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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAD POR: "EDELINA TORALES RUIZ DIAZ C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY 2345/2003". ANO: 2019 - N.° 2219. ESTADISTICA CIVIL MANO ME CUERDO Y SENTENGIA NÚMERO Carate y une Mi En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ,días del mes de febrero , del año dos mil veinA cinco, estando 91 en a la de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RiOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAD POR: "EDELINA TORALES RUIZ DIAZ CI ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Edelina Torales Ruiz Diaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Ríos Ojeda y Santander Dans. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte la señora Edelina Torales Ruiz Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Ramón Villalba Gómez, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; y contra el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". La accionante, quien es jubilada de la Administración de Justicia, según instrumental de f. 4, sostiene que las disposiciones impugnadas conculcan los Arts. 6, 56, 46, 102, 103 y 109 de la Constitución, ya que introducen una desigualdad en relación a los funcionarios activos, que, lejos de hacer realidad una jubilación digna y decorosa que permita mantener la calidad de vida, y. para la cual aportó durante muchos años, alteran y restringen los beneficios del haber jubilatorio, soslayando que la propia Constitución establece la actualización jubilatoria en igualdad de condiciones al funcionario público en actividad, asevera. Por todo ello peticiona que se haga lugar a la acción y, en consecuencia, se declaren inaplicables a su respecto las disposiciones atacadas El Fiscal Adjunto Federico Espinoza se expidió a través del Dictamen N° 535 de fecha 04 de abril de 2028 (fs. 19/21), en el que recomienda a esta Corte hacer lugar a la presente acción.- Al dar inicio al análisis de la cuestión constitucional propuesta, es menester traer a coladión el Art. 103 de la Constitución, cuyo quebrantamiento se alega como principal fundamento de la impugnación del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003. Dicho artículo prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los uncionarios X los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propâsito cuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal Partielparán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS.. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad"'. (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento - actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción -en lo que respecta a la actualización de pensiones y haberes jubilatorios- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 Este artículo establece la actualización de oficio y de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones, en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, lo que no condice con el texto constitucional, en razón de que la variación del IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo así un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los funcionarios activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. (El subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aque aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del ultimo haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por todo ello, debe acogerse la acción de inconstitucionalidad en cuanto al Art. 1° de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003 En cuanto a la impugnación del Art. 18 inciso "y", debe señalarse que el mismo deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000 "'De la Función Pública". El Art. 105 de la Ley 1626/00, reivindicado por la accionante y derogado por el inciso impugnado, establece que "Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad, considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional'. Por ende, la derogación de este inciso por la disposición impugnada, provoca aún mayor desigualdad que la ya generada por el Art. 1° de la ley N° 3542/2008, y contraviene igualmente el Art. 103 de la Constitución. Corresponde pues, acoger la acción también con respecto al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003. Basado en lo expuesto, propongo hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 y, asimismo, del Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, con relación a la accionante. Así voto. A su turno el Doctor RÌOS OJEDA manifestó que es adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - A su turno el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 03/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 17/05/23. La señora EDELINA TORALES RUIZ DIAZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad por derecho propio bajo patrocinio del Abogado Juan Ramón Villalba Gomez contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBL/CO".— Gustavo E. Santander Dans Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAD POR: "EDELINA TORALES RUIZ DIAZ C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY 2345/2003". ANO: 2019 - N.º 2219. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 95 06/02 2025 autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada de la a en la de usticia conforme a la Resolución DUP. B N' 1932 del 65 de abri de 2005 . recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 46, 50,102 108 y 109 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar sistema de determinación de la remuneración base. - En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. - Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. - En las objeciones hechas al Art. 18° inciso Y) de la Ley N° 2345/03, que la norma propone una vulneración constitucionai de igual característica a la ya analizada al estudiar el art 1 de la ley 3542, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción en cuanto a la derogación del art 105 de la ley 1626. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, y del Artículo 18 Inc. Y) de la Ley N° 2345/2003, al derogar al art. 105 de la Ley 1626/2000 de la "Función Pública"' en lo que afecta a los derechos de la señora EDELINA TORALES RUIZ DIAZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. - Con lo que se dio po erminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E, Santander Dans Cesar M. Dieset Junghanns Ministro Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 41 Asunción, O5 de Febrero de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 - que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-, asimismo del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, con relación a la accionante, ellos de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Dine Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL I
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