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Causa: "Mirian Lujan Duarte Ramírez s/ Producción de Documentos no Auténticos - Nº85-2021.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña Giménez, por la defensa técnica de la procesada en autos, en contra del A.I.N° 329 de fecha 21 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital y; CONSIDERANDO 1.El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales que condicionan la viabilidad previstos en los arts.449, 477, 478, 480 y 468 delCPP1.- 2.Los recurrentes plantean Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el A.I N° 791 de 03 de octubre de 2024.- 3.A su vez, el fallo de primera instancia resolvió NO HACER LUGAR al recurso de reposición planteado contra la providencia de fecha 23 de setiembre de 2024 por la cual se tuvo por recibido el requerimiento conclusivo y se señaló audiencia preliminar de conformidad al Art. 352 del CPP.- 4. Si bien los recurrentes no adjuntan cédula de notificación, realizando el cálculo desde la emisión del auto interlocutorio recurrido (21 de noviembre de 2024) a la fecha de la interposición del recurso de casación (27 de noviembre de 2024), se tiene que se planteó al cuarto día hábil, por lo que ha sido presentado dentro de los diez Para conocer la Taleer dei documento, verifique aquí. días previstos en el Art. 468 del CPP.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los recurrentes interpusieron el recurso en representación de la procesada en autos, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art.449 del CPP. - 6.En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma, al confirmar la providencia por el cual se tuvo por recibido el requerimiento de acusación y señalado la audiencia preliminar, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP, sino todo lo contrario ordena su continuidad.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña Giménez, por la defensa técnica de la procesada en autos, en contra del A.I.N° 329 de fecha 21 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. COMUNICAR lo resuelto al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose • que el tramite no puede suspenderse por ésta presentación u otra vinculada a ella.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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