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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLA VIVIANA PAMPLIEGA VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DEBANCOS YAFINES C/ ESTEBAN AURELIANO CACERES A Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2022 N°: 2175. Delia ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintisiete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días (si del mes de febrero del año das mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLA VIVIANA PAMPLIEGA VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DEBANCOS YAFINES C/ ESTEBAN AURELIANO CACERES A Y OTROS SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Señora Carla Viviana Pampliega Vargas por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA, y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Señora Carla Viviana Pampliega Vargas, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Carlos Ortiz, plantea excepción de inconstitucionalidad en el juicio arriba individualizado. La disposición legal cuya constitucionalidad está puesta en entredicho, -Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N'S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY"- establece: Art. 68. "En las ejecuciones promovidas por la Caja, sola serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de cuentas, acreditables con documentos fehacientes". La excepcionante -coejecutada en el juicio fuente de este planteamiento- fundamenta su posición a fs. 36/37, aduciendo -en lo medular- que " ...esta norma limita las defensas oponibles en juicio, reduciéndolas a las de pago, quita o espera y error de estado de cuenta cercenando de esta manera mi derecho a la defensa en juício en virtud a que no se podrial oponer otras defensas establecidas expresamente en el Código Procesal Civil para las juicios eria en este caso particular y concreto, la excepción de inhabilidad de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. tinez Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLA VIVIANA PAMPLIEGA VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DEBANCOS YAFINES C/ ESTEBAN AURELIANO CACERES A Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2022 N°: 2175.- titulo, lo cual es totalmente absurdo e ilógico porque significaría en otras palabras que dichas obligaciones serían siempre hábiles a pesar de que contengan defectos formales que los tornen inhábiles...sobre la base de lo expuesto...existe una lesión constitucional directa en contra de mis más elementales derechos, garantías y principios, que justamente se hallan protegidos por nuestra CARTA MAGNA, en particular en relación a los Artículos 16 y 46 de la Constitución" (sic). La Abg. Lucía Yakusik, representante convencional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, contestó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad a fs. 63/65, en el que peticiona el rechazo de la excepción, por su notoria improcedencia. Se funda que el demandado debió promover una acción inconstitucionalidad contra el mentado artículo 68 antes de solicitar el préstamo en cuestión, y que posterior a la aprobación del mismo cuestionar la Ley que regla a su mandante y a los afiliados resulta contradictorio. También arguye que la excepción no reúne los requisitos exigidos para enervar la validez de la disposición que ataca, por la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea al excepcionante la aplicación del texto impugnado, y que tampoco se señaló la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada.- El Fiscal Adjunto, Jorge Sosa García, se expidió a través del Dictamen N° 894 de fecha 19 de mayo de 2022(fs. 87/89), en el que recomienda a esta Corte HACER LUGAR la presente excepción de inconstitucionalidad, fundamentalmente porque estima que al limitarse las defensas al ser opuestas por el ejecutado a través de la normativa cuestionada, se está violando el principio de igualdad establecido en el Art. 47 de la Constitución, asi como el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los Arts. 16 y 17 de la Carta Magna, máxime considerando que en el juicio ejecutivo, el único medio que tiene el demandado para oponerse al progreso de la ejecución son las excepciones.- Pues bien, reseñadas las posiciones de las partes y la del Ministerio Público, corresponde adentrarnos al estudio de la cuestión constitucional planteada por vía de la excepción. En primer término, cabe apuntar que el Art. 538 del Código Ritual Civil prescribe que la excepción de inconstitucionalidad podrá ser opuesta cuando la demanda, la reconvención o la contestación de la demanda se funde " ...en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Así, la misma tiene como objetivo evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso especifico en el que se la opone; dicho en otras palabras, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de un acto normativo antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarlo al caso concreto. De la disposición aquí cuestionada -trascrita más arriba- surge que las personas demandadas por la Caja Bancaria por la vía de la ejecución solamente podrán oponer en su defensa las excepciones taxativamente previstas en la misma -pago, quita o espera y error de estado de cuentas-, excluyendo las demás excepciones previstas por el Código de Procedimientos Civiles para los procesos de ejecución en general. Es fundamental tener en consideración que en los procesos ejecutivos, la oportunidad procesal que posee el demandado para ejercer su derecho a la defensa es la citación a oponer excepciones. En estos procesos no hay contestación de la demanda ni defensa, sino que por medio de las excepciones se puede buscar enervar el título que se 2
03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLA VIVIANA PAMPLIEGA VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DEBANCOS YAFINES C/ ESTEBAN AURELIANO ESTADISTIC! CACERES A Y OTROS S/ ACCION 0 5 FEB, 09 EJECUTIVA". ANO: 2022 N°: 2175.- Odia pretende ejecutar. La falta de oposición de excepciones tiene como consecuencia hacer refectiva la intimación de pago y mandar a seguir adelante la ejecución. Por ello, en esa etapa el demandado deberá articular todos los mecanismos legales para repeler la pretensión del 91 sisupuesto acreedor, que son limitados debido a la naturaleza sumaria de estos procesos; esto es, no se permite entrar a debatir la causa subyacente de la obligación reclamada. Las excepciones en el juicio ejecutivo tienden a permitir al ejecutado limitadas defensas que apuntan a la falta de presupuestos procesales, o al título ejecutivo, con la finalidad de impedir una ejecución formalmente viciosa o a demostrar que no es procedente la ejecución, limitado siempre a las formas extrínsecas. No obstante, el Código Ritual admite, en sus Arts. 462 y 463, un catálogo más o menos extenso de todas las excepciones que el demandado podría oponer, a saber: la de incompetencia, de falta de personería, de litis pendencia, de falsedad de título, de inhabilidad de título, de prescripción, de pago total o parcial, de compensación, de quita, espera, remisión, novación y transacción, de cosa juzgada y de nulidad.