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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD C/ ARTS. 1,2 Y 3 DE LA LEY N°2248/2003 DEL 09/10/2003, QUE MODF. EL ART. 30 DE LA LEY Nº879- CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL" ANO: 2018 N°:1089.- RECIEN ESTADISTICA CIVIL. 2025 10 -02 Poque López FranciA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta 7. uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete del mes de rebrero del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos side la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS Y JIMENEZ ROLÓN quien integra la sala para el caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD C/ ARTS. 1,2 Y 3 DE LA LEY N°2248/2003 DEL 09/10/2003, QUE MODF. EL ART. 30 DE LA LEY Nº879- CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL" a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Héctor Urbano Parodi en nombre y representación del señor Carlos Néstor Palacios Ocampos en su carácter de Intendente de la Ciudad de Limpio. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS, JIMENEZ ROLÓN A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: El Abg. Héctor Urbano Parodi con Mat. de la C.S.J. N° 6802, en representación del señor Carlos Néstor Palacios Ocampos en su carácter de Intendente de la Ciudad de Limpio, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 2248/2003 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 30 DE LA LEY N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 "CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL" Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 3, 14, 16, 17, 102 ultima parte, 247 y 248 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas que: "(..) la Ley atacada, deroga principios reconocidos por el Código Procesal Civil, que en forma supletoria, se aplican al proceso contencioso- administrativo, como lo son la jurisdicción y competencia (...)".- La Ley N° 2.248/03, objeto de impugnación, establece: "Artículo 1°: Modificase el Artículo 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 30: El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una. denominada en adelante Primera y Segunda Sala Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso-administrativos, condiciones establecidas por la ley de la materia". ' Artículo 2°: La distribución de los Cesar M. Diesel Junghanns MInistro CSJ. ugenio Jiménez RI Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario expedientes obrantes en la Primera Sala queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia Artículo 3°: Quedan derogadas todas las disposiciones opuestas a la presente Ley". La cuestión sometida a consideración de esta Corte a través de la presente acción, va direccionada a determinar si la ley impugnada transcripta en el párrafo anterior, que elimina la competencia atribuida a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que administran los fondos publicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, limitando la competencia de ambas Salas a entender en los juicios contencioso-administrativos, es o no inconstitucional. Sobre el punto, la Constitución Nacional de 1992 dispone en su Art. 265: "Se establece el Tribunal de Cuentas. La Ley determinará su composición y su competencia. La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares... •" (las negritas son mías). Remitiendo así, a la reglamentación legal la estructura y las funciones de las magistraturas judiciales con excepción de la Corte Suprema de Justicia y de organismos auxiliares. Lo cual es totalmente razonable, por cuanto dichas cuestiones son materia de las normas que regulan la estructura orgánica y las competencias de los organismos inferiores con potestad jurisdiccional.— Siguiendo la secuencia legal, en cuanto al orden de prelación normativo, el Código de Organización Judicial Ley N° 879/81, en su art. 30 dispone: "El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integrados por lo menos de tres Miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la ley en la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución" (negritas son mías).- Sin embargo, la disposición legal impugnada (Ley N° 2.248/03), elimina estas atribuciones que le corresponden a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, conculcando de ese modo el mandato constitucional previsto en el Art. 265 de la Ley Suprema que dice "la Ley determinará su composición y competencia". Al respecto considero que la interpretación constitucional, necesariamente debe partir del texto constitucional, lo que no implica limitarse a desarrollar su literalidad gramatical, pero tamp oco un ejercicio discrecional de atribución arbitraria del sentido al texto. Toda interpretación debe respetar el horizonte de significados vigentes en el momento histórico cultural en que se realiza la labor hermenéutica. El Profesor Carlos Bernal Pulido, en el estudio introductorio a la versión española de la teoría de los derechos fundamentales, de Robert Alexis , explica que el alcance de lo que él denomina "los márgenes semánticos" de las disposiciones de derecho fundamental (aquí hablamos del texto constitucional), establece límites a los significados posibles de dichas disposiciones, en el caso d e autos, debemos decir del tenor literal de la Constitución, del margen semántico del texto constitucional interpretado. La atribución de contenido jurídico fuera de dichos márgenes semánticos, es decir, otorgar un sentido nuevo, especialmente construido a partir de decisiones axiológicas o de operaciones técnicas realizadas, tanto por el legislador como por la doctrina o la jurisprudencia, debe basarse en muy buenas razones normativas o históricas para ser reconocida y admitida, como una especie de juego de lenguaje del mundo jurídico-constitucional, circunstancia que no se percibe en este caso.- ' Robert Alexy, Teoria de los derechos fundamentales. Segunda edición. Editorial centro de estudios políticos y Constitucionales. Madrid, 2012. Pag 52. 2
