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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO RODRIGUEZ ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRIDO RODRIGUEZ ACOSTA C/ SOL NACIENTE INDL. Y COMERCIO S.A SI ACCIÓN EJECUTIVA" AÑO: 2020 N°: 1014. 02 00 14) 9s PECERO ESTADISTICA CIML 1-02- 2ULJACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ircinta y nucve días del año dos mil vein ti cinca estando en la Sala de Acuerdos de la Carte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHHANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO RODRIGUEZ ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRIDO RODRIGUEZ ACOSTA C/ SOL NACIENTE INDL. Y COMERCIO S.A SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Silvio Pitta Mercado en representación del señor Wilfrido Rodríguez Acosta. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, el Abogado Silvio Pitta Mercado, en representación del Señor Wilfrido Rodríguez Acosta, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 27 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió: "/. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Alberto Jiménez... II. REVOCAR en todas sus partes la S.D. N° 67 de fecha 20 de marzo de 2019... La parte accionante alega que la resolución impugnada conculca disposiciones contenidas en los artículos 1, 9, 16, 17, 46, 47, 127, 132, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Puntualmente, sostiene que la orden de no pago decretada contra el título ejecutivo, base de la ejecución, a través de una medida cautelar dictada en un juicio de diligencias preparatorias, fue el sustento de la declaración de inhabilidad por el tribunal. Al respecto, manifiesta que el tribunal de apelación incurre en una gravísima irregularidad, por cuanto que arbitrariamente se aparta de las constancias del expediente, altera la Litis contestatio, imagina un realidad inexistente, es decir, tergiversa los hechos, inventa situaciones y asume hechos imaginarios que no obran en las constancias del expediente. Por su parte, la adversa, el Abg. Lais Alberto Jiménez Benitez, en representación de la firma SOL NACIENTE INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A., solicita el rechazo de la acción, afirmando que las menciones que realiza el accionante sobre las diligencias preparatorias, son Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Victor Ríos Ojeãa Ministro cuestiones de hecho y que constituyeron prueba del juicio sustanciado en sí. Las mismas fueron aprobadas y sirvieron en su momento para la promoción de una acción ordinaria. Considera que no existe vulneración a ninguna norma constitucional en el Acuerdo y Sentencia impugnado, menos aún arbitrariedad.- El Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 503 de fecha 30 de marzo de 2022, donde señala que la orden judicial de no pago no hace cosa juzgada material sino formal, ya que no es definitiva. Recomienda rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, al no advertirse la violación de principios, derechos, ni garantías constitucionales. Ahora bien, de la atenta lectura de la resolución impugnada surge que ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional.- En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos. Los miembros del tribunal de apelaciones, en virtud a tales constancias, concluyeron que el título base de la ejecución, carecía de un elemento esencial, cual es, su exigibilidad. Han considerado que ante la existencia de una medida cautelar decretada en otro juicio ordinario -una orden judicial de no pago- el cheque traído a ejecución resulta temporalmente inhábil. La opinión mayoritaria del órgano jurisdiccional expresó que no se contaban con los presupuestos necesarios para la ejecución, pues la obligación requerida no puede ser perseguida -momentáneamente- porque sobre los títulos en cuestión pesa una medida cautelar que fue decretada en otro juicio ordinario, el que consideró guarda relación con esta ejecución. El órgano igualmente argumentó que la orden de no pago, solo afecta al derecho interno del cheque, sin hacer lo propio con el derecho externo, es decir, el acreedor puede recurrir por la vía que corresponda a fin de obtener el cumplimiento de la obligación. Cabe recordar, que, la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. La argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituye sustento suficiente para una acción de esta índole. Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, no advierto en ella vicio que pueda invalidarla y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que el fallo cuestionado tiene adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por las partes, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. Para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado.- 2
