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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN AGÜERO CI RESOLUCIONES DPNC-B N°1890 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016 Y DPNC-B N°13 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" ANO: 2019 N°:1721. 02, 1 104 1 05 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2025 05 FEB. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: diecisiete. elia Aqu 2do% En lá Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintienco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN AGÜERO CI RESOLUCIONES DPNC-B N°1890 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016 Y DPNC-B N° 13 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA"' a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Julian Agüero por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor JULIAN AGÜERO, por derecho propio y bajo patrocinio del ABG. LEONARDO GAONA, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución DPNC-B. N° 1890 del 13 de octubre del 2016, "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el Sr. Julián Agüero", y, la Resolución DPNC-B. N° 13 de fecha 04 de enero del 2017 "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de reconsideración de la Resolución DPNC-B. N° 1890 de fecha 13 de octubre del 2016, presentada por el Sr. Julián Agüero", por reputarlos contrarios a las disposiciones contenidas en el Art. 130 de la Constitución Nacional.- El actor aduce que "...soy hijo discapacitado de veterano de la guerra del chaco y por tal motivo he solicitado pensión ante la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, presentando todos los documentos exigidos y que comprueben mi condición de hijo; sin embargo, a través de las resoluciones DPNC-B Nro. 1890 de fecha 13 de octubre del 2016 y DPNC-B No. 13 de fecha 4 de enero del 2017, notificándome en fecha 9 de abril del 2019, de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en el marco del expediente SIME No. 34475/2016, caratulado: JULIÁN AGÜERO S/ PENSIÓN COMO HEREDERO" se me ha denegado mi petición. Estas resoluciones adjuntas a la presentación, contrarían al precepto constitucional, considerando que la Carta Magna no hace distinción Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martín entre el tipo o grado de discapacidad que debe poseer la persona a ser beneficiada con la pension, sino simplemente establece como condición la "discapacidad". Además, la Ley Suprema no establece el plazo dentro del cual debe ser presentado el pedido de pensión. Por consiguiente, la Dirección de Pensiones no contributivas no puede restringir una norma constitucional, ni mucho menos oponerse a ella; sin que incurra en una clara discriminación..." (Sic.). En primer lugar, como cuestión preliminar, me permito dejar en claro mi postura acerca del agotamiento de los recursos ordinarios cuando se impugnan resoluciones administrativas.- Tratándose de actos normativos de carácter particular como lo son las resoluciones administrativas, como principio general, se exige al afectado el agotamiento previo de la instancia recursiva en sede administrativa, de manera a tener un pronunciamiento definitivo de la Administración, y habilitada la sede judicial a los efectos de lograr la revisión del mismo. Asimismo, y ya en sede judicial, el particular afectado por una resolución administrativa tiene expeditas dos vías de impugnación, dependiendo de la causa de su agravio, lo que pretenda, y la materia a ser discutida: la acción de inconstitucionalidad, cuando el acto normativo tenga un fundamento legal incompatible con los principios, garantías o normas de rango constitucional, y lo que se pretenda sea su inaplicabilidad para el caso concreto; o la acción contencioso administrativa, cuando la irregularidad en la actuación de la administración pueda ser subsanada mediante los resortes ordinarios de la revocación o la anulación.— ~ Ahora bien, se debe distinguir cada supuesto, a los efectos de considerar concluida la instancia administrativa. En materia contenciosa, es claro el Artículo 3 inc. a) de la Ley N° 1462/1935 al prever como requisito de admisibilidad, que las resoluciones a ser impugnadas causen estado, es decir, que no haya recurso administrativo contra ellas. En este sentido, habrá de agotarse los resortes recursivos conforme prevén las respectivas leyes orgánicas y demás reglamentaciones, e incluso a falta de reglamentación, siguiendo los principios generales sobre la materia, y en consonancia con los Artículos 41 y 45 de la Constitución. Pero a los efectos de la promoción de una acción de inconstitucionalidad, la interpretación debe ser siempre más garantista, acorde con el principio de tutela judicial efectiva. De ahí que haciendo una interpretación in dubio pro actione, el justiciable habrá de agotar los resortes recursivos en sede administrativa cuando se hallen expresamente contemplados en la ley respectiva. Pero en el caso de no existir reglamentación en relación a los recursos a ser interpuestos ante la Administración, el justiciable se hallará habilitado a promover la acción de inconstitucionalidad en forma directa, cuando su agravio constitucional esté dado por el fundamento legal utilizado por la autoridad administrativa.