DEL A CORTE SUPREMA DE USTICIA -D2 03 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD C/ ARTS. 1,2 Y 3 DE LA LEY Nº2248/2003 DEL 09/10/2003, QUE MODF. EL ART. 30 DE LA LEY Nº879- CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL" ANO: 2018 N°:1089. ESTADISTICA PI"IL PEC BIDO -02- 2025 en este caso, no ha explicado por qué el Tribunal de cuentas que es previsto en ,,por qué de margen semántico del término "cuentas" utilizado por nuestra Constitución Nacional. squeda excluido el concepto de "Cuentas" ', entendido y aceptado en la lengua castellana, como documentos con información contable, que la Ley establece que tienen la obligación de elaborar, aprobar y rendir al Tribunal de Cuentas, en los plazos y requisitos y contenidos previstos, todas las Entidades del Sector Público? No se puede sostener que la creación de la Contraloría General de la República ha suprimido la competencia material de juzgar cuentas de los órganos jurisdiccionales. Teniendo en cuenta que la Contraloría tiene un rol eminentemente administrativo, que consiste en emitir un dictamen técnico sobre la observancia de la Ley de Presupuesto y que al no ser vinculante, debe al final ser sometido al tamiz de jurisdiccionalidad, que solo el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por imperio de la Constitución Nacional y a través del contradictorio correspondiente, puede hacerlo.- La interpretación de las normas constitucionales que crean órganos, debe seguir la regla general de la armonización de las mismas, de manera que ninguna aparezca como contradictoria o superpuesta con otra. Así, es lógico que las normas de la Carta Magna, relativas al Tribunal de Cuentas y a la Contraloría General de la República se interpreten de manera a que ambos órganos coexistan independientes, pero complementándose, en cuanto a sus funciones. Además de lo expuesto precedentemente, cabe traer a colación el plexo normativo relacionado al caso, que ratifican también, la competencia del Tribunal de Cuentas: La Ley N° 276/94 "ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA", en su art. 2 refiere: "La Contraloría General, dentro del marco determinado por los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional, tiene por objeto velar por el cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la administración financiera del Estado y proteger el patrimonio público, estableciendo las normas, los procedimientos requeridos y realizando periódicas auditorías financieras, administrativas y operativas; controlando la normal y legal percepción de los recursos y los gastos e inversiones de los fondos del sector público, multinacional, nacional, departamental o municipal sin excepción, o de los organismos en que el Estado sea parte o tenga interés patrimonial a tenor del detalle desarrollado en el Artículo 9° de la presente Ley; y aconsejar, en general, las normas de control interno para las entidades sujetas a su supervisión"; y en su art. 19 dispone: "El contro l y fiscalización que la Contraloría ejerce sobre las Instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos e instituciones del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala, a los que por ley se asignen potestades de control y fiscalización". (las negritas son mías). La Ley de Organización Administrativa, establece respectivamente, en su art. 153: "Si en el examen administrativo de las cuentas se encontrase la comisión de algunos de los delitos previstos por el Código y las leyes, el tribunal inmediatamente denunciará a la jurisdicción crimina l a los efectos de la instrucción del sumario a los autores y cómplices"; y en su art. 154: "Recibido el expediente de la rendición de cuentas y si el dictamen del Contador General aconsejare la ohario panhispánico de espares arill. inse hubunalan lema/cuentas Ministro CSJ. ugenio Jiménez R Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Tio C. Parón Martinez 3 aprobación de ella, el Tribunal de Cuentas examinará determinadamente si todas las partidas están de acuerdo con las leyes respectivas y dentro de los veinte días dictará la resolución correspondiente. Si fuese aprobatoria notificará al interesado, devolviendo el expediente a la Contaduría General para su archivamiento". (las negritas son mías).- De toda la normativa citada, es claro que, la Contraloría General de la Republica, realiza una función eminentemente técnica-administrativa, y el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, cumple una función de naturaleza jurisdiccional con la observancia de principios legales que ella implica.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad planteada por el Abg. Héctor Urbano Parodi en representación del señor Carlos Néstor Palacios Ocampos en su carácter de Intendente de la Ciudad de Limpio, contra los Arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N° 2248 "Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 879 - Código de Organización Judicial". Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Me adhiero a la opinión del distinguido colega preopinante, Dr. Víctor Ríos, y amplio en los siguientes términos: La parte accionante, reputa inconstitucional los Arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N° 2248/2003 "Que modifica el artículo 30 de la Ley N° 879 del 02 de diciembre de 1981 'Código de Organización Judicial", que eliminó la competencia de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, y limita la competencia de ambas Salas a entender los juicios contencioso-administrativos. En primer término, cabe mencionar que, el Tribunal de Cuentas tiene su origen en la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado del año 1909, al que -entre otras funciones- le había sido encomendada la tarea del juzgamiento de todas las cuentas de las reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales o de beneficencia pública; con la exclusiva atribución de aprobarlas definitivamente, o desaprobarla, para una exoneración de todo cargo a los responsables. (Arts. 149 Num. 1) y 151 de la citada Ley).- La Constitución vigente, en su Art. 265, ratifica la existencia del Tribunal de Cuentas, y dispone: "Se establece el Tribunal de Cuentas. La ley determinará su composición y su competencia. La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley". Vemos, que se ratifica la existencia del Tribunal de Cuentas, remitiéndose su composición y su competencia a la reglamentación legal. No obstante, ya la norma se encarga de atribuir, a un órgano jurisdiccional inferior, una competencia material específica, es decir, la de Cuentas. Cuestión no menor, pues la Carta Magna se aparta de la técnica legislativa de remitir a la reglamentación legal la competencia de los órganos jurisdiccionales, como se observa en la segunda parte de esta normas constitucional respecto "de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares" y, por el contrario, establece la existencia concreta de uno de ellos; trato excepcional que la Constitución ha dado, también, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Motivo que lleva a admitir que en la ratio de la norma, existe más que una cuestión de nomenclatura, semántica dirían algunos, y que la competencia del Tribunal de Cuentas no se puede agotar en la materia contencioso administrativa, sino que incluye, además, la de Cuentas.- 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD C/ ARTS. 1,2 Y 3 DE LA LEY N°2248/2003 DEL 09/10/2003, QUE MODF. EL ART. 30 DE LA LEY N°879- CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL" AÑO: 2018 N°: 1089. 00 01 02 4 618100 STICA MIMI. Estot 2025 102- 1 0 Ahora bien, corresponde analizar si existe -o no- superposición de funciones entre estos ecoforjanos constitucionales; Contraloría General de la República y Tribunal de Cuentas sexisten cia Considero que la razón lógica manda afirmar que si la Constitución estableció la de ambos órganos, es porque ellos deben funcionar independiente y armónicamente; es decir, no es posible suponer que la Contraloría General de la República absorbió todas las funciones que correspondían al Tribunal de Cuentas. Veamos.- El Art. 281 de la Carta Magna crea la Contraloría General de la Republica y le asigna la función de "auditor nacional" de las actividades económicas y financieras de los Entes el Estado y Organismos descentralizados, cuya intervención culmina, tras el trabajo de auditoría y control, con un dictamen final de carácter no vinculante (función técnica-administrativa), pues por su naturaleza de acto administrativo simple no posee fuerza de cosa juzgada ni posee fuerza sancionatoria por sí misma, limitándose a la aprobación de la auditoria o determinar alguna irregularidad en el procedimiento administrativo, con eventuales recomendaciones para la parte auditada o la denuncia de la posible existencia de un hecho punible ante el Ministerio Público, el que deberá iniciar la investigación para su determinación. Esto nos muestra que la Contraloría no debe ni puede efectuar un juzgamiento de las cuentas, como lo lleva a cabo la instancia jurisdiccional, donde se inicia la etapa procesal en la cual se debe observar la garantía constitucional del debido proceso, a fin de dirimir la responsabilidad del agente ejecutor del presupuesto a través de los mecanismos establecidos por la ley presupuestaria, de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley de Organización Administrativa.- En efecto, la más autorizada doctrina se ha pronunciado por la necesidad del control jurisdiccional de los actos de la administración; en ese sentido: "...corresponde al Poder Judicial el control de la administración, a diferencia del sistema francés en que se considera que no corresponde que la justicia controle la actividad administrativa. De aquel principio se desprende la importante función del juez, como contrapeso fundamental de la administración pública. De esta corta enunciación de razones que otorgan especial realce al contenido y alcance que la protección judicial tiene en el derecho administrativo, se desprende la necesidad de elevarla a la categoría de elemento fundamental de la disciplina. No habrá derecho administrativo propio de un Estado de Derecho, mientras no haya en él una adecuada protección judicial de los particulares contra el ejercicio ilegal o abusivo de la función administrativa. [...] el control ejercido por los tribunales de justicia sobre los órganos . administrativos está destinado, sobre todo, a impedir, prevenir o remediar cualquier violación de los derechos individuales por actos administrativos. La delimitación de esta área de control es, por tanto, una de las funciones más esenciales del Derecho administrativo" (GORDILLO Agustín. 2003. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Octava Edición. Buenos Aires. Fundación de Derecho Administrativo. V-5/6). Inclusive, y con especial rigor, la misma doctrina ha negado que la administración ejerza alguna función jurisdiccional, lo cual -sostiene está reservado a los órganos del Poder Judicial: Cesar M. Diesel Jungkanns Ministro CSI. Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secratario Dr. Víctor Ríos Ojeãa Ministro 5 "Concluimos así en que la administración no ejerce ningún caso función jurisdiccional. Si sus actos se parecen en alguna hipótesis, por su contenido, a los de aquella función, no tienen sin embargo el mismo régimen jurídico; esto es, la administración no realiza función jurisdiccional" (GORDILLO, Agustín. Ibídem. IX-12); "Ello significa que no puede nunca limitarse la revisión judicial de los actos administrativos con base en una supuesta actividad jurisdiccional ejercida previamente por la administración; hacerlo implica caer en otra de las confusiones que afectan a este tema, La conclusión, pues, consiste en que la doctrina de las facultades jurisdiccionales de la administración, además de no tener asidero constitucional ni jurisprudencial, no puede tener incidencia alguna válida sobre la revisión judicial; esta última debe efectuarse por igual y con iguales alcances, cualquiera que sea la índole de la actividad que la administración pública haya ejercido previamente" (GORDILLO, Agustín. Ibídem. IX-27); " ...ni de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema ni con las normas constitucionales, puede hablarse de la función jurisdiccional por parte de la administración, con el alcance de sustituir total o parcialmente la actividad jurisdiccional propia de los jueces. Si hacemos la dicotomía "jurisdicción judicial" y "jurisdicción administrativa" ello no sólo implicará una contradicción lógica insuperable, sino que será otro de los terminos que arrojará siempre dudas innecesarias sobre la naturaleza de la revisión judicial" (GORDILLO, Agustín. Ibidem. (X-30).- tanto, resulta evidente que la competencia de Cuentas de los órganos jurisdiccionales es justa y necesaria, lo cual ha sido expresamente en el texto constitucional.- Por ello, conforme a lo expuesto y, en coincidencia con el Dictamen Fiscal N°2157 de fecha 23 de septiembre de 2021 (fs. 19/25), corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad incoada por el Abg. Héctor Urbano Parodi en representación del señor Carlos Néstor Palacios Ocampos, en su carácter de Intendente de la Municipalidad de Limpio y, por ende, declarar inconstitucionales e inaplicables los Arts. 1° , 2° y 3° de la Ley Nº2248/2003 "Código de Organización Judicial". Es mi opinión.- A su turno, el Doctor JIMENEZ ROLÓN, dijo: Cabe disentir de la opinión expresada por los Ministros que precedieron en votación, por los fundamentos que se exponen a continuación: En el sub iudice, se debe atender un asunto que condiciona el tratamiento de la cuestión de fondo; esto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir, en el abandono del proceso. Conforme con lo establecido en la norma citada, el plazo para que opere la caducidad en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.- Por su parte, el Artículo 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal [...]"; de igual forma, el Art. 174 del mismo Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 H1219 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD C/ ARTS. 1,2 Y 3 DE LA LEY N°2248/2003 DEL 09/10/2003, QUE MODF. EL ART. 30 DE LA LEY Nº879- CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL" ANO: 2018 N°:1089. 15100 105/0511 02- Ahora bien, de las constancias del expediente se colige que esta acción fue planteada leh fecha 08 de mayo de 2018 (fs. 08/10). Por A.I N°1048 de fecha 15 de junio de 2021 se tuvo por iniciada la acción y se corrió vista de la misma a la Fiscalía General del Estado (f. 17). El de fecha 23 de septiembre de 2021 (fs. 19/25). En fecha 14 de diciembre de 2021 se dictó la providencia que dispuso: "[...]. Autos para sentencia." (f. 26). Sin embargo, realizados los cómputos pertinentes surge que, desde el escrito de promoción de la acción, de fecha 08 de mayo de 2018, hasta el siguiente acto tendiente a impulsar la instancia según la etapa en la que se encontraba: el Al N° 1048 de fecha 15 de junio de 2021 -que tuvo por iniciada la acción y corrió vista a la Fiscalía General del Estado-, se hizo efectivo el plazo de seis meses antes señalado.- En efecto, la pendencia del dictado de una providencia de mero trámite, como lo es la que ordena correr vista a la Fiscalía General del Estado, no es impeditiva del decurso del plazo de perención, ni de la carga de impulso que pesa sobre las partes de instar el proceso, dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). Luego, se debe señalar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo (fs. 19/26) no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, ex Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil.- En cuanto a las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 11/16), se debe decir que las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: eno Jiménez R/ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Minigiro io C. Pavón Marinez Sccreiario 7 SENTENCIA NÚMERO: 61 Asunción, 7 de febrero de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Arts. 1º,2° y 3° de la Ley N°2248/2003 "Que modifica el Art. 30 de la Ley Nº879/81-Código de Organización Judicial", en relación al señor carlos Nestor Palacios en su caracter de Intendente de la ciudad de Limpio, de contormidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ANOTAR, registrar y notifica Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: JUDICIA PODER Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg, Julio C. Pavón Martinez Secretario & SECRETARIA JUDICIAL I 00r полі опори! 8
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