Contenido completo: 110157.pdf

DEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ₫ [4 12105 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAURO DEOLIRIO MUSA DIARTE C/ EL ART. 1° DE LA LEY 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°,9° Y 10 DE LA LEY 2345/03" AÑO: 2021 N°:2871. ESTADISTICA CIVIL 05 FEB. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintinueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los • del mes de febrero del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAURO DEOLIRIO MUSA DIARTE C/ EL ART. 1° DE LA LEY 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°,9° Y 10 DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida Mauro Deolirio Musa Diarte por derecho propio y bajo patrocinio de abogada.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: El señor MAURO DEOLIRIO MUSA DIARTE, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional del derecho, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3", 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", funcionario de la administración pública, conforme se desprende de las instrumentales que obran en autos y del escrito inicial de presentación de la acción.- Alega el accionante que el artículo impugnado a través de la presente acción vulneran los Artículos 6, 46, 47, 57, 86, 92, 103, todos de la Constitución Nacional, alegando entre otras cosas cuanto sigue ". ...me siento idóneo para seguir prestando servicios a la patria como funcionario público. También alega que la jubilación obligatoria a una edad fija constituye una discriminación y atenta contra el derecho al trabajo".-. 3. Se constata a fojas seis (6) de autos, que por Decreto N° 8147/00 de fecha 3 de abril de 2.000, se nombra al Sr. Mauro Musa, como funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas, por lo que se verifica su calidad de funcionario público. Y a través de la Cédula de identidad, glosada a fojas (2) se constata que el mismo cuenta con 66 años de edad.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Scurciario 4 Examinadas las documentaciones adjuntadas al escrito de promoción y considerando que el accionante, a la fecha de expedirse este Magistrado sobre la acción intentada, cuenta con 66 años de edad, es decir, es pasible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/2010 que establece "LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CONCESION DE JUBILACIONES Y HABERES DE RETIRO OTORGADOS POR LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes terminos: Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legitimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación" como derecho fundamental en la vida del trabajador. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro internacional pais, innumerables instrumentos de orden sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, asi como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", ', en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria" 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programatico, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo 2on por te cual, esta Corte no pue re satistacon la pretension all accionanto orge hacerlo invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo.- 9. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES, nO fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAURO DEOLIRIO MUSA DIARTE C/ EL ART. 1° DE LA LEY 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°,9° Y 10 DE LA LEY 2345/03" AÑO: 2021 N°:2871. 31/00 ESTADIS norma impugnada de violatoria del mandato constitucionale conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podriamos tachar a la 03 Además, debemos considerar que el limite de edad, dispuesto por la norma s impugnada, Implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legítimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública. 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Asi, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podriamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 13. Finalmente, en cuanto al Art. 4 del Decreto N° 1579/04 de fecha 30 de enero de 2004, cabe resaltar que al derogarse el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 por una nueva (Ley N° 4252/2010) esta norma -Decreto N° 1579/04- ha perdido total virtualidad, por ser reglamentaria de la disposición legal modificada, razón por la cual, para este Magistrado, no corresponde el 14. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad intentada por MAURO DEOLIRIO MUSA DIARTE, en consecuencia corresponde el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en estos autos por A.I. N° 234 de fecha 31 de marzo de 2.022. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Previo al estudio de la cuestión planteada, es oportuno advertir que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 28/06/23, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 30/06/23. Dicho esto, pasare al análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad.- El señor MAURO DEOLIRIO MUSA DIARTE, promueve Accion de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Secto Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Time Secreiar De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de funcionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que la norma impugnada le causa un daño irreparable emergente de la discriminación y de un abuso de autoridad exponiéndole a la pérdida del status salarial, del nivel social y profesional; pone en duda la posibilidad de vivir dignamente desde los 65 años con un tope jubilatorio, cuando que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 92 y 103 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuantos sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9" - El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antiguedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.- Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.- Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay". Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 1,00 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAURO DEOLIRIO MUSA DIARTE C/ EL ART. 1° DE LA LEY 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9° Y 10 DE LA LEY 2345/03" ANO: 2021 N°:2871. ESTADISTICA CIVIL El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso ca la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según celos términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por 'lo cuar la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor MAURO DELIRIO MUSA DIARTE. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I. N° 234 de fecha 31 de marzo de 2022. Es A su turno, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Deolirio Musa Diarte, por derecho propio con patrocinio de abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley 4252/10, "Que modifica los artículos 3, 9° y 10° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", por reputar dicha disposición como violatoria de los Arts. 6, 46, 47,57,86, 92 y 103 de la Constitución Nacional.- En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: ". ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento.- Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tlenen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a traves de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u: órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional.- Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Martiner 5 Abg. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional.— Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad.- Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión.- 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAURO DEOLIRIO MUSA DIARTE C/ EL ART. 1° DE LA LEY 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°,9° Y 10 DE LA LEY 2345/03" ANO: 2021 N°:2871.- RECIBIOO/ CIVIL ESTADISTICA Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que 0 5 FEB, certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: thố C. Pavón V artínez sAnte mi: Cesar M. Diesel Junghanns SENTENCIA NÚMERO! C529 Asunción, de febrero Gustavo E. Santander Dans Ministro de 2025 - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor MAURO DEOLIRIO MUSA DIARTE, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 234 de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Oesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Scerciarie PODER CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL I 00r JUSTICIA 7
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.