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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POMOVIDA POR BENJAMIN CHAMORRO CORTESI C/ LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" EL ART. 1° DE LA LEY 3989/2010 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626 Y ART. 251 DE LA LEY N° 22 DE 1909 DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA NACIÓN. AÑO: 2018 N°: 2463. ,O5 RECIBIDO STADISTICA CIVIL 20L9 0 5 FEB. OC ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: trece. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de febrero del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POMOVIDA POR BENJAMIN CHAMORRO CORTESI C/ LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" EL ART. 1° DE LA LEY 3989/2010 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626 Y ART. 251 DE LA LEY N° 22 DE 1909 DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA NACIÓN, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por BENJAMIN CHAMORRO CORTESI por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el señor Benjamin Chamorro Cortesi a promover acción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N 1626/2000 "'De la Función Pública", modificados por la Ley N° 3989/2010, y del Art. 251 de la Ley N° 22/1909 "De Organización Adminstrativa y Financiera del Estado". El accionante justifica su legitimación invocando su calidad jubilado de la Administración Pública, beneficio otorgado por la Resolución DGJP-B N° 1552 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (f. 15); así mismo acredita que con posterioridad fue nombrado como Director General de las Asesorías Técnicas de la Secretaría Nacional de Turismo, por Resolución N° 57 de fecha 18 de setiembre de 2018, dictada por la Secretaría Nacional de Turismo (f.03). Sostiene el recurrente que las prohibiciones establecidas por las disposiciones impugnadas van de contramano con lo dispuesto por los Arts. 47 num. 3), 86, 88, 109 y 137 Cesar M. Dieset Junghanns Ministr Gustavo E. Santander Dans Ministro Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de la Constitución Nacional. Afirma que en el caso que se admitiera que la condición de jubilado le impide ejercer las funciones que le fueran confiadas, se estaría admitiendo la legalidad de una discriminación odiosa. Asