Contenido completo: 110148.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AQUAMANIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AQUAMANIA S.A. CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AQUAMANIA S.A. SOBRE CALIFICACION DE HUELGA". ANO: 2020. N°: 1279. RECIBIO ESTADISTICA 08 0 5 FEB. Delia Aqui ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: treinta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, -del mes de febrero , del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de "las Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AQUAMANIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AQUAMANIA S.A. CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AQUAMANIA S.A. SOBRE CALIFICACION DE HUELGA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Julio César Alarcón Flores, en representación de la Firma AQUAMANIA S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional el abogado Julio Cesar Alarcón Flores, en representación de la firma Aquamania S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 25 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Por dicha decisión, el citado Tribunal resolvió: "I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra el apartado segundo de la S.D. Nro. 11 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Ciudad de San Lorenzo, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-; II.-DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra el primer apartado de la S.D. Nro. 11 de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Ciudad de San Lorenzo, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo.-; III.- HACER LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el apartado tercero de la S.D. Nro. 11 de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Ciudad de San Lorenzo, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; IV.- REVOCAR el apartado tercero de la S.D Nro. 11 de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Ciudad de San Lorenzo, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.; V.- DECLARAR, legal la huelga llevada a cabo por treinta días a partir del día lunes 30 de abril de 2018 desde las 06:00 horas hasta el día martes 29 de mayo de 2018, hasta las 00:00 hora, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. VI- IMPONER las costas a la parte apelada.-; VII.- NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes.; VIII.- ANOTAR, registrar y remitir...".- Cesar M. Diesel Jün ghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Scorelari Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 En cuanto a los fundamentos de la presente acción, expresa la parte accionante que la resolución impugnada es inconstitucional por cuanto contraría los arts. 256, 17 inc. e), 137, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Refiere que el art. 98 de la C.N., otorga el derecho a huelga a favor de los trabajadores en caso de conflicto de intereses, y que en el caso, los requisitos exigidos por la ley no fueron cumplidos, al no haberse solicitado una bipartita durante el supuesto conflicto y menos durante el transcurso de la huelga, conforme lo requiere el art. 364 del Código del Trabajo, que expresamente establece que luego de las negociaciones entre el empleador y sus trabajadores, estos deben comunicar la decisión de convocar la huelga ...momento en que quedara instalada una Comisión Bipartita que buscara la conciliación de los intereses.", , procedimiento que, a decir de la parte accionante, fue obviado por el Sindicato y la administración, dado que la medida de fuerza tenía carácter extorsivo, para debatir temas ajenos a una huelga de trabajadores. .- Alega igualmente que el incumplimiento del Contrato Colectivo por parte del empleador, debe ser probado con las actas de las bipartitas celebradas en las que se constate la negativa del empleador de cumplir con las disposiciones del acuerdo colectivo, dentro del juicio de Calificación de Huelga, pruebas de incumplimiento que -a decir del accionante- nunca fueron arrimadas por el Sindicato a la causa, por lo que considera debió declararse ilegal la huelga, al no cumplir con dicho requisito indispensable. Al respecto, señala que el fallo impugnado valora como única prueba la copia de la nota dirigida por los representantes del SITRAQUA a la Dirección General Interna del Trabajo en fecha 3 de abril de 2018, para luego afirmar que el Sindicato citó los puntos del supuesto incumplimiento en la comunicación de la huelga, cuando en realidad fue solo una enumeración de las cláusulas del Convenio Colectivo, con el fin de aparentar el cumplimiento de los requisitos exigidos, cuando que la empresa Aquamania S.A cumplía con las cláusulas enumeradas.