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01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA FATIMA ESCURRA MEDINA C/ REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO N° 322/2019 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO EN SUS ARTS. 1, 3, 80 al 96". N° 1199. Año: 2020. - 1.23 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 07) 2025 0 5 FEB, Delia Aguino ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: treinta y dos. En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los tres días 8° del mes de febrero del año dos mil veintizinco , estando en la Sala de 9! Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, Y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, Ante mí; el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA FATIMA ESCURRA MEDINA C/ REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO N° 322/2019 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO EN SUS ARTS 1, 3, 80 al 96"; a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. MARIA FATIMA ESCURRA MEDINA por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: La Sra. MARIA FATIMA ESCURRA MEDINA promovió acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento Interno de Trabajo Nº 322/2019 de la Municipalidad en sus artículos 1, 3, 80 al 96, alegando la violación de los arts. 16,17 inc. 1,3,7, 1047 inc. 1,86 y 88 de la Ley Suprema. De la lectura de los argumentos esgrimidos por la recurrente, surge que la misma sostiene que se le ha corrido traslado del sumario administrativo que le fuera instruido a fin de que lo conteste y agregue las pruebas que hacen a su defensa. Sin embargo, las cedulas de notificaciones fueron irregulares, debido a que la primera de ellas no contaba con la fecha correspondiente y la segunda no estaba firmada por el ujier notificador. Por otra parte, refiere que la Resolución de fecha con Nº 322/2019 "Reglamento Interno de Trabajo" cuya inconstitucionalidad solicita, vulnera su derecho a la defensa en juicio, además de sus derechos laborales, ya que en un acto arbitrario han determinado la suspensión de su Contrato de trabajo como funcionaria permanente, prejuzgando y sometiéndola a una sanción anticipada dejando de lado los artículos 86 y 88 de la Constitución Nacional. Cabe señalar que, de las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley Nº 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquel de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Cesar M. Diesel Janghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio E. Pa Secretario 1 En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por la accionante, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado de la acción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento constitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judicialmente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado. En prosecución del estudio y analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones atacadas puesto que la misma impugna los artículos 1, 3, 80 al 96 de la Resolución Nº 322/2019 "Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad de San Lorenzo", que entre otras cosas disponen el ámbito subjetivo de aplicación del reglamento así como el procedimiento sumarial; sin embargo no ha demostrado fehacientemente el agravio que las mismas le ocasionan. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la acción. En doctrina, Néstor Pedro Sagües en "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", pág. 488 mutatis mutandi expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas" sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos prejuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de justicia se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así: "La acción inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega "el titular del derecho debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción"."(Ac y Sent. 91, 14/03/2005). -
23 DEL S 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA FATIMA ESCURRA MEDINA CI REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO N° 322/2019 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO EN SUS ARTS. 1, 3, 80 al 96". N° 1199. Año: 2020. ESTADISTICA CIVIL 2005 - 0 5 FEB. vino En esta misma idea se ha pronunciado aun mas especificamente al manifestar que "La adiempugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad" (Ac. y Sent. 836) 22/09/2005). Como se ve, esta Sala ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlos. Así, como he mantenido en fallos anteriores y sostengo, los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado y en este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción, entiendo que la solicitante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de aquellos incurriendo sus argumentaciones en lo que señala Sagües, en la obra citada como: "perjuicios inciertos, es decir, los que acrecen de entidad real actual". En consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala; ante una circunstancia como la señalada, siempre ha sido que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad; o, en el mejor de los casos planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala decidiendo asi la suerte de las acciones presentadas con tal contexto. a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales para su viabilidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Cesar Diésel, en tanto rechaza la acción de inconstitucionalidad, empero, por estos fundamentos: La acción de inconstitucionalidad se halla dirigida, según postulación del accionante contra los artículos 1, 3 y 80 al 96 del Reglamento interno de trabajo Nº 322/2019 de la Municipalidad de San Lorenzo. En el escrito de presentación, observo que la accionante relata supuestas irregularidades en la tramitación de un sumario administrativo seguido en su contra por el Juzgado de instrucción sumarial de la Municipalidad de San Lorenzo, respecto de, puntualmente, cedulas de notificaciones que le fueran practicadas las cuales carecen de requisitos formales de validez, que violarían la garantía constitucional a la defensa en juicio y consecuentemente su derecho al trabajo. En tal sentido, la accionante concluye, someramente, que "se debe considerar y revertir la situación a la que me somete el Reglamento Interno de Trabajo Nº 322/2019 de la Municipalidad de San Lorenzo art. 3, 80 al 96". 3 La fundamentación esbozada por la accionante, debe decirse, se halla dirigida contra la regularidad de actuaciones de un proceso sumarial, no así contra las disposiciones que, efectivamente, impugna. En tal sentido comparto el voto del preopinante en tanto no se ha logrado exponer la lesión concreta que los artículos del Reglamento impugnado le causan. Por otra parte, de la documental aneja a la presentación, me percato que el inicio del sumario contra la accionante se halla fundado, entre otras, por el Reglamento que aquí impugna, por lo cual, eventualmente la interesada hubo de oponer la excepción de inconstitucionalidad en la etapa pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 538 y siguientes del Procesal Civil. En tal sentido, debemos ceñirnos a la disposición del artículo 562 del mismo cuerpo legal, que en lo medular dispone: "Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el articulo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de la acción de inconstitucionalidad". Por lo brevemente expuesto, corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad intentada. Es mi voto. — A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Biu Ojed SENTENCIA NUMERO: 32 Asunción, 3 febrero de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Secretari CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de inconstitucionalidad promovida por la sra. María Fátima Escurra Medina, contra el Reglamento Interno de Trabajo Nº 322/2019 de la Municipalidad en sus artículos 1, resolución. 3, 80 al 96; de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente ANOTAR, registrar y notificar. der Dans Gustavo Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 4
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