-... Sin embargo, en aquellos juicios en que la parte ejecutante sea la Caja -como ocurre en este caso- en principio, el Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 sería de aplicación prevalente sobre la norma contenida en el Art. 462 del Código Procesal Civil -Ley N° 1337/88- al tratarse de una ley especial y posterior respecto al Código Ritual. . Por tanto, al reducir dicha ley posterior las defensas oponibles en los juicios ejecutivos promovidos por la Caja, solamente a cuatro, ello -a todas luces- plasma una violación de la defensa en juicio de las personas y sus derechos, garantía fundamental del debido proceso En efecto, al limitar las defensas a ser opuestas por el ejecutado sin un sustento racional, se estaría imponiendo por una ley la limitación de garantías procesales de rango constitucional, lo cual es inconcebible en virtud del Principio de Supremacía Constitucional. . En cuanto al debido proceso, este constituye un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución, cual es el derecho de ser sometido a un procedimiento con reglas claras, garantías mínimas, al amparo de normas legales preestablecidas, donde el justiciable tenga la posibilidad de ser oído, de hacer valer sus alegaciones y pruebas, con miras a una definición por un tercero imparcial. Estimo que el derecho a defensa le otorga la posibilidad al demandado de oponer todas las excepciones, defensas y alegaciones que le permitan desvirtuar la pretensión del acreedor, y solo si esto se verifica se podría estimar que se está respetando la garantía del debido proceso. En el caso de autos, además de transgredirse el derecho a defensa, se quebranta el principio de igualdad así como el de bilateralidad, puesto que si se impide al deudor impugnar la naturaleza ejecutiva del título, la condición indubitada de éste o el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos, no existe un equilibrio entre acreedor y deudor. En consecuencia, nos encontramos ante una ley especial que realiza un distingo injusto y privilegia a un acreedor -La Caja- con relación a cualquier otro. Asimismo, también perjudica a los deudores de la mentada Institución y los diferencia de todos los demás deudores. En la especie, la parte ejecutada ha opuesto la excepción de inhabilidad de título, defensa por la que se cuestiona la idoneidad jurídica del título, ya sea porque no está contemplado entre los enumerados en la ley, porque carece de fuerza ejecutiva o porque el actor o demandado no gozan de legitimación procesal por no ser acreedor o deudor. Sm embargo, la norma puesta en entredicho veda arbitrariamente a la parte ejecutada là posibilidad de articular la referida excepción, al no preverla entre las defensas oponibles en Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Faj Scuiciario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLA VIVIANA PAMPLIEGA VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DEBANCOS YAFINES C/ ESTEBAN AURELIANO CACERES A Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2022 N°: 2175.- contra de la Caja Bancaria, según se dijo más arriba, impedimento que deriva en la imposibilidad de cuestionar la validez extrínseca del certificado de deuda con base en la falta de alguno de sus elementos constitutivos. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el dictamen fiscal, propongo hacer lugar, con costas, a la presente excepción de inconstitucionalidad y, er consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 en este caso. Así voto. A su turno el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro preopinante y agrego cuanto sigue: 2. Se opone la excepción de inconstitucionalidad contra el art 68 de la Ley N° 2856/06. De la lectura del escrito presentado por la excepcionante, se observa que ha fundado su pretensión contra la norma contenida en la Ley 2856/06, art. 68. El objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que una ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicaria. En el caso de autos, se constata que la demandada planteó en tiempo hábil la excepción de inconstitucionalidad, contra un artículo de la Ley 2856/06, por lo que corresponde su estudio Ha demostrado, además, el menoscabo a sus derechos pues fundamentó su excepción de inconstitucionalidad en que, por disposición del Art. 68 de la Ley 2856/06, se limita el derecho a la defensa en juicio. En concreto, se observa que la impugnante también opuso la excepción de inhabilidad de titulo, que en rigor, si la ley impugnada no es declarada inconstitucional, no podrá ser analizada en la instancia natural del proceso Del análisis realizado podemos afirmar que, efectivamente, en el presente caso, el artículo excepcionado priva al excepcionante del ejercicio pleno de su derecho a la defensa. La doctrina sostiene: ". ...La garantía de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle". (COUTURE, Eduardo. Fundamento de Derecho Procesal Civil, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 3era. Edición). presente excepción de inconstitucionaliden y mectarar la inconstitucionalidad del Art. la de la Ley 2856/06 y su inaplicabilidad en relación a la excepcionante, Señora CARLA VIVIANA PAMPLIEGA VARGAS, en los autos "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES C/ ESTEBAN AURELIANO CACERES A Y OTROS S/ACCION EJECUTIVA. EXPTE N° 135/2021". Costas a la perdidosa. Es mi voto. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLA VIVIANA PAMPLIEGA VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DEBANCOS YAFINES C/ ESTEBAN AURELIANO CACERES A Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2022 N°: 2175.- STADISTICA CIVIL 05 FEB. A su turno el DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que « si certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSd Gustavo E. Santander Daks Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Scorciario SENTENCIA NÚMERO: 27 Asunción, 3 de febrero Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Art. 68 de la Ley 2856/06 y su inaplicabilidad en relación a la Señora CARLA VIVIANA PAMPLIEGA VARGAS, de conformidad a lo establecido en el Art 555 del C.P.C. IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. 777 Cesar M.mistre Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro O SECRETARIA JUDICIAL 1 0or 5
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