- Agravia a su parte la consideración del Tribunal de Apelación en cuanto a que el juez a quo sostuvo la teoría de una intención o presunción, cuando que ello no ha sido así, por cuanto que a lo que erróneamente se refiere el Tribunal de alzada es las dos peticiones agregadas en la comunicación de la huelga, a saber: 1) la exigencia del reintegro de un dirigente sindical despedido justificadamente, y 2.) los supuestos incumplimientos por parte del empleador con el pago al IPS; cuestiones que, a consideración del accionante, no pueden discutirse en el marco de una huelga, sea esto antes o durante de su celebración, ya que en ambos casos la discusión está sometida a decisiones judiciales.- Considera el accionante que el Tribunal de Apelaciones esboza una defensa a favor del Sindicato como si fuera su propio representante, al sostener que no existe disposición que obligue a los trabajadores convocantes de la huelga a realizar una detallada explicación y alegato de sus reivindicaciones; entiende que con tal argumento, dicho Tribunal ha desconocido e la disposición legal del art. 366 del Código del Trabajo, que en definitiva reglamenta las disposiciones contenidas en el art. 98 de nuestra Ley fundamental, disposición que se refiere sola y exclusivamente al incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Convenio Colectivo, por lo que considera no puede referirse a cláusulas repetitivas de la Ley del Trabajo, pues estas deben dirimirse ante la justicia, conforme lo determina el art . 99 de la Constitución Nacional, aun cuando estén insertas en el CCCT. . Por estas razones, el accionante entiende que las discusiones en la bipartita deben ser detalladas y concretas, para dar cumplimiento a la norma constitucional citada, pues en caso contrario el empleador estaría expuesto a amenazas constantes de huelgas por cualquier motivo, sean estos extorsivos o no, paralizando la actividad industrial de un país por meros caprichos de dirigentes sindicales de turno, lo cual considera como ilegal. Reputa como arbitraria la consideración del Tribunal en cuanto que su parte no ha cuestionado la debida observancia de las formalidades para convocar a una huelga por parte del Sindicato, y que además no ha individualizado los incisos del art. 376 del C.T., lo cual -a consideración del accionante- demuestra que el Tribunal de Apelaciones ha desconocido los 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AQUAMANIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AQUAMANIA S.A. CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AQUAMANIA S.A. SOBRE CALIFICACION DE HUELGA". ANO: 2020. N°: 1279. ESTADISTICA CIVIL 05 escritos que ha presentado y su contenido, negando justicia al no escuchar a una de las partes el litigantes. Asimismo, refiere que el motivo de una huelga no puede ser reputado como legal •por las reiteradas reclamaciones de los trabajadores, aunque éstas sean de larga data, lo cual no está contemplado en la ley, por lo que el fallo impugnado en dicho punto no tiene fundamento legal, reiterando que en el caso la huelga fue utilizada por el Sindicato como medio de violencia, en ataque a la empresa para afectar su patrimonio. Afirma el accionante que si bien la huelga es un derecho reconocido en la Constitución en los Tratados internacionales, la misma requiere de un procedimiento previo para no desnaturalizar su sentido, con el fin la producción de daños ilícitos, que al no haberse cumplido en el caso, no encuentra amparo en la garantía constitucional contenida en el artículo 98 de nuestra Constitución. Señala que el Sindicato declaró la huelga sin haber convocado a la patronal a una bipartita a los efectos de discutir el supuesto incumplimiento, que fue posteriormente enumerado de forma taxativa en la comunicación, para aparentar el cumplimiento de los requisitos, agregando puntos que no se refieren a los requisitos para celebrar una medida de fuerza, como lo eran el despido justificado del Secretario General y la falta de pago al seguro social, los cuales, a consideración del accionante, deben ser debatidos en los tribunales con las demandas correspondientes. Culmina alegando que la huelga es ilegal por no haber cumplido con los requisitos en el art. 366 del Código del Trabajo, al no haberse probado el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Convenio Colectivo, que fueran citadas en el pedido de convocatoria de la huelga de los trabajadores, configurándose así la figura de la extorsión al utilizar tal prerrogativa garantista con el fin de obtener otros pedidos caprichosos que fueran incluidos en el escrito de la convocatoria a la huelga. Corrido el traslado de rigor de la acción de inconstitucionalidad al Sindicato de Trabajadores de Aquamania S.A., conforme providencia de fs. 45 de estos, esta parte, representada en la presente acción por el Abg. Jorge Luis Bernis, lo contestó en los