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Causa: "M. J. G. P. s/ H.P. c/ Niños y Adolescentes. Abuso Sexual en Niños en Altos" N° X".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M. J. G. P. s/ H.P. c/ Niños y Adolescentes. Abuso Sexual en Niños en Altos" N° X", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Caacupé.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. Tribunal de Apelación Multifuero de Caacupé, por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X, confirmó la S.D. N° X de fecha X 2. El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' Si bien la recurrente no adjunta cédula ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Causa: "M. J. G. P. s/ H.P. c/ Niños y Adolescentes. Abuso Sexual en Niños en Altos" N° X".- -2- de notificación, realizando el cálculo desde la emisión del acuerdo y sentencia (22 de agosto de 2024) a la fecha de interposición del recurso de casación (03 de setiembre de 2024), se tiene que se planteó al octavo día hábil. Por lo tanto fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley.- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Rosalina Delvalle Moudelle es abogada del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 - 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundamentación.- y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado I...I" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "M. J. G. P. s/ H.P. c/ Niños y Adolescentes. Abuso Sexual en Niños en Altos" N° X".- -3- 8. El recurrente argumenta como agravio la violación del derecho a la defensa. Refiere que se ha introducido una prueba (grabación - video) en forma ilegal, la cual fue utilizada para fundamentar la sentencia definitiva.- 8.1 El recurrente se limitó a mencionar que el Tribunal de Apelaciones realizó un analisis superficial en cuanto al agravio planteado, pero en ningún momento explicó de forma concreta por qué la prueba es considerada ilegal, tampoco explica el grado de incidencia que tuvo el medio probatorio en la porción fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, y por qué la confirmación del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible.- 9. Igualmente, menciona que su representado sufre de esquizofrenia, resultado de la evaluación realizada al mismo antes del juicio oral y público, por lo que no fue tenido en cuenta para determinar la falta de reprochabilidad en virtud de lo previsto en el art. 23 del Código Penal. El agravio está mal planteado porque el análisis de la capacidad del autor de conocer la antijuricidad del hecho realizado y determinarse conforme a ese conocimiento es relevante para establecer su reprochabilidad al momento de la comisión del hecho punible, y no su estado mental posterior, por consiguiente, este agravio no se adecua a las exigencias legales y debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad, con la siguiente aclaración:- El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Causa: "M. J. G. P. s/ H.P. c/ Niños y Adolescentes. Abuso Sexual en Niños en Altos" N° X".- -4- pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el Art. 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras) ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, con la salvedad de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "M. J. G. P.s/ H.P. c/ Niños y Adolescentes. Abuso Sexual en Niños en Altos" N° X".- 5- que, tanto en este como en otros casos he venido sosteniendo que según el 477 del CPP, tanto los autos interlocutorios como las sentencias definitivas deben poner fin al procedimiento para habilitar el estudio sobre la procedencia del recurso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Rosalina Delvalle Moudelle, en estos autos caratulados: "Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Caacupé.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: CA DEL RAN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GER DEL AL Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 13 D.
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