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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CARLOS DIONISIO HEISELE SOSA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". EXPTE. Nº78/2013".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abogado René Adilio Aranda Cáceres, por sus propios derechos, contra los Magistrados José Waldir Servín y Andrea Vera Aldana, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: - El Abogado René Adilio Aranda Cáceres invocó las causales establecidas en los numerales "6" y "10" del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar a los Magistrados Andrea José Waldir Servín y Andrea Vera Aldana, miembro del Tribunal de Apelación Penal interviniente. Argumentó que los mismos, a través del dictado del A.I. Nº184 de fecha 28 de junio de 2023, intervinieron y emitieron opinión al revocar el A.I. Nº770 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías. Señaló que los recusados ahora pretenden volver a entender un recurso que versa sobre cuestiones ya tratadas con anterioridad. El Magistrado José Waldir Servín, en el informe de rigor, manifestó las situaciones a las que hace referencia el recusante carecen de sustento para sostener circunstancia o motivo grave que pudiera afectar independencia o imparcialidad. Solicitó el rechazo de la presente recusación.- La competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra miembros del Tribunal de Apelación, está prevista en el Artículo 39 inciso "3" del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...] 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; [...]"; como así también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior Para conocer la valleer de documento, verifique aquí. tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28 literal "g" dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: I...] 9) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". Ahora bien, hallándose reunidos los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 343 del Rito Penal, en cuanto a la presentación en forma y tiempo, corresponde estudiar la procedencia de las mismas. recusante invocó las causales establecidas numerales "6" y "10" del Código Procesal Penal, que establecen cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán (...l 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa (...] 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro (...]".- con relación a la causal establecida en el numeral "6", la labor judicial sería motivo de separación sólo si el juez intervino en la causa "I...] en otra instancia", tal como expresa la norma, lo que referiría, por ejemplo, a jueces que intervienen en Primera Instancia y luego son designados miembros del Tribunal de Apelación interviniente; o si lo hizo "I...l en otra función", que referiría, por ejemplo, al caso en que el Juez de Garantías sea llamado a integrar el Tribunal de Sentencia, o el Juzgado de Ejecución que intervendrá en el caso. En este sentido, no se acredita que los recusados hayan intervenido en otra instancia o en otra función. En cuanto a la causal establecida en el numeral "10", ésta se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o ha aconsejado respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el procedimiento. Es decir, para Para conocer la valleer de documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CARLOS DIONISIO HEISELE SOSA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". EXPTE. Nº78/2013".-. que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Ahora bien, el recusante no demostró de manera alguna que los Magistrados recusados hayan opinado o aconsejado sobre el procedimiento, sino más bien, se circunscribió a expresar que los intervinientes resolvieron cuestiones incidentales que han sido nuevamente aludidas en sendos recursos de apelación.- En ese sentido, no puede hablarse de preopinión en razón de que lo resuelto por el Tribunal de Apelación, en la resolución señalada por el recusante, constituye un fallo propio de Magistrados en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.- Luego, es bien sabido que la disconformidad de las partes, con relación a decisiones adoptadas por un Tribunal sobre cuestiones recursivas oportunamente planteadas, no pueden, por más desfavorable que resulten, ser alegadas como preopinión. En el caso de disconformidad o que el fallo sea contrario a las pretensiones del recurrente, la Ley prevé medios de impugnación, no formando parte de estos la recusación de Magistrados. Es menester recordar que el Código Procesal Penal prescribe los deberes de conducta de las partes intervinientes en un proceso. Se establecen, en dicho cuerpo normativo, las obligaciones de carácter ético y moral que las partes deben cumplir. En efecto, los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con . los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en 10 posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector de la buena fe. y es que de ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso. Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. La recusación no puede ser utilizada indiscriminadamente; de hecho, esta institución no ha sido creada para que las partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en la ley. En este orden de ideas, cabe resaltar que el Artículo 112 del Código Procesal Penal dispone: "Buena Fe. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede...". En el mismo sentido, pero aludiendo específicamente a la responsabilidad de los abogados, el Artículo 343 in fine del mismo cuerpo legal establece: "I...] La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".- Por todo lo dicho, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada. ASÍ VOTA. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: considero que corresponde NO HACER lugar a la recusación planteada por el Abg. René Aranda contra el magistrado Waldir Servín, teniendo en cuenta que del análisis del escrito presentado por el recusante se puede inferir que los motivos aducidos por el mismo carecen de fundamentación fáctica y jurídica, razón por la cual, deviene improcedente la separación del magistrado Waldir Servín. Ahora bien, el estudio de la recusación planteada contra la magistrada Andrea Vera, deviene INOFICIOSO; teniendo en cuenta que la misma encuentra con permiso, según resolución N° 1536 del 13 de agosto de 2024, del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos Para conocer la valleer del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CARLOS DIONISIO HEISELE SOSA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". EXPTE. Nº78/2013".- que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Cabe recordar además que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces, ya sean estos del tribunal de apelaciones u otras instancias; la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso de reiterarse este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en el mencionado artículo. OPINIÓN DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del colega preopinante, DI. Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Abogado René Adilio Aranda Cáceres, por sus propios derechos, contra los Magistrados José Waldir Servín y Andrea Vera Aldana, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. REMITIR estos autos al Tribunal competente.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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