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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02, 11 04 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL PAULINA QUIROGA VDA. DE MONGELOS EN LOS AUTOS: "NORBERTO ISIDRO DAVALOS GALEANO C/ ABRAHAM MONGELOS DIAZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2022. N° 757. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 0 5 FEB. Della A ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Veintitres. *En la Giudad de Asunción, Capital dela por ubica der Pararay, a los tres días del mes de febrero , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL PAULINA QUIROGA VDA. DE MONGELOS EN LOS AUTOS: "NORBERTO ISIDRO DAVALOS GALEANO CI ABRAHAM MONGELÓS DÍAZ SI EJECUCIÓN HIPOTECARIA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la señora Paulina Quiroga Vda. De Mongelós, bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: Sala CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Se presentó la señora Paulina Quiroga a los efectos de oponer excepción de inconstitucionalidad contra los articulos 462, 466 y 504 del Código Procesal Civil. Indicó que dichas normas limitan de manera determinante el ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional, al negar la posibilidad de oponer otras excepciones o defensas en el proceso ejecutivo.- 2.- Corrido el traslado de rigor, la parte excepcionada solicitó sea rechazada la excepción porque no procede en los procesos de ejecución. Además, refirió que las normas atacadas no contradicen ni menoscaban la norma de rango constitucional de defensa en juicio. Peticiona, en consecuencia, el rechazo de la presente excepción. 3.- El Ministerio Público, conforme al Dictamen Nro. 536 del 04 de abril de 2022, consideró • que corresponde el rechazo de esta excepción dado que la enunciación del art. 462 del CPC. es meramente enunciativa, por lo que, el demandado tiene la posibilidad de oponer las excepciones que juzgue pertinentes. Sobre los demás articulados impugnados refirió que no se ha señalado concretamente los agravios que provocan pues los únicamente respecto a lo dispuesto por el art. 462 arriba señalado. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel jungh Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martinez 4.- En primer lugar, es menester referirnos sobre el reclamo efectuado por la excepcionada respecto de que, a su juicio, la excepción de inconstitucionalidad «no procede en los procesos de ejecución». En tal sentido, sostiene que las normas respectivas -art. 538, 546 y 547 del CPC- nada dicen sobre la posibilidad de oposición de esta defensa en los procesos de eJeCución.- 4.1.- El planteo efectuado no resulta procedente a la luz del Art. 546 del CPC. Nótese que dicha norma faculta la oposición de esta excepción en los juicios especiales «de cualquier naturaleza». El proceso de ejecución es, en esencia, un juicio especial. Así lo refiere la doctrina cuando menciona que «...Denominase juicio ejecutivo... al proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución... La naturaleza especial del proceso analizado deriva del hecho de hallarse sometido a trámites específicos, distintos de los que corresponden al proceso ordinario...»'. En idéntico sentido se expide la doctrina nacional cuando refiere que «... Es un proceso especial de carácter sumario...»?. En consecuencia, estando prevista la posibilidad de oponer esta excepción en este tipo de juicios, estamos plenamente habilitados al estudio de la detensa que se opuso. 5.- Es oportuno, pues, mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del CPC, que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones".-. 6.- Conforme se desprende de la norma legal transcrita, adviértase que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de Expediente Nro. 757 del 2022 inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.- 7.- Ingresando ahora al análisis puntual del debate, tenemos que el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el articulo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito ' Palacio, L. E. (2017). Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Buenos Aires Argentina. Abeledo Perrot. Pá g. 3071 al 3074.- 2 Casco Pagano, H. (2004). Código Procesal Civil. Comentado y Concordado. Asunción, Paraguay. Pág. 8 18.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL PAULINA QUIROGA VDA. DE MONGELÓS EN LOS AUTOS: "NORBERTO ISIDRO DAVALOS GALEANO C/ ABRAHAM MONGELOS DÍAZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2022. N° 757. - 04 123/00 ESTADISTICA CIVIL 05 liquido® que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada". 9i 8st En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcrita, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en cuanto y en tanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que él mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma. 9.- En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada.-. 10.- En general, debemos poner en relieve que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien, restringe el debate procesal, no obstante, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 11.- Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...)*3 12.- No debe perderse de vista que en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada sólo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del CPC que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podra promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. . Cesar M. Diesel Junghahns = codigo presi Vi amoro de lacon comento fortita ni el Colgo pas cui Comercal de la Provincia de Buenos Aires. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1987. Pág. 657.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez 13.- Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"* 14.- Ahora bien, el articulo 462 impugnado requiere un particular examen interpretativo a la luz de las manifestaciones formuladas por el excepcionante, que -conviene recordar- aduce ser limitativo del derecho a la defensa. Así pues, la parte relevante del articulo para nuestro análisis, dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes...". 15.- En ese sentido, en la oración "... Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes..."; no se halla un numerador o cuantificador deóntico que determine limitación alguna respecto al listado que seguidamente se enumera en el articulo cuestionado. En estas condiciones, no es posible concluir que esta norma particular excluye otros tipos de defensas, por lo que su ejercicio puede abarcar otros campos de discusión, en tanto y en cuanto no se funden en la causa de la obligación, que debe ser dirimido en un juicio ordinarios 16.- Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal.-. 17.- Por las razones expuestas, corresponde el rechazo de la excepción opuesta contra el art. 462 del CPC. Como lógico corolario, debe ser rechazada la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra los artículos 466 y 504 del invocado cuerpo legal, por cuanto que el fundamento esgrimido para sostener ésta impugnación gira, netamente, en torno a la primera de las normas -art. 462- analizadas, tal como, diestramente, lo advirtiera el Ministerio Público, en su dictamen respectivo. 4 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis - Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2003. Pág. 702.- 5 Código Procesal Civil. Articulos 465 y 471.-
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OPUESTA POR EL PAULINA QUIROGA VDA. DE MONGELÓS EN LOS AUTOS: "NORBERTO ISIDRO DÁVALOS GALEANO C/ ABRAHAM MONGELÓS DÍAZ S/ PECION ESTADISTICA CIVIL EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2022. N° 2025 757. - 0 5 FEB. 01198. Las costas deben ser impuestas a la parte excepcionante de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el Art. 192 del CPC. Es mi voto.- 91 SL A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, y me permite agregar las siguientes consideraciones. - El marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código Procesal Civil en su artículo 538, dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley a otro instrumento normativo violatorio de alguna norma derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención."-. A tenor de esta norma, en concordancia con la contenida en el art. 542 del C.P.C., la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que puede ser provocado por una de las partes cuando su contraria invoca una norma que, para la primera, resulta inconstitucional. La finalidad que persigue esta defensa es que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto. De la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitucionalidad ha sido planteada en el marco de un juicio de ejecución hipotecaria. En tal sentido, el art. 546 del C.P.C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios especiales, cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma. En el caso, nos encontramos ante una ejecución hipotecaria, por lo que la excepción en cuestión resulta admisible en este tipo de juicios, al no hacer la norma del art. 546 del C.P.C. distinción de ninguna clase. Ahora bien, el juicio de ejecución hipotecaria, estatuido en el Libro III, Título || del C.P.C. no contempla una etapa de contestación de la demanda como tal. No obstante, la Austavo E. Santander Dans 5 Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro estructura de este tipo de juicio si contempla expresamente una oportunidad en donde el deudor se encuentra facultado de ejercer su defensa, oponiendo excepciones contra el progreso de la ejecución, cual es, la etapa de citación a oponer excepciones prevista en el art. 504 del C.P.C., en concordancia con los arts. 503 y 460 del mismo cuerpo legal. Por ende, es esta la oportunidad que debe ser considerada como equivalente a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida por el art. 546 del C.P.C. Por estas razones, al haberse opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista en el art. 460 y 503 del C.P.C., en concordancia con el art. 546 del mismo cuerpo legal, considero que el requisito de la temporaneidad se encuentra satisfecho en el caso. De acuerdo con las consideraciones precedentemente desarrolladas, si cabe realizar el correspondiente control de constitucionalidad que se propone. En autos se plantea la inconstitucionalidad de los siguientes actos normativos: 1. Art. 462 del Código Procesal Civil: "Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) Incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) Falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) Litispendencia, d) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) Prescripción; f) Pago documentado, total o parcial, g) Compensación de crédito liquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) Quita, espera, remisión, novación y transacción, i) Cosa juzgada". 2. Art. 466 del Código Procesal Civil: "Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones". 