- Para ahondar sobre esta cuestión, si la irregularidad en la actuación de la administración se da a un nivel infraconstitucional, por una errónea aplicación o interpretación de las leyes, el agravio podrá ser subsanado por la vía ordinaria, esto es, ante el Tribunal de Cuentas. Pero si el agravio se produce por aplicación de una ley inconstitucional, es decir, si la misma normativa que sirve de fundamento a la resolución administrativa se muestra contraria a los postulados de nuestra Carta Magna, es evidente que recurrir a lo contencioso administrativo no le resultará un mecanismo eficaz para remediar su agravio. Es por ello que no puedo compartir la exigencia general e indiscriminada, de que tratándose de actos normativos de carácter particular como lo son las resoluciones administrativas, y una vez agotada la instancia administrativa, el afectado deba insana armatarive necesariamente recurrir ante el Tribunal de Cuentas por medio de la acción contencioso 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03/04 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN AGÜERO CI RESOLUCIONES DPNC-B N°1890 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016 Y DPNC-B N°13 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE 2022 HACIENDA" AÑO: 2019 N°:1721.- 0 5 FEB. Aquino administrativa; máxime cuando esta vía no se muestra idónea para reparar el agravio del justiciable. De hecho que dependerá del caso concreto, si el agravio del justiciable puede ser remediado por la vía ordinaria mediante el control de legalidad que es lo que básicamente ejerce el Tribunal de Cuentas; o si va a necesitar provocar el control de constitucionalidad mediante la promoción de la acción respectiva en forma directa, tal y como lo permiten los Artículos 550 y 551 del C.P.C., de manera a lograr su inaplicabilidad, que es lo que en definitiva va a satisfacer la pretensión del justiciable.- Resulta que respecto a las resoluciones emanadas de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, verificada la reglamentación especifica vigente sobre la materia, no existe una disposición legal expresa que prevea la interposición del recurso de reconsideración ante la misma autoridad de la que emana la resolución. Por lo que siguiendo el criterio expuesto precedentemente, y a falta de reglamentación expresa, debemos considerar que el justiciable tiene expedita la vía de impugnación por medio de la acción de inconstitucionalidad en forma directa contra la resolución administrativa; máxime que en este caso lo que le agravia es la posible inconstitucionalidad de la normativa que aplica la Administración para justificar la denegación del derecho a percibir pensión. Hecha la aclaración que precede, debemos analizar la cuestión planteada en la presente acción y, en este sentido, se constata que el señor Julián Agüero ha acreditado su calidad de hijo de extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado JOSE DE MERCEDES AGUERO -según las instrumentales obrantes en el Expte. SIME N° 80481, Año 2020, adjuntado a autos- y, que agravia al mismo la negativa de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda a su petición de cobro de pensión, a través de la Resolución DPNC-B N° 1890 del 13 de octubre del 2016 y la Resolución DPNC-B. N° 13 de fecha 04 de enero del 2017, denegatoria del pedido de reconsideración de la resolución citada anteriormente. Resoluciones administrativas que fueron dictadas en base a lo dispuesto en los Artículos 115 de la Ley N° 5554/2016 y 261 del Decreto Reglamentario N° 4774/2016, normas que exigen, como requisito fundamental, para otorgar la pensión a los herederos, acreditar que la condición de discapacidad, a más de ser del 100% para toda actividad laboral, se dio antes del fallecimiento del causante y probar la misma, en porcentaje y tiempo aproximado de padecimiento, a través del informe emitido por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones. Al respecto, debe considerarse el exacto contenido y alcance de lo estatuido por el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma vinculada a los Beneméritos de la Patria. El texto normativo literal