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Causa: "Casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos por la defensa de Ramón Luis Garcete Gamarra en la causa: Ramón Luis Garcete Gamarra s/ Abuso Sexual en niños - N° 280-2022".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos por la defensa de Ramón Luis Garcete Gamarra en la causa: Ramón Luis Garcete Gamarra s/ Abuso Sexual en niños - N° 280-2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N°03, de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1.El Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por Acuerdo y Sentencia N°03, de fecha 26 de abril de 2024, confirmó la S.D. N° 13 de fecha 08 de noviembre del 2023.- 2.El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Causa: "Casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos por la defensa de Ramón Luis Garcete Gamarra en la causa: Ramón Luis Garcete Gamarra s/ Abuso Sexual en niños - N° 280-2022".- 2- Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' La recurrente fue notificada en fecha 06 de Mayo de 2024, e interpusieron el recurso de casación en fecha 21 de Mayo de 2024, es decir al noveno día hábil - 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Asunción Valdovinos, es defensora del señor Ramón Luís Garcete. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2- 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...).El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado I...!". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del ocument erifique aau
Causa: "Casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos por la defensa de Ramón Luis Garcete Gamarra en la causa: Ramón Luis Garcete Gamarra s/ Abuso Sexual en niños - N° 280-2022".- -3- 7. La Abg. Asunción Valdovinos, invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, si bien la misma no invoca el inciso, de la lectura del escrito se tiene que hace referencia a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación, por lo que se encuadra dentro del numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"- 8.En este contexto, la recurrente manifiesta que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer, el órgano revisor no se pronunció de forma correcta respecto a los agravios que planteó en su apelación especial 9. La defensa manifiesta que reclamó que el Tribunal de Sentencia no realizó la valoración estricta de los medios probatorios. En atención a que en la sentencia fue valorada solamente la declaración del niño realizada en cámara Gesell, sin haber contrastado con otros medios de pruebas, como la declaración de la madre de la víctima quien al momento de deponer en el juicio oral y público manifestó que había denunciado al acusado por rencor, por los maltratos constantes que recibía de parte de su pareja. También se omitió valorar la declaración de la Lic. Rosa Cuttier, psicóloga quien dijo que entrevistó una sola vez a la víctima y que al momento de la evaluación la misma no presentaba rasgos de ansiedad y que no entró en llantos como se da en este tipo de hechos donde las víctimas por la edad tienen ansiedad y nervios. Tampoco se valoró la declaración de la Directora del Colegio Odilia Penayo quien manifestó que solo tiene conocimiento de que había problemas intrafamiliares, por las peleas que había en la pareja. Por último menciona la declaración de la Directora del Centro de Salud de la Localidad de Carmelo Peralta Dra. Brenda González, quien al momento de inspeccionar a la menor no evidenció en ella ningún rastro de lesión ni forcejeo, encontrándose el himen intacto, la lesión que encontró fue una autolesión realizada por la propia menor con un birome en el muslo izquierdo, y recomendó urgente una evaluación psicológica a fin de determinar si se encontraba con algún transtorno a raíz de las constantes peleas que veía entre su madre y la pareja. De haberse valorado estos Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Causa: "Casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos por la defensa de Ramón Luis Garcete Gamarra en la causa: Ramón Luis Garcete Gamarra s/ Abuso Sexual en niños - N° 280-2022".- -4- medios de prueba se hubiese demostrado la tesis o la posición de la defensa, según expone la recurrente.- 10.Agrega la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones ha respondido de forma genérica estos cuestionamientos por lo que considera la fundamentación otorgada por el órgano revisor insuficiente, al inobservar la norma contenida en el Art. 125 del CPP, por lo que corresponde la declaración de nulidad del fallo impugnado.- 11. Por último, la casacionista como propuesta de solución, solicita la nulidad del fallo del Tribunal de Apelación, y por decisión directa que se anule también la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y se dicte la ABSOLUCION de su defendido. - 12. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito se halla debidamente fundamentado la recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Que, muy respetuosamente me permito disentir con el ministro preopinante por los fundamentos que se exponen a continuación. - La recurrente presentó el recurso extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay que resolvió: "1), 2) ADMITIR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la ABG. ASUNCIÓN VALDOVINOS F... quien ejerce la defensa técnica del acusado RAMÓN LUIS GARCETE GAMARRA 3) CONFIRMAR la S.D. N° 13 de fecha 08 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos por la defensa de Ramón Luis Garcete Gamarra en la causa: Ramón Luis Garcete Gamarra s/ Abuso Sexual en niños - N° 280-2022".