2U7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Los "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO RODRIGUEZ ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRIDO RODRIGUEZ ACOSTA CI SOL NACIENTE INDL. Y COMERCIO S.A SI ACCIÓN EJECUTIVA" AÑO: 2020 N°: 1014. ESTADISTICA CIVIl 06+02-2025 • López franco mitor las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía ¡General del Estado, opino que el fallo atacado no viola normas constitucionales, por lo que ai corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: El Acuerdo y Sentencia del Tribunal, impugnado ante esta Sala, había resuelto revocar la sentencia dictada en Primera Instancia y, en consecuencia, rechazó la ejecución por considerar que el título base de la ejecución (cheque al portador) era inhábil por inexigible, en tanto, contra él, otro Juzgado en el marco de una diligencia preparatoria había decretado, como medida cautelar, la orden de no pago y entendió que esa medida se hallaba firme. 3. El fundamento desarrollado por el Tribunal, parte de que, al hallarse firme la medida decretada, la misma tiene vigencia y que desconocerla atentaría contra la seguridad jurídica y, al existir la orden de no pago, el cumplimiento de la obligación no resulta exigible al demandado por inoponible. 4. Civil. - Para llegar a esta conclusión, el Tribunal partió de una premisa legal errada, pues motivó tal decisión a partir de las disposiciones de los artículos 214 y 701 del Código Procesal 5. El artículo 214 dispone: "Valor de las diligencias preparatorias. Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de quince días de practicadas". 6. El artículo 701 dispone: "Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso".. De lo que se sigue, de acuerdo al último artículo de ley transcripto, el Tribunal entendió que la medida dictada se hallaba firme y por tanto vigente, lo que tornaba inexigible respecto del demandado, el pago de la deuda instrumentada en un cheque al portador. 8. La solución dada ignoró la disposición legal aplicable, puesto que, ante el dictado de una medida cautelar en el marco de una diligencia preparatoria, ella caduca si no se interpone la demanda que se pretende, dentro de los diez días siguientes a la traba de la medida, según lo dispuesto en el artículo 700 del Procesal Civil. El citado artículo dispone; "Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel Jungha Mir Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martínez 3 causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa" (el resaltado es propio). 10. En concreto, para determinar si la medida se hallaba o no vigente, en primer término, el artículo aplicable era el 700 del Procesal Civil, lo que me lleva a adelantar que se configuró la causa de nulidad por arbitrariedad en la modalidad de soslayar la disposición legal aplicable, porque no se ha observado el artículo 256 de la Constitución Nacional. 11. La Sala Constitucional ha señalado que esta forma de resolver posee clásicos elementos de arbitrariedad cuando expresó: "El estudio de las constancias de autos revela que los juzgadores soslayaron la disposición legal aplicable al caso, causándole así al accionante un perjuicio económico injustificado. En otras palabras, los magistrados intervinientes resolvieron el caso contra legem... Esto, a su vez, determinó la inobservancia de la garantía consagrada en el artículo 256 de la Constitución, que exige a los jueces fundar sus sentencias en la ley!". 12. Seguidamente, corresponde verificar cuándo fue trabada la medida y si a partir de esa fecha se promovió o no la demanda posterior a la diligencia preparatoria, para con ello determinar si la medida decretada había o no caducado. . 