3. Art. 504 del Código Procesal Civil: "Excepciones admisibles. En la ejecución hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate.". Ahora bien, para el examen acerca de la constitucionalidad de las normas impugnadas, debe tenerse presente que solo cuando no sea posible otra forma de interpretación de los actos normativos aplicables al caso, es que puede predicarse sobre 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL PAULINA QUIROGA VDA. DE MONGELOS EN LOS AUTOS: "NORBERTO ISIDRO DAVALOS GALEANO CI ABRAHAM MONGELOS DÍAZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2022. N° 757. PED 05 Della Aquino istrador 10 rellas su inconstitucionalidad, por cuanto que: "a la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe llegar como última ratio cuando resulta imposible evitarlo, hemos de reservar siempre 91 aún en doctrina-la acusación de antijuridicidad por inconstitucionalidad para el caso extremo en que, después de una interpretación conciliadora, se torne inviable rescatar la constitucionalidad" (BIDART CAMPOS, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1987, 1ª ed., pág. 86). - Así lo ha entendido también la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al sentenciar que la invalidez de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, que como tal, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la inaplicabilidad de una norma, solo y únicamente, cuando la norma impugnada (inferior al orden supremo) contraviene manifiesta e indudablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales altamente inconciliable (Acuerdo y Sentencia N° 910, del 15 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 886, del 14 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 462, del 4 de julio de 2006). Por ello, se impone en esta sede emprender un análisis sistemático de las normas en juego, de manera a determinar si acaso cabe una interpretación de las normas impugnadas que concilie con las normas constitucionales reputadas como vulneradas. Lo primero que debe señalarse es que las normas impugnadas, que, en lo sustancial, limitan las defensas que pueden oponerse al progreso de la ejecución, se enmarca dentro la estructura del juicio ejecutivo, consagrado por la ley procesal como un procedimiento con naturaleza y características especiales. Efectivamente, en este tipo de proceso - cuyo régimen es aplicable a la ejecución hipotecaria, a norma del art. 503 y sgts. del C.P.C-se restringe el debate procesal y, por tanto, la parte demandada no puede alegar defensas especiales y atípicas. De hecho, a norma del art. 465 del C.P.C., la discusión acerca la causa de la obligación está completamente vedada. Ahora bien, esta restricción no es arbitraria, sino que responde a la esencia misma del juicio ejecutivo, que no persigue otra cosa más que atender la pretensión ejecutiva, circunscripta ésta al ejercicio del derecho al cobro del crédito que subyace del documento traído a ejecución: "Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba" (PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil". Buenos Aires, Abeledo-Perrot, segunda reimpresión, tomo VII, p. 333). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda 7 Ministro De allí que la decisión tomada en un proceso ejecutivo solo haga a cosa juzgada formal, pudiendo discutirse la causa de la obligación en un juicio ordinario posterior conforme al art. 471 del C.P.C. donde exista la posibilidad de mayor debate y de articular defensas más complejas. Por ello, en el juicio ejecutivo solo debe analizarse si existe una obligación de dar sumas de dinero líquida y exigible sustentada en un titulo que traiga aparejada ejecución, quedando vedado la investigación de las causas que motivaron la obligación, conforme a lo previsto en el art. 465 del C.P.C. Ahora bien, la reducida cognición del juicio ejecutivo, en cuanto en él se veda la averiguación de la causa de la obligación, y se restringe las defensas oponibles por el demandado, no vulnera derecho a la defensa alguno, por cuanto responde a lo que puede ser materia de debate en el juicio donde únicamente se atiende la pretensión ejecutiva, y no el derecho sustancial que se deriva de la causa de la obligación. - Por su parte, el hecho de que el ordenamiento jurídico postergue la discusión acerca del derecho sustancial que existe o no entre las partes, supeditándolo a un juicio posterior, no deviene inconstitucional, por cuanto que responde a otro interés social, como lo es la necesidad de contar con mecanismos eficaces para el cobro de créditos, en pos de facilitar las transacciones comerciales y el intercambio comercial, lo cual también es objeto de tutela constitucional, a norma del art. 176 de la C.N.: "Desde otro aspecto, cabe destacar que la norma formal en el juicio ejecutivo no contempla el interés del acreedor ni el del deudor. La norma jurídica enfoca siempre un interés social, en el caso, la exigencia de medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas, quedando por igual supeditados al ordenamiento legal el acreedor como el deudor, de modo que si es cierto que no podrá este último escapar según su arbitrio al juicio ejecutivo, tampoco podrá el acreedor realizar por esa vía su derecho cuando carezca de titulo" (Jurisprudencia citada en DONATO, Jorge D. "Juicio Ejecutivo", Buenos Aires, Editorial Universidad, 1993, 2da ed. reimpresión, p. 35). Por lo que, en el caso de autos se advierte que los argumentos esgrimidos por la excepcionante carecen de elementos suficientes para considerar la viabilidad de la excepción opuesta, dado que, no se advierte la contrariedad en la norma impugnada, pues ésta no viola o atenta contra derechos y garantías previstos en nuestra Constitución; los derechos del excepcionante se encuentran a salvo y pueden ser ejercidos en la sede que le es propia: en el marco de un juicio posterior de mayor cognición, a norma del art. 471 del C.P.C. Por estas razones, reitero mi adhesión al voto del distinguido Ministro preopinante, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, con costas, ASI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue, - Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8
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