términos del escrito de fs. 123/134, solicitando el rechazo de la presente acción, con costas. Asimismo, la Fiscal Adjunta Patricia Rivarola, en su Dictamen F.A.T. N° 01 del 29 de diciembre de 2023, es de parecer que corresponde el rechazo acción de inconstitucionalidad (fs. 153/157). Reseñados los argumentos esgrimidos por la parte accionante como fundamento a su pedido de declaración de inconstitucionalidad del fallo impugnado, corresponde antes hacer una breve reseña de lo acontecido en el expediente donde dicha decisión ha recaído. Se trata del juicio en donde ha sido objeto de discusión y juzgamiento la legalidad de una huelga declarada y llevada a cabo por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Aquamania S.A. (SITRAQUA), a partir del día 30 de abril de 2018, hasta el día 29 de mayo de 2018. Fue la patronal, la empresa Aquamania S.A., quien accionó, solicitando la declaración de ilegalidad de la huelga, alegando que dicha medida de fuerza fue llevada a cabo con fines extorsivos, y en contraposición de las normas legales que rigen el ejercicio de dicha prerrogativa.- En primera instancia, el Juzgado sentenció que la huelga era ilegal, y que así correspondía declararlo, decisión que luego de recurrida, fue revocada por el Tribunal de Apelación, órgano que por voto mayoritario juzgó que la huelga era legal. Es contra esta decisión que la parte accionante —la patronal— promueve acción de inconstitucionalidad. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martinez Dr. Victor Rios Ojedas Miniotro Antes de tratar los agravios formulados por la parte accionante, reseñados en los párrafos que preceden, conviene recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucionalidad del fallo impugnado, a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, puede extraerse los siguientes puntos alegados por la parte accionante, a saber: 1. Omisión de las alegaciones formuladas por la accionante en cuanto a la irregularidad del procedimiento de huelga; 2. Juzgamiento sobre la base de prueba insuficiente con relación al cumplimiento del art. 364 del C.T.; 3. Apartamiento de la norma legal aplicable, en cuanto a las cuestiones que pueden ser alegadas como causales de huelga. Es en este orden que trataremos los agravios formulados por la parte accionante: Omisión de las alegaciones formuladas por la parte accionante en cuanto a la irregularidad del procedimiento de huelga: En lo sustancial, la parte accionante afirma que el Tribunal de Apelaciones ha desconocido los escritos presentados por su parte y su contenido, al afirmar en el fallo impugnado que la accionante no ha cuestionado la debida observancia de las formalidades para convocar a una huelga por parte del Sindicato, y que además no ha individualizado los incisos del art. 376 del C.T. Respecto de este punto, se lee en el voto en mayoría del fallo impugnado, que el Tribunal de Apelación ha considerado lo siguiente: "Cabe señalar que, la actora nunca argumentó que no habían sido observadas las formalidades debidas para la declaración de la huelga, como tampoco impugnó la asamblea sindical que la declaró; por el contrario, adjuntó copia de la comunicación que le hiciera el Sindicato (fs. 22) y de la nota presentada por su contraparte a la autoridad administrativa (fs. 24) -reconocimiento expreso de la existencia de los requisitos formales para la declaración de una huelga. - El análisis del juzgado debió enmarcarse en los hechos señalados por las partes y conforme al Principio procesal iura novit curia, calificarlo según el precepto legal pertinente, es decir, tuvo que corroborar si la huelga efectivamente no tenía por finalidad la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores ni se refería al incumplimiento de la ley o el CCCT, causales de ilegalidad establecidas por el artículo 376 incisos a) y d) del Código de fondo y que concordaban con el relato de los hechos expuestos por la accionante, es decir, debió relacionar la questio juris con la questio facti, no pudiendo traer a colación y como fundamento de su resolución cuestiones no expuestas por la parte actora al momento de la promoción de esta acción de calificación de huelga, pues la actora no referenció en su escrito obrante a fs. 61/71, lo expuesto al inicio de este párrafo. Debe notarse que, si bien no consta que el sindicato haya agotada la vía previa de negociación prevista en el artículo 6 del CCCT, disposición cuyo incumplimiento fue también invocado en la convocatoria como motivo de huelga la omisión no configura de por si causal alguna de ilegitimidad de la medida de fuerza" (Sic., fs. 596 y vito. de los autos principales). De dichos considerandos, se tiene que el Tribunal de Apelación ha precisado, en primer lugar, que la parte accionante no alegó incumplimiento de las