13. Examinados los autos anejos a esta acción de inconstitucionalidad, observamos que a fs. 16 del Tomo I del expediente: "JORGE LUIS RODRÍGUEZ BROZON S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS" ', se ordenó la medida cautelar de No Pago Judicial sobre, entre otros, del Cheque N° 14807309 perteneciente a la Cta. Cte. N° 20158794-8, titular Sol Naciente I.C. S.A 14. Seguidamente, corresponde verificar cuándo se trabó la medida. Si bien, el oficio dirigido al Banco Sudameris, obrante a fs. 18 del citado expediente, no cuenta con fecha de retiro ni presentación ante la citada entidad, este hecho fue confirmado por el mismo demandado en el escrito obrante a fs. 64, de los autos: "WILFRIDO RODRÍGUEZ ACOSTA C/ SOL NACIENTE INDL Y COM SA S/ ACCION EJECUTIVA", cuando alegó que "a los fines pertinentes se adjunta copia autenticada de la providencia que ordenó el NO PAGO de los cheques indicados, entre los cuales se encuentra el que es base de la ejecución iniciada en mi contra, como también el oficio 113 librado en su momento por el órgano jurisdiccional al SUDAMERIS BANK S.A., comunicando lo resuelto, recibido por el citado banco en la misma fecha (18 de Febrero de 2015)". - 15 A partir de estos hechos y, confirmado el día de la traba de la medida cautelar decretada, corresponde verificar si operó o no plazo de caducidad, que, para interrumpirse, requería la presentación de la demanda dentro de los diez días, a partir del 18 de febrero de 2015. 16. Sebastián Irún, al respecto señala que "La interrupción del plazo de caducidad se produce por la mera interposición de la demanda (a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, que sí requiere notificación)2".——— ' Sala Constitucional. Acuerdo y Sentencia N°131 del año 2000. Voto del Ministro Lezcano Claude 2 Tellechea Antonio e Irún Sebastián, Código Procesal Civil Comentado, Tomo VI, La Ley, 2012, pag. 3 9 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO RODRIGUEZ 03 02/03 ESTADISTICA CIVIL SE EDO SE 195 10/2 ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRIDO RODRIGUEZ ACOSTA CI SOL NACIENTE INDL. Y COMERCIO S.A S/ ACCIÓN EJECUTIVA" AÑO: 2020 N°:1014. no consta en autos que, posterior a la traba de la medida cautelar como lE a ue i ronal lave emerio que la medido se ha ape vagin pat 1, e ese rodo. 0.6-02-2025 tampoco luego de que -incluso- se tuvieran por concluidas las diligencias preparatorias en admisible que el Tribunal haya entendido que la medida se hallaba vigente para, de ese modo, considerar inhábil el instrumento. 18. A este respecto, señala también Irún, que: "Ante la constatación de que la demanda no fue interpuesta por el interesado dentro del plazo, el juez que ordenó las medidas deberá declarar la caducidad, disponer su inmediato levantamiento y hacerlo saber a quienes corresponda (Registros Públicos, Bancos, etc.)3'' (el resaltado es propio). En definitiva, esta forma de resolver, a más de ignorar la norma que se ajustaba a la solución del caso, configuró una segunda causal de nulidad, en tanto se desconoció la realidad del expediente, lo que la doctrina ha encuadrado como arbitrariedad por contradecir la prueba producida o constancias de autos y fallar sobre prueba insuficiente e inexistente. - 20. También la Sala Constitucional ha referido que debe anularse un fallo cuando: "El único argumento contenido en el considerando contradice las constancias de autos ...es decir, nos hallamos ante una sentencia arbitraria por falta de motivación y fundada en una interpretación caprichosa de las constancias de autos... En conclusión, el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso no fueron respetados en el presente caso"*.-. En conclusión, se ha constatado que el Tribunal en mayoría, por la decisión adoptada, no ha considerado la norma aplicable al caso y se ha apartado de las constancias de autos, lo que importa violaciones a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (art. 16) y al deber de fundamentación en ella y las leyes (art. 256), razones por las que corresponde anular por inconstitucional el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 27 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de Alto Paraná, con costas a la perdidosa. Así voto.-... A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Ministro RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentendia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Mic C n ivarlinez 3 Irún, obra eitada, pag 40. 4 Sala Constitucional. Acuerdo y Sentencia N°323 del año 2000. Voto del Ministro Lezcano Claude. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 SENTENCIA NÚMERO: 39 Asunción, 05 de Febrero de 20 25 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, y, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°09 de fecha 27 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de Alto Parana, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resoluCión. •~ ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghan Ministro d Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro A CORTE JUDICIALI 6
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