- -5- mes de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia ...,4) y 5)". - En ese contexto la Sentencia Definitiva confirmada (S.D. N° 13 de fecha 08 de noviembre de 2023) resolvió entre otras cuestiones condenar al Sr. Ramón Luis Garcete Gamarra a la pena privativa de libertad de 10 años. - En primer lugar, corresponde realizar el estudio de la admisibilidad del recurso extraordinario de Casación interpuesto, teniendo en cuenta las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en los artículos 477, 478, 480 y 468, del Código Procesal Penal consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. - En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho" ', es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Causa: "Casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos por la defensa de Ramón Luis Garcete Gamarra en la causa: Ramón Luis Garcete Gamarra s/ Abuso Sexual en niños - N° 280-2022".- 6- En cuanto a los motivos de que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del C.P.P., dispone que el Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: "...1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la • sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, punto que ha sostenido el casacionista.....- Así las cosas tenemos que, la resolución mencionada fue dictada por un Tribunal de Apelación, y en virtud a lo que establece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se halla cumplido, ya que la resolución recurrida al confirmar integramente la sentencia condenatoria, es decir pone fin al proceso.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene la Abogada Asunción Valdovinos ejerce la defensa del condenado Ramón Luis Garcete Gamarra en estos autos. Conforme al Art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP establece: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado...", se puede sostener, en consecuencia, que esta exigencia normativa procesal está cumplida. - La recurrente, fue notificada de la resolución, en fecha 06 de mayo del 2024, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo del 2024, ergo dentro del plazo de diez días hábiles que prescribe el art. 468 del digesto procesal penal, en concordancia con el 480 del mismo plexo. Según el art. 480, segunda oración del CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos por la defensa de Ramón Luis Garcete Gamarra en la causa: Ramón Luis Garcete Gamarra s/ Abuso Sexual en niños - N° 280-2022".- -7- sentencia [...]". Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado[...]".. Conforme a las constancias de la causa, las circunstancias fácticas referentes al plazo y forma de interposición, se adecuan a todos los presupuestos legales mencionados. - La Abogada Asunción Valdovinos en su escrito de casación no invocó ninguna de las causales establecidas en el Art. 478 como causal de casación, se limitó a reproducir cuestiones probatorias, es decir todos sus agravios giran en torno al fallo dictado por el Tribunal de Sentencia. No exponen de manera precisa su agravio en concreto contra la resolución dictada por el Ad- quem y en sus manifestaciones no han desmenuzado la labor del tribunal de apelaciones para indicar, de forma precisa y detallada, cuál ha sido el error o errores en que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional para tildar de manifiestamente infundada la resolución; se nota así que la recurrente pretende la discusión de cuestiones debatidas por el Tribunal de Sentencia.- De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, esta Judicatura no logra identificar dentro del escrito del recurso planteado, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección jurídica del fallo; más bien hace un recuento de los errores que se dieron en el proceso, y que no fueron atendidos por el Tribunal de Sentencia y a los sumo manifiesta que el Tribunal de Alzada confirmo la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, no teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 175del C.P.P, es decir a la sana critica. Ante la omisión del deber de argumentación que exige la causal en estudio, considero que corresponde que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, por la errónea fundamentación incurrida en el escrito de casación. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Causa: "Casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos por la defensa de Ramón Luis Garcete Gamarra en la causa: Ramón Luis Garcete Gamarra s/ Abuso Sexual en niños - N° 280-2022".- -8- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos en representación del señor Luis Garcete Gamarra, en estos autos caratulados: "Ramón Luis Garcete Gamarra s/ Abuso Sexual en niños - N° 280-2022", contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: para cancerla vertique aqui,
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