formalidades para la declaración de huelga, y por otra parte, que el juzgamiento debía ceñirse a las alegaciones formuladas por 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AQUAMANIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AQUAMANIA S.A. CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL LA EMPRESA AQUAMANIA S.A. SOBRE CALIFICACION DE HUELGA". ANO: 2020. N°: 1279. - FEB 05 la patronal en la demanda, específicamente, a la verificación de las causales de ilegalidad •'establecidas por el artículo 376 incisos a) y d) del Código del Trabajo. <" /91 Yi De la lectura del escrito inicial de demanda de los autos principales, que obra a fs. 61/71 de dichos autos, se advierte que lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones, en cuanto a que la parte accionante no ha objetado puntualmente el cumplimiento de las formalidades del procedimiento con anterioridad a la declaración de huelga, y los subsiguientes, se compadece con la realidad. En efecto, de la lectura del escrito de demanda de calificación de huelga, se tiene que el mismo inicia con la mención de la huelga llevada a cabo por el Sindicato en fecha 30 de abril de 2018 al 28 de mayo del mismo año (fs. 61); sigue con la enunciación de los tres reclamos efectuados por los trabajadores (fs. 61); luego, menciona el hecho que dicha parte considera como verdadero motivo de la medida de fuerza (suspensión del Sr. Alejandro Eladio Riquelme, fs. 62), a lo que le sigue un relato de los conflictos suscitados y que motivaran la suspensión de dicho trabajador (fs. 62/64). Seguido a ello, la parte accionante menciona que en fecha 3 de abril de 2018 fue puesto a su conocimiento los tres puntos reclamados por los trabajadores, y que en fecha 23 de abril del mismo año el Sindicato comunica a la empresa la decisión de llevar a cabo la huelga (fs. 64). A ello le sigue la mención de la reunión tripartita llevada a cabo en fecha 27 de abril de 2018 ante la AAT, y consideraciones en cuanto a que si bien la huelga es un derecho, no es de carácter absoluto (fs. 64/65). Con posterioridad a ello, se menciona que la empresa ha cumplido con las cláusulas contenidas en el CCCT, se reitera que los reclamos fueron puestos a conocimiento de la empresa recién después de la suspensión del trabajador Alejandro Riquelme (fs. 65). Luego, se formulan manifestaciones con relación a la deuda con el IPS, en cuanto a que la misma estaba siendo renegociada, y que la misma no puede ser tema de huelga (fs. 66/67), se vuelve a reiterar que en fecha 3 de abril de 2018 fue puesto a su conocimiento los tres puntos reclamados por el Sindicato, y se hace mención acerca de la convocatoria por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social a una reunión tripartita; sigue relatando que las reuniones tripartitas fueron llevadas a cabo en fecha 6 de abril de 2018, y en fecha 11 de abril de 2018 (fs. 67), y luego refiere acerca de una reunión bipartita llevada a cabo el 19 de abril de 2018 en el predio de la empresa Aquamania S.A. (fs. 68). A ello le sigue el relato acerca de supuestos hechos acaecidos durante la huelga, relacionados con presuntas amenazas por parte de los huelguistas contra los trabajadores que cumplían funciones con normalidad (fs. 68/69). Seguido a ello, se enumeran las pruebas instrumentales ofrecidas, y se culmina con el petitorio de rigor (fs. 70/71). En síntesis, y de la breve reseña de las alegaciones formuladas por la parte accionante en la demanda de calificación de huelga, se advierte que a lo largo de todo el escrito inicial, la parte no ha invocado el incumplimiento de un requisito de forma, sea para la declaración de la huelga por parte del Sindicato, o con relación a los procedimientos subsiguientes a ello, o bien, con lo relacionado al agotamiento de la vía previa de negociación prevista en el art. 6 del CCCT, dirigiendo todos sus argumentos a la improcedencia de los reclamos de los trabajadores, como causales válidas para la declaración de huelga. -... Por ende, el Tribunal de Apelación no ha faltado a la verdad al realizar dicha afirmación, ni ha desconocido el contenido del escrito presentado por la patronal como lo afirma la parte accionante. Por ello, se constata que la arbitrariedad denunciada en dicho sentido, no es tal.- ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5 Por otra parte, estimo que tampoco deviene arbitrario la consideración del Tribunal de no atender argumentos que no fueron esgrimidos por la patronal como causales de ilegalidad de la huelga. Si bien es cierto, que es al órgano jurisdiccional a quien compete el juzgamiento acerca de la calificación de la huelga, en los términos del art. 378 del Código Laboral, modificado por Ley 496/1995, en concordancia con el art. 1° de la Ley 1542/2000, no es menos cierto que en la medida en que la huelga llevada a cabo por trabajadores, amparados en el derecho que la Constitución Nacional consagra, no fuere cuestionada por parte interesada, la huelga será legal. Es decir, la cognición del órgano jurisdiccional acerca de la calificación de legalidad o ilegalidad de la huelga, se produce a instancia de quien ostenta un interés en que ella sea calificada como ilegal, que por regla general, habrá de ser la patronal. - La cuestión sería distinta si se contara con una norma que prevenga como requisito para la validez de una huelga, la calificación de la misma como legal o ilegal por parte del órgano jurisdiccional, como un trámite necesario u obligatorio. Ante la inexistencia de ella, los trabajadores que ejercen su derecho a huelga, no están constreñidos a tramitar o instar subsiguientemente un pronunciamiento judicial sobre calificación de legalidad de la misma, para tenerla por válida, como una suerte de requisito homologatorio para su validez. Por ende, la calificación de la huelga, naturalmente, habrá de ser instada por quien tiene un interés para que ella sea declarada ilegal, quien habrá de señalar la causal que hace a la ilegalidad de la medida de fuerza. Por estas razones, estimo que en el caso particular no incurre en arbitrariedad el Tribunal de Apelación allí cuando decide no atender argumentos que no fueron esgrimidos como causales de ilegalidad de la huelga por la patronal, y su juzgamiento no deviene arbitrario si acaso se ciñe a lo expresamente alegado por ella. De hecho que ello se condice con lo previsto en el art. 225 del C.P.T. inc. e) que establece que la sentencia debe tener la "...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte", en concordancia con el art. 275 del C.P.T., que establece: "El Tribunal de Alzada, no podrá pronunciarse en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posteriores a la demanda o a la definitiva de primera instancia". Por lo demás, es en favor del trabajador que el juzgador laboral puede ir más allá de las alegaciones de la parte, conforme lo autoriza el art. 229 del mismo cuerpo legal. No está demás insistir, una vez más, que en esta sede no se hace un juicio acerca de la corrección o no del juzgamiento por parte del Tribunal de Apelación, materia reservada de recursos ordinarios, simplemente se analiza y concluye que el juzgamiento no es arbitrario, antojadizo o insostenible. El fallo en dicha parte contiene una motivación que, sea ella correcta o incorrecta para la solución del caso, pueda uno concordar o no con sus motivos, no obstante, no merece la calificación de arbitrariedad, la cual queda reservada para aquellos casos en que el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas" (De Santo, Tratado de los Recursos, Tomo II. Pág. 313). Por otra parte, en esta sede la parte accionante ha sostenido que ha sido obviado el procedimiento previsto en el art. 364 del Código del Trabajo, en cuanto a las negociaciones entre el empleador y sus trabajadores, mediante una Comisión Bipartita que persiga la conciliación de los intereses (fs. 15). Ahora bien, y conforme con lo que hemos reseñado del escrito de calificación de huelga, se advierte una contradicción o inconsistencia en la posición asumida por la parte accionante, por cuanto que en el mencionado escrito, además de no haberse criticado puntualmente el trámite previo y posterior a la declaración de huelga, la parte accionante expresamente hace referencia a las reuniones tripartitas llevadas a cabo ante la A.A.T., y a la reunión bipartita llevada a cabo en el predio de la empresa (fs. 67/68 de los autos 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0Z 122 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AQUAMANIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AQUAMANIA S.A. CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AQUAMANIA S.A. SOBRE CALIFICACION DE HUELGA". AÑO: 2020. N°: 1279. estas razones, las alegaciones de la parte accionante en tal sentido, no ESTADISTICA CHIL 0 principales) Por encuentran asidero. Juzgamiento sobre la base de prueba insuficiente con relación al 91 cumplimiento del art. 364 del C.T.: La parte accionante se agravia del fallo recurrido, en cuanto que con una única prueba, el Tribunal tuvo por corroborado el cumplimiento del art. 364 del C.T. Dicha norma previene cuanto sigue: "El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del acta y las firmas de los asistentes a las asambleas, así como la designación de los negociadores o los integrantes del Comité de Huelga serán proporcionados a la autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, la nómina de los negociadores por el sindicato o la de los integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los intereses". Sobre el punto, el Tribunal de Apelación ha