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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR MANUEL FERNANDEZ LARREA CI ART. 41 DE LA LEY N°2856/06 ANO: 2021. Nº3139. MISTICA AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuarta y cuatro тутт -02- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cinco días del mes de del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR MANUEL FERNANDEZ LARREA C/ ART. 41 DE LA LEY N°2856/06, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor César Manuel Fernández Larrea bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el señor César Manuel Fernández Larrea, bajo patrocinio de la Abg. Antonia Giménez, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del tercer párrafo del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". - El accionante manifiesta que no reúne la exigencia establecida por el artículo impugnado para acceder al retiro de los aportes realizados al no contar con la antigüedad señalada, y que ese condicionamiento de tiempo es inconstitucional pues infringe lo establecido en los Arts. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntariamente.- Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria mencionada anteriormente, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el artículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa:- "Artículo 47° -De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la apropio Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes... " (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q).- En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros.- Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. 2
217 22 000 L CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR MANUEL FERNANDEZ LARREA CI ART. 41 DE LA LEY N°2856/06 ANO: 2021. Nº3139. CHIL ESTADIS 2025 Erdas condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de ne friandad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia os asociados bancarios que. como en el caso del accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no 7 quenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolucion de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del señor César Manuel Fernández Larrea, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "..Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de César Manuel Fernández Larrea, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- 1.- El señor CESAR MANUEL FERNANDEZ LARREA, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITLYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionario bancario. . 2.- El accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47, 103 y 109 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) como puede advertirse la citada norma crea una inconstitucional pena de CONFISCACIÓN DE BIENES (.)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Articulo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos).- 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una maniesta desigualdad con respecto a los derechos relac onados a la devolución de aportes en el sector público en general.- Cesari Ni. Di atel Junghar Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríes Ojeda Ministro 3 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1° dice: "Art. 9° Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. - 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. • 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley" Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación 4
RE ESTADI DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR MANUEL FERNANDEZ LARREA C/ ART. 41 DE LA LEY N°2856/06 ANO: 2021. N°3139. 2025 bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos *ihdefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre ellos, los jubilados, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)'. Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. - 12.- La relevancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...) 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Ar. 128 CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso" 16.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que '"...cesar le demás también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios Ministro csJ. ' Amaya, J.A, Director (2018). Tratado de control 2 Maddaloni, O.A: Tula, D.J (2008) Prescripción alidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos & Garantias, Buenos Aires, Argentina. 1 Derecho del Trabajo>AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. Pag 04. . 60. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)" (Las negritas son mías) 17.- El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general".-. 18.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Articulo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: El señor CESAR MANUEL FERNANDEZ LARREA, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY.'", en razón de ser contrario a los arts. 46, 47, 103 y 109 de la Constitución Nacional. Del estudio de las constancias del expediente, se colige que si bien el señor CESAR MANUEL FERNANDEZ LARREA ha agregado instrumentales que acreditan la calidad de empleado bancario y el monto total de los aportes realizados a la Caja, o sea su legitimación para reclamar ante la Caja; sin embargo, no se verifica la presentación del documento que certifique la denegatoria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios a la devolución de los aportes correspondientes al accionante. Recordemos que la primera parte del art. 550 del Cód. Proc. Civ. puntualiza uno de los requisitos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad diciendo que "[toda persona lesionada en sus legítimos derechos..." sea quien se encuentre habilitada en obtener la reparación de sus gravámenes ante la aplicación de normas que infrinjan la Constitución. Por ende, quedan fuera del marco de esta garantía constitucional, las acciones destinadas a discutir cuestiones abstractas o las que produzcan agravios inciertos o meramente eventuales En efecto, es de considerar que los agravios forzosamente deben emerger a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados. En esta inteligencia, los agravios que motivan la interposición de la acción deben ser actuales y suficientes; caso contrario, la resolución a ser dictada sería totalmente carente de virtualidad. En palabras del célebre doctrinario Néstor Pedro Sagüés "[dle no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil atento a que, al no medir gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar"1 En este caso, la acción fuera intentada a efectos que el citado accionante pudiera retirar sus aportes jubilatorios realizados a la Caja citada; sin embargo, tal como lo mencionáramo: supra, el mismo no ha acreditado el ejercicio efectivo de tal voluntad ante la Caja ni se verifica la materialización de la lesión mediante su denegatoria. En consecuencia, a la fecha no se comprueba un agravio actual, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad.- Así, la cuestión a decidir resulta abstracta y cualquier declaración en cuanto al particular resultaría al solo beneficio de la ley, circunstancia expresamente vedada por la norma citada.- ' Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo I, Ed. Astrea B s. As., pp. 506-7
22/ 6 812 ES" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR MANUEL FERNANDEZ LARREA CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 ANO: 2021. Nº3139. BIDO STICA CIVIL estas condiciones, ante la inexistencia de un agravio actual, concreto, real y cierto, Mon traspondo hip hacer lugar a la presente acción respecto del art. 41 de la Ley 2856/06.-. En consecuencia, considero que la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor SI CÉSAR MANUEL FERNÁNDEZ LARREA debe ser denegada, por improcedente. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr/ Víctox Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 44 Asunción, OS de fabrino de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N°2856/2006 "Que sustituye las Leyes Nº73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay"; en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, con relación al señor César Manuel Fernández, de conformidad a lo establecido al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notifica Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • SECRETARIA JUDICIAL ! c0r0 7
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