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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1523/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Sleiman Ayala en la causa "ALBERTO SEBASTIÁN ARANDA CAÑIZA S/ ROBO AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Sleiman Ayala contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 12 de junio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala del Departamento Central y contra la S.D. N° 40 de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 40 de fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, integrado por las Juezas Isabel Meza, Liz Cañete y Magdalena Dos Santos, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado Alberto Sebastián Aranda Cañiza a la pena privativa de libertad de seis años, por el hecho punible de Robo Agravado, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 167 inciso 1° numeral 1,en concordancia con el Art. 29 inciso 1°, ambos del Código Penal. Este fallo fue impugnado por el representante de la defensa técnica Abg. Sleiman Ayala mediante recurso de apelación especial, y resuelto por Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, que por Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 12 de junio de 2024, resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto. Este fallo es impugnado por el citado profesional, a través Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí. del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 18 de junio de 2024, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 1 de julio del mismo año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días habiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica, con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la vallez dei documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1523/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Sleiman Ayala en la causa "ALBERTO SEBASTIÁN ARANDA CAÑIZA S/ ROBO AGRAVADO".-•-• Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 51 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. En cuanto a la S.D. N° 40, también impugnada, no corresponde admitir su estudio en esta instancia, pues la misma fue dictada por otra clase de órgano -Tribunal de Sentencia- y además ya fue objeto de impugnación y resolución a través del recurso correspondiente.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P...- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125, 478 numeral 3) y 403 numeral 4) del C.P.P. y 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, manifiesta que su escrito de apelación especial ha cumplido a cabalidad las exigencias de las normas procesales establecidas en el Art. 468 del C.P.P., muy lejos de la forma genérica que entiende el Tribunal de Apelación para declararlo inadmisible.- 11. Sigue manifestando el recurrente que en su escrito de apelación ha destacado la fundamentación sobre la base de los hechos probados y descartados en el juicio oral, que es un principio fundamental en el ámbito legal, es decir, expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se han considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; mientras que la motivación implica explicar por qué esa la ley es aplicable en supuesto hecho. Además, explica que es importante aclarar y entender como medio recursivo que el recurso de apelación especial no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el juez, en la fundamentación de esa sentencia; de ese modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamento de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto.- 12. A continuación, expone que el fallo del Tribunal de Sentencia, que cuestiona, ha causado agravios a su defendido sobre la simple relación de documentos policiales, menciones de testigos contradictorios e incoherentes que formaron parte de la S.D N° 40 de fecha 19 de febrero de 2024, a su vez impugnada por su parte, y en su expresión de agravio dejó claro que tiene vicios en los términos del recurso de apelación especial, que, en calidad de defensor del agraviado solicita humildemente su lectura para comprender el sentido y alcance de los agravios graves que sufrió el condenado.- Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí. 13. Seguidamente, solicita que, al ser visible la absoluta falta de fundamentación del Tribunal de Apelación, la Sala Penal, por decisión directa resuelva los agravios contra la sentencia del Tribunal de Sentencia, y declare la nulidad absoluta del juicio y sobreseimiento definitivo o reenvío a un nuevo juicio oral para que otro Tribunal Colegiado supla la formalidad inobservada.- 14. En este contexto, cita en forma general los derechos procesales y garantías del debido proceso consagrados en el título segundo de la Constitución, y especialmente el derecho al defensa establecido en el Art. 16 de la ley fundamental y el principio de duda previsto por el Art. 5 del C.P.P...- 15. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado y en consecuencia anular el Acuerdo y Secuencia N° 51, y por decisión directa disponga la nulidad de la S.D. N° 40, y el reenvío de esta causa a otro Tribunal de Sentencia.- 16. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, afirmando que causa agravios a su parte, sin exponer concretamente qué fundamentos de su apelación no han sido atendidos o fueron erróneamente resueltos por el órgano jurisdiccional de alzada.- 17. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, conforme se reseñó en el párrafo 11 y siguientes, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, pues el recurrente simplemente afirma que la resolución es infundada y expone en forma genérica normas legales y principios jurídicos como el derecho a la defensa, el principio de duda, garantías del debido proceso, sin especificar cómo estas normas has sido violentadas a su criterio.- 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la valleer del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1523/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Sleiman Ayala en la causa "ALBERTO SEBASTIÁN ARANDA CAÑIZA S/ ROBO AGRAVADO". impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 19. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Por ello, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 20. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 21. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos de casación planteados contra: 1) la Sentencia Definitiva N° 40 del 19 de febrero de 2024 y 2) contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 del 12 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central; con la siguiente aclaración.- 22. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que el recurrente plantea casación contra dos resoluciones, cabe señalar que respecto al recurso planteado contra la SD N° 40 del 19 de febrero de 2024; el recurrente ha optado primeramente por interponer recurso de apelación especial -el mismo adjunta copia del Acuerdo y Sentencia N° 51 del 12 de mayo de 2024 por el cual se ha confirmado la Sentencia Definitiva- ; por lo que el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva resulta notoriamente extemporáneo ya que el fallo fue impugnado, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del Art. 479 del Código Procesal Penal.- 23. Ahora bien, respecto al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 del 12 de mayo de 2024 se verifica que la resolución recurrida pone fin al proceso - de conformidad al Art. 477 del CPP- en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- 24. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Sleiman Ayala, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- 25. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido el escrito presentado no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada; la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. fundamentación de la sentencia, no se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución contraria a la ley o a la Constitución Nacional.- 26. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - 27. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 28. Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación por las deficiencias de la fundamentación detectadas en el escrito de casación. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Sleiman Ayala contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1523/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Sleiman Ayala en la causa "ALBERTO SEBASTIAN ARANDA CANIZA S/ ROBO AGRAVADO". fecha 12 de junio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala del Departamento Central, y contra la S.D. N° 40 de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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