referido cuanto sigue: "En cuanto al supuesto cumplimiento irregular de las formalidades establecidas por el artículo 364, que fue analizado como causal de ilegalidad de la huelga por el juzgado, más allá de las alegaciones de la accionante, cabe apuntar que, copia de la nota dirigida por los representantes del SITRAQUA a la Directora General Interina del Trabajo en fecha 03 de abril de 2018 fue presentada por la misma actora, quien en ningún momento objetó su validez o suficiencia (fs. 14). Así mismo, contestando los oficios remitidos por el juzgado, la autoridad administrativa remitió copia de la referida misiva con todos los documentos adjuntados a ella (convocatoria, lista de asistentes, acta de asamblea, etc.), suscribiendo en cada una de las fojas la funcionaria de la institución requerida, en testimonio de que tales documentos obran en los archivos a su cargo (fs. 374/382). En ese contexto, no puede Concluirse como lo ha hecho el juzgado que la huelga era ilegal conforme al artículo 376 inciso e) del C.T.., pues el plano fáctico de autos no se adecua a su argumentación" (fs. 396 vIto. de los autos principales). Contra estos fundamentos, sostiene la parte accionante que el Tribunal de Apelación, con esa única prueba, ha descartado los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Lo que se denuncia en este punto como causal de arbitrariedad es el supuesto juzgamiento por parte del Tribunal sobre la base de prueba insuficiente. Sobre el punto, se advierte que la parte accionante no expresa los motivos por los cuales las pruebas ponderadas por el Tribunal, para tener por corroborado tal extremo — cumplimiento de los requisitos del art. 364 C.T. -, carecen de fuerza probatoria. Por lo demás, de las constancias de autos se advierte que las misma han sido rendidas en juicio y se encuentra agregadas al expediente como prueba, por lo que no existen méritos ni razones —ni tampoco fueron aquí alegadas— para desmerecer su eficacia probatoria. Por lo que los argumentos de la parte accionante, en definitiva, evidencian únicamente el desacuerdo con la decisión del Tribunal en tal sentido. La parte accionante también alegó que el Tribunal de Apelaciones se apartó del texto del art. 366 del Código del Trabajo, al sostener que no existe disposición que obligue a los trabajadores convocantes de la huelga a realizar una detallada explicación y alegato de sus reivindicaciones. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jun Ministro CSJ Dir. Victor Rios Ojeda Ministro 7 Respecto de este punto, en el fallo impugnado se ha precisado que: "El juez ha señalado que las peticiones eran generales, pero debe indicarse que no existe disposición que obligue a los trabajadores convocantes de la huelga a realizar una detallada explicación y alegato de sus reivindicaciones. Por lo demás, es claro que la patronal conocía perfectamente a que se referían estos reclamos ya que los asumió, se excusó del incumplimiento y se comprometió a ir solucionándolos "paulatinamente". Así mismo, el informe del IPS agregado al expediente (fs 322/334) da cuentas de que la falta de pago del aporte obrero patronal era una realidad en el momento de la convocatoria a huelga y de las negociaciones previas a su vigencia" (fs. 596/597).- De dichos considerandos se extrae que el Tribunal de Apelación, además de referir sobre la inexistencia de mandato normativo que obligue a los trabajadores a dar una explicación detallada de sus reclamos y reivindicaciones, también señaló que la patronal estaba al tanto de los reclamos efectuados por los trabajadores, y que incluso los había asumido comprometiéndose a solucionarlos paulatinamente. Sobre esto último la parte accionante no ha formulado crítica en esta sede. - De ello se tiene que, para el Tribunal de Apelación, resulta absorbente el hecho que la patronal haya tenido claro conocimiento de los reclamos efectuados por los trabajadores para convocar la huelga, y que incluso los haya asumido, juzgamiento que no fue criticado por la parte accionante en esta sede, y que tampoco puede ser reputado como arbitrario. Apartamiento de la norma legal aplicable, en cuanto a las cuestiones que pueden ser alegadas como causales de huelga: La parte accionante sostiene que el art. 366 del C.T., modificado por Ley 496/1995, establece que la huelga será ilegal cuando no se refiera al incumplimiento del Contrato Colectivo por parte del empleador, presupuesto que a su consideración sólo puede ser probado a través de las actas de las bipartitas celebradas, en las que se constate la negativa del empleador de cumplir con las disposiciones del acuerdo colectivo. Entiende la parte accionante que dicha prueba nunca fue arrimada por el Sindicato a la causa, por lo que considera que debió declararse ilegal la huelga, al no cumplir