prevé: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojed Ministro discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...". Es así que, el Artículo 130 de la Constitución al reconocer derechos, privilegios y beneficios económicos a los veteranos de la guerra del Chaco, no puede ser interpretado restrictivamente, sino más bien en forma amplia. De hecho, la misma, pone énfasis al prescribir que "...En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados /.../ Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación eficiente.... por lo que, a mi entender, la intención de los Convencionales era no hacer distingos entre Veteranos y sus herederos, sino más bien que la pensión pase a beneficiar a éstos integra e inmediatamente, sin restricciones ni otro recaudo que el establecido en la propia Constitución.- Por ello, las leyes —al igual que la Autoridad Administrativa—, habrán de limitarse en establecer las condiciones y mecanismos para operativizar el postulado constitucional, y no para restringirlo, de manera a que los herederos puedan acceder al beneficio económico sin mayores dilaciones, y sin otro recaudo que la acreditación fehaciente del vínculo con el causante, que sería el único requisito al que alude la Constitución Nacional. Además, es fundamental recordar que el derecho a percibir la pensión se adquiere por transmisión hereditaria, la cual opera desde el mismo momento del fallecimiento. En efecto, el Artículo 2446 del Cód. Civil determina: "Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos" (Negritas son mias). En esa línea de razonamiento, cualquier disposición legal o administrativa que aduciendo como fundamento cuestiones no regladas en nuestra Carta Magna para el traspaso de los beneficios a los herederos de los Veteranos (como porcentaje de discapacidad y padecer la no puede sino entrar en colisión con el mentado precepto constitucional y carecerá de validez Constitución Nacional).- Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, por ende, la Resolución DPNC-B. N° 1890 del 13 de octubre del 2016 y la Resolución DPNC-B. N° 13 de fecha 04 de enero del 2017 deben ser declaradas inconstitucionales e inaplicables con respecto al accionante. Voto en ese sentido.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 25/03/24 y procedo a emitir mi voto en fecha Coincido con la solución dada por el Ministro preopinante Dr. Cesar Diesel, en atención a que, la restricción de los beneficios acordados a los veteranos y sus herederos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. El hecho de que se supedite la pensión al 100% de la discapacidad colisiona directamente el precepto constitucional mencionado precedentemente, en atención a que el mismo no hace 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Pa la "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN AGÜERO C/ RESOLUCIONES DPNC-B N°1890 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016 Y DPNC-B N°13 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" ANO: 2019 N°: 1721.- ESTADISTICA CIVIL 0 5 FEB. Iquino distingo o mención específica al grado de incapacidad -absoluta o relativa- que debe contar la persona que pretenda acceder a la pensión, así como tampoco dispone que la enfermedad «que aqueja al beneficiario deba existir con anterioridad al tiempo del fallecimiento del Véterano.- Ante el conflicto o colisión en la aplicación de leyes resulta pertinente traer a colación el Art. 137 de la Constitución Nacional que establece: " ...DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La ley suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...".- Por lo que en atención a lo mencionado brevemente corresponde, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B N° 1890 de fecha 13 de octubre del 2016 y la Resolución N° DPNC-B N° 13 de fecha 04 de enero del 2017, dictadas por el Ministerio de Hacienda, en relación al Señor Julian Agüero. Es mi voto.- certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: • dio por terminado el acto, enan se seguido por ante pi, de que sar M. Diesel Junghannse% Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante m Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1bg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA SEOICIARIA SE SENTENCIA NÚMERO: 17 Asunción, 3 de febrero de 20 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B N° 1890 del 13 de octubre del 2016 . y la Resolución DPNC-B N°13 del 04 de enero de 2017, en relación al Sr. Julián Agüero, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Miniscro Diesel Junghanns linistro es). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUCICIAL 1 5 Secretar
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