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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02. \ 03 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR BLAS ANTONIO NUNEZ PAREDES C/ RESOLUCION DPNC N° 631, DEL 23 DE MAYO DEL 2019 Y RESOLUCION DPNC N° 96, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2019. N°: 2393. AÑO: 2019. - Delia A ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintidos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres Adías del mes de febrero del año dos mil veint , estando en la ºSala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR BLAS ANTONIO NUNEZ PAREDES C/ RESOLUCIÓN DPNC N° 631, DEL 23 DE MAYO DEL 2019 Y RESOLUCIÓN DPNC N° 96, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2019" ', a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Blas Antonio Núñez Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. . estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Sala el señor Blas Antonio Núñez Paredes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución DPNC-B. N° 631 del 23 de mayo de 2019, y la Resolución DPNC - B. N° 964 de fecha 31 de julio de 2019, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. El accionante manifiesta que se le negó su solicitud de pensión de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, argumentando el ente estatal que su discapacidad surgió con posterioridad al fallecimiento de su padre. (f. 7); también como fundamento de su presentación arguye que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda aplica de forma retroactiva la ley N° 6258/2019, no le permite gozar del importe asignado para los hijos discapacitados del extinto veterano de la Guerra del Chaco, considerando que se ha violando de esta manera los artículos 14, 40, 47, 86, 88, 102 y 130 de la Constitución Nacional. A los efectos de acreditar legitimación activa -calidad de heredero de excombatiente de la Guerra del Chaco- acompaña copia de la Resolución DPNC-B. N° 631 del 23 de mayo de 2019, que resuelve: "... Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el señor Blas Antonio Núñez Paredes, con C.I.C. N° 507.93,...." (ft. 6 y vlto.) y la Resolución DPNC-B. N° 964 de fecha 31 de julio de 2019,"... 1° Denegar por improcedente la solicitud de reconsideración... 2° Confirmar la Resolución DPNC-B N° 631 de fecha 23 de mayo de 2019..." (f. 11) ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, copia de Cédula de Cesar M. Diesel Junghanns Abg. Julio C. Pevón Marlínez Ministro CSJ. Scarciario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro identidad (f.2), copia de S.D. N°199 de fecha 12 de julio de 2018, por al cual se le declara heredero del señor Abrahan Núñez, excombatiente de la Guerra del Chaco (f.3). Resoluciones administrativas que fueron dictadas en base a lo dispuesto en los Artículos 129 de la Ley N° 6258/2019 y 272 del Decreto Reglamentario N° 6715/2019, disposiciones legales presupuestarias del ejercicio fiscal 2016, normas que exigen, como requisito fundamental, para otorgar la pensión a los herederos, acreditar que la condición de discapacidad que padece, a más de ser del 100% para toda actividad laboral, se dio antes del fallecimiento del causante y probar la misma, en porcentaje y tiempo aproximado de padecimiento, a través del informe emitido por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones. (Negritas son mías). En efecto, el Art. 130 de la C.N. al reconocer derechos, privilegios y beneficios económicos a los veteranos de la guerra del Chaco y a sus herederos, que prescribe: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, asi como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales." (Negritas son mías).- Por ello, las leyes - al igual que la Autoridad Administrativa-, habrán de limitarse en establecer las condiciones y mecanismos para operativizar el postulado constitucional, y no para restringirlo, de manera a que los herederos puedan acceder al beneficio económico sin mayores dilaciones, y sin otro recaudo que la acreditación fehaciente del vinculo con el causante, que sería el único requisito al que alude la Constitución Nacional. Además, es fundamental recordar que el derecho a percibir la pensión se adquiere por transmisión hereditaria, la cual opera desde el mismo momento del fallecimiento. En efecto, el Artículo 2446 del Cód. Civil determina: "Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos" (Negritas son mías). En esa línea de razonamiento, cualquier disposición legal o administrativa que aduciendo como fundamento cuestiones no regladas en nuestra Carta Magna para el traspaso de los beneficios a los herederos de los Veteranos (como porcentaje de discapacidad y padecer la misma antes del fallecimiento del causante), desconociendo el legítimo derecho del heredero, no puede sino entrar en colisión con el mentado precepto constitucional y carecerá de validez conforme al orden de prelación que rige a nuestro ordenamiento positivo (Art. 137 de la Constitución Nacional). - Por las razones precedentemente expuestas, y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR BLAS ANTONIO NÚÑEZ PAREDES CI RESOLUCIÓN DPNC N° 631, DEL 23 DE MAYO DEL 2019 Y RESOLUCIÓN DPNC N° 96, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2019. N°: 2393. ANO: 2019. ESTADISTIC FEB 05 Aquino inconstitucionalidad y, por ende, la Resolución DPNC-B. N° 631 del 23 de mayo de 2019, y la Resolución DPNC -B. N° 964 de fecha 31 de julio de 2019, ambas dictadas por la Dirección 4 gi de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, deben ser declaradas inconstitucionales e inaplicables respecto al accionante. Voto en ese sentido.- A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideracion en fecha 11/06/2024 y procedo a emitir mi voto en fecha 27/06/2024. Coincido con la solución dada por los Ministros preopinantes, en atención a que, la restricción de los beneficios acordados a los veteranos y sus herederos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. El hecho de que se supedite la pensión al 100% de la discapacidad colisiona directamente el precepto constitucional mencionado precedentemente, en atención a que el mismo no hace distingo o mención específica al grado de incapacidad -absoluta o relativa- que debe contar la persona que pretenda acceder a la pensión, así como tampoco dispone que la enfermedad que aqueja al beneficiario deba existir con anterioridad al tiempo del fallecimiento del Veterano. Ante el conflicto o colisión en la aplicación de leyes resulta pertinente traer a colación el Art. 137 de la Constitución Nacional que establece: "...DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION. La ley suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...". Por lo que en atención a lo mencionado brevemente corresponde, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC- B N° 631 de fecha 23 de mayo del 2019 y la Resolución N° DPNC-B N° 964 de fecha 31 de julio del 2019, dictadas por el Ministerio de Hacienda, en relación al Señor Blas Antonio Núñez Paredes. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Cesar M. Diesel Jungha Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martinez Scorcrario SENTENCIA NÚMERO: 22 Asunción, 3 de tebrero de2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B N° 631 de fecha 23 de mayo de 2019 y la Resolución DPNC-B N° 964 de fecha 31 de julio del 2019, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, er relación al Señor BLAS ANTONIO NUNEZ PAREDES, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Jugehanns stinistro ess. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro rtinez orciario Ep SUDIA POD 8 SECRETARIA SERREMO 4
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