con dicho requisito indispensable. Con ello, la parte accionante sostiene que el incumplimiento del CCCT, presupuesto de procedencia para el ejercicio del derecho a la huelga, en el marco de vigencia de un contrato colectivo en los términos del art. 366 del C.T., se configura con la negativa del empleador de cumplir con las disposiciones del acuerdo colectivo, y que dicho presupuesto —incumplimiento de del CCCT— únicamente puede ser probado a través de las actas de las bipartitas que deben celebrarse, como una suerte de prueba tasada. Lo que se denuncia en este punto como causal de arbitrariedad es el apartamiento por parte del Tribunal del texto normativo aplicable al caso (art. 366 del C.T.), así como el supuesto juzgamiento sobre la base de prueba insuficiente. Al respecto, el art. 366 del C.T., modificado por Ley 496/1995, establece: "Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de algunas de las cláusulas de ese Contrato o la ley, salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales". De la lectura del texto normativo precitado, se constata que allí se indica como presupuesto de hecho el incumplimiento por parte de la patronal, sea de las cláusulas del contrato colectivo, o de la ley. Es decir, la norma citada no establece que el incumplimiento al que refiere, se configura recién con la negativa por parte de la patronal de cumplirlo en las reuniones bipartitas que deben llevarse a cabo con posterioridad a la comunicación de la declaración de la huelga, como lo afirma el accionante. Por otra parte, tampoco establece que el único medio de prueba del incumplimiento debe provenir de las actas de las bipartitas, como 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AQUAMANIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AQUAMANIA S.A. CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AQUAMANIA S.A. SOBRE ESTADISTICA CIVIL CALIFICACION DE HUELGA". AÑO: 2020. N°: 2025 1279. O también lo sostiene la parte accionante. Por estas razones, la arbitrariedad que denuncia la parte accionante en este sentido, no es tal. La parte accionante sostiene asimismo que el art. 366 del C.T., fue desconocido por el Tribunal de Apelación, ya que dicha normativa se refiere sola y exclusivamente al incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Convenio Colectivo. Por lo tanto, a consideración de la parte accionante, el reclamo de los trabajadores no puede versar sobre cláusulas repetitivas de la Ley del Trabajo, ya que ello debe ser dirimido ante la justicia, como lo determina el art. 99 de la Constitución Nacional, por más que ellas estén insertas en el CCCT (fs. 16). Asimismo, sostuvo la parte accionante que los puntos reclamados por los trabajadores reunidos en Sindicato, no se refieren a requisitos para celebrar una medida de fuerza, como lo fue el despido justificado del Secretario General del Sindicato, y la falta de pago al seguro cuestiones que están siendo debatidas en los tribunales con las demandas correspondientes (fs. 21). - Puede constatarse que estos agravios versan acerca del contenido de los puntos reclamados por los trabajadores, los que, a consideración de la parte accionante, no pueden constituir causas legales para la medida de fuerza. Respecto de este punto, en el fallo impugnado se ha referido lo siguiente: "Según se lee en la documentación y notificaciones presentadas que la huelga fue convocada con el siguiente petitorio: 1) cumplimiento del Contrato Colectivo en los artículos 6, 7, 9, 13, 19, 22, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 40, 43, 44, 49, 50, 51 y 53; 2) pago al día del IPS a todos los trabajadores; 3) reposición del secretario general del sindicato Alejandro Riquelme. Puede notarse que, salvo la última, todas las peticiones guardan relación con la defensa de los derechos laborales y se refieren al incumplimiento del CCCT y las leyes. La demandante hace alusión a una verdadera intención del sindicato, pero sobre ella es difícil indagar y probar, y además no puede ni debe ser objeto de análisis realmente es una suposición del Juez, y un Juzgador no puede "presuponer- por la Judicatura, en razón que esa tercera causal tiene sus propios canales legales de análisis de fondo y de forma-. No puede concluirse que, los dirigentes sindicales que asistieron a las reuniones bi y tripartitas solo hayan tenido interés en una de sus peticiones, pues además de ser esa una interpretación totalmente subjetiva y restrictiva de los derechos laborales (constitucionales y convencionales), en donde debe primar la interpretación más favorable al ejercicio de los mismos y no utilizar interpretaciones correctoras restrictivas, distinguiendo en donde el legislador no lo hizo pero para limitarlos; puede leerse en las actas (fs. 15/17) que los ofrecimientos de la patronal tampoco eran concretos ni establecían fechas de cumplimiento y que los representantes de los obreros expresaron también en cada caso las razones por las que consideraban insuficientes las propuestas. El juez ha señalado que las peticiones eran generales, pero debe indicarse que no existe disposición que obligue a los trabajadores convocantes de la huelga a realizar una detallada explicación y alegato de sus reivindicaciones. Por lo demás, es claro que la patronal conocía se excusó del incumplimiento y se comprometió a ir solucionándolos "paulatinamente". Así mismo, el informe del IPS agregado al expediente (fs. 322/334) da cuentas de que la falta de pago del aporte obrero patronal era una realidad en el momento de la convocatoria a huelga y de las negociaciones previas a su vigencia" (fs. 596/597). - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Con respecto al supuesto apartamiento por parte del Tribunal de la norma contenida en el art. 366 del C.T., en cuanto a que el reclamo para la declaración de la huelga, a tenor de dicha norma, debe referirse exclusivamente al incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Convenio Colectivo, cabe señalar que la arbitrariedad que denuncia el accionante no es tal. En efecto, lo alegado por esta parte, no se condice con el texto del art. 366 del C.T., modificado por Ley 496/1995: "Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de algunas de las cláusulas de ese Contrato o la ley, salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales". Conforme puede constatarse, el reclamo de los trabajadores para el ejercicio del derecho a la huelga, conforme lo autoriza la norma precitada, puede referirse acerca del incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo, o de la ley, contrariamente a lo sostenido por la parte accionante. Por ende, no se observa un apartamiento de la norma por parte del Tribunal de Apelación, al sentenciar la legalidad de la huelga sobre la base del incumplimiento del pago de aporte obrero patronal. Volvemos a reiterar aquí que no es objeto de juzgamiento en esta sede la corrección o incorrección del fallo impugnado, sino el análisis acerca de su constitucionalidad, como pronunciamiento jurisdiccional formalmente válido. Asimismo, y en lo que respecta al despido del Secretario General del Sindicato, que fuera igualmente objeto de reclamo por parte de los trabajadores, cabe señalar que el Tribunal de Apelación no ha sentenciado la legalidad de la huelga sobre la base de este hecho, sino sobre la base del reclamo relacionado con la falta de pago del aporte obrero patronal, conforme se extrae de los considerandos del fallo impugnado que antes se transcribiera. Por ende, los agravios formulados a dicho respecto carecen de sustento, ya que el juzgamiento emanado del Tribunal de Apelación, no se ha basado en dicho reclamo. Tratados todos los puntos propuestos en sede constitucional, se concluye que, en definitiva, los argumentos expresados por el accionante no encuentran asidero para la declaración de inconstitucionalidad del fallo y su consiguiente nulidad, al no evidenciarse que el mismo se encuentre sustentado en una interpretación del derecho o en una apreciación de los hechos, antojadiza, caprichosa o ilógica. El fallo impugnado contiene una motivación que no puede ser calificada como arbitraria, más allá de los desacuerdos que las partes puedan tener con los motivos que la sostienen. Los juzgadores han interpretado la Ley vigente en la materia, han valorado las pruebas ofrecidas, y han motivado su decisión, de conformidad con su leal saber y entender, lo cual resulta inobjetable cuando dicho proceder no importa la conculcación de preceptos de máximo rango, tal como ocurre en autos. Por estas razones, voto por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas. A sus turnos, los Ministros Doctores VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestaron qué, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio Secretano 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2103 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AQUAMANIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AQUAMANIA S.A. CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AQUAMANIA S.A. SOBRE CALIFICACION DE HUELGA". ANO: 2020. N°: 1279. ESTADISTICA CIVIL 05 FEB• SENTENCIA NÚMERO: 3g Delia Aqu pes Asunción, 3 de febrero de 2025 .- si VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Julio César Alarcón Flores, en representación de la Firma AQUAMANIA S.A, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas conforme al Art. 192 del C.P.C. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: JUDICIAL Dr. Víctor Ríes Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Mar SECRETARIA RTE JUDICIAL 1 SUPREM
← Volver a los resultados