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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. TOMÁS BENÍTEZ VELÁZQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE M.L.G.D. EN LOS AUTOS: 1 00(91/ 02 |.03 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Ch 15 105 07) "M.L.G.D. SI COACCIÓN SEXUAL. Y OTROS. CAUSA N°XXX/XXXX" : XXXX N° ANO: XXXX. - 2025 0 5 FEB. 08 Dalo ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Treinta y cinco. Epila Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres edias delmes de febrero del año dos mil veinti cinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. TOMÁS BENÍTEZ VELAZQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE M.L.G.D. EN LOS AUTOS: " M.L.G.D. SI COACCIÓN SEXUAL Y OTROS. CAUSA N° XXX/XX. a fin de resolver la Excpeción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Tomás Benítez Velázquez, en representación del Señor M.L.G.D.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abogado Tomás Benítez Velázquez en representación del señor M.L.G.D., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha xx de xx de 20xx dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. El mismo resolvió, confirmar la decisión del Juzgado Penal de Sentencia en lo referente a la condena de pena privativa de libertad de 05 (cinco) años impuesta al excepcionante. 2. En la excpeción presentada, se argumenta que la resolución atacada conculcaría los arts. 17 inc. 3 y 256 de la C.N 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalía General del Estado) han solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada. . 4. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los articulos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto ormativo. Cesar M. Diesel Jungh Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Abg. Julio C. Pavó Secretario rtínez. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 6. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 7. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 8. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. - 9. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas al excepcionante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. 12. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas a la perdidosa, por improcedente. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abg. Tomás Benitez Velázquez en representación de M.L.G.D., opone excepción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por la cual se resolvió CONFIRMAR la S.D. N° xx de fecha xx de xxxx de 20xx (condena a cinco años de pena privativa de libertad), en el marco de la Causa Penal N° xxxx/xxxx "M.L.G.D. S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTROS". En síntesis, el excepcionante expresa que la resolución impugnada vulnera el Art. 256 de la Constitución Nacional, por considerar que la misma expresa una escueta descripción de hechos probados en juicio, conteniendo una fundamentación aparente de diez páginas. Asimismo, agrega que el tribunal de alzada no tuvo en cuenta lo expresado por el apelante. El Agente Fiscal interviniente solicita que la excepción de inconstitucionalidad sea rechazada. Como fundamento, el representante fiscal alega que la excepción está destinada a impugnar normas, decretos, leyes, etc. que sean considerados contrarios a la Constitución Nacional, y no así contra resoluciones judiciales, como pretende el excepcionante. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. TOMAS BENITEZ VELÁZQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE M.L.G.D. EN LOS AUTOS: M.L.G.D 93 104/051 SI COACCIÓN ESTADISTICA CIVIL PECIEND SEXUAL Y OTROS. CAUSA N°XXX/XXXX" N°: XXXX. AÑO: XXXX. 2025 0 5 FEB. por consideal qui claramente el recep de ante ha pre more itu pre tensiste analidad, sentencia impugnada por una via procesal inadecuada, es decir, una vía que incumple los 9i presupuestos establecidos en el Art. 538 del C.P.C. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones de las querellantes y del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...'" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mias). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues en el presente caso, la misma ha sido opuesta por el abogado defensor de los acusados contra resoluciones judiciales, sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales, tal como lo establece el Art. 538 del C.P.C.- Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Lio C. Pave Secretar 3 A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: - Que, el excepcionante deduce la presente garantía contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del X de XXX de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Antes que nada, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente. En este punto, el art. 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigido contra actos normativos que contrarien nuestra Carta Magna, sin embargo el excepcionante dirige su oposición contra una resolución judicial, la vía correcta para atacar resoluciones judiciales ya sea de Primera Instancia o de los Tribunales de Apelación es mediante la acción conforme lo establece el art. 556 del C.P.C. Por otro lado, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo del procedimiento. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos. formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial que no tiene la entidad suficiente para motivar su tratamiento, no existiendo óbice alguno de que el A-quo resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales debe ser impuesta a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Sesur li. Eresel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro • Julio Pavón Mattinez Secretario 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. TOMÁS BENÍTEZ VELÁZQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE MLGD ENLOS AUTOS: "MLGD SI COACCIÓN SEXUAL Y OTROS. CAUSA N°XXXI XXXX" N°: XXXX. AÑO: XXXX. ESTADISTICA CIVIL 05 FEB. 09 Deta SENTENCIA NÚMERO: 35 Rerigira Asunción, 3 de febrero de 2.025.- 91 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Tomás Benítez Velázquez, en representación Señor MLGD, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar/ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario ODEA UDICIAL SECRETAI RIA JUDICIAL 1 00s CORTE SUPR DE JUSTICIA 5
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