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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: ALFREDO ORTIZ ORTIZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y OTROS." N° 298; ANO 2021. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACIÓN: ALFREDO ORTIZ ORTIZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y OTROS." N° 298; ANO 2021, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Aníbal Alfonso, por la defensa técnica de los Sres. Alfredo Ortiz Ortiz y Daniel Colarte Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 10 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP| - 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: ALFREDO ORTIZ ORTIZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y OTROS." N° 298; ANO 2021. - En otras palabras, el recurso extraordinario de casación -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así tambien, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas.- En la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 10 de julio de 2024, en el cual el tribunal de apelaciones ha resuelto anular la S.D. N° 10 de fecha 24 de abril de 2023, dictada por el cuerpo colegiado de sentencia actuante, ordenando el reenvío del proceso para la realización de un nuevo juicio oral; ante tal situación, podemos afirmar, que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de Alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento -art. 477, CPP2- en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa, por lo que la decisión atacada no es objetivamente impugnable por esta vía. - Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión aducida.- El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad obj etiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamo s esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dic tada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesa l el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias vers an sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedim iento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitiv o, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: ALFREDO ORTIZ ORTIZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y OTROS." N° 298; AÑO 2021. - En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso formulado por la defensa técnica, por ser notoriamente improcedente. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Disiento con la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y considero que corresponde declarar su admisibilidad por los siguientes argumentos: En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, sólo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el art. 478, inciso 3° y desarrolla el recurso en base al siguiente agravio: Único agravio procesal: refiere el casacionista que el Tribunal de Apelaciones anuló la sentencia dictada en la presente causa de forma errónea porque según refiere, centró su argumento en la existencia de una escritura pública en donde se constata que el inmueble se encontraba inscripto a nombre del denunciante Peter Paul Richter y que dicha prueba ha sido valorada en forma deficiente por el Tribunal de Sentencia. De lo expuesto, sostiene la defensa que el título de propiedad a nombre del denunciante no implica que haya habido invasión y que durante el desarrollo del juicio oral se ha demostrado fehacientemente la posesión ancestral sobre el inmueble, a través de numerosas pruebas como por ejemplo, las declaraciones de personas quienes testificaron que dicho inmueble siempre ha sido habitado por los indígenas y el informe antropológico de la comunidad de Colai realizado por el Centro de estudios antropológicos que también demuestra la inexistencia de la invasión denunciada.- Como propuesta de solución, el casacionista solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la confirmación de la Sentencia definitiva.- De lo expuesto surge que el agravio se encuentra debidamente fundado al haber sido expuesto correctamente el vicio en la resolución recurrida, la norma que considera que fue infringida y el error que considera contiene el acuerdo y sentencia impugnado por lo que debe ser declarado admisible.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: ALFREDO ORTIZ ORTIZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y OTROS." N° 298; ANO 2021. - Por lo tanto, la presentación recursiva cumple con los presupuestos formales en relación al motivo de casación establecido en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P., en consecuencia, corresponde admitir el Recurso de Casación planteado por estar verificados los presupuestos formales que habilitan el estudio de la procedencia o no de la impugnación examinada. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Aníbal Alfonso, por la defensa técnica de los Sres. Alfredo Ortiz Ortiz y Daniel Colarte Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 10 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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