal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado por el hecho punible previsto en el Art. 37 de la Ley 1340/88 y su modificatoria la Ley 1881/02 - instigación para tráfico internacional - de lo que se infiere que el mismo es conexo al hecho punible de tráfico internacional que es de competencia especializada; teniendo en cuenta que las causas son conexas cuando se presentan relación en cuanto a los hechos punibles - como en el caso de autos- por tanto de conformidad al Art. de la Acordada 1406 corresponde que sea el Juzgado Especializado el competente en estos autos.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Ejecución Especializado en Crimen Organizado N°3, con relación a los condenados Maura Mabel Simonetti y Rodrigo Maldonado Blanco, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—- ANOTAR, registrar y notificar. — Para conocer la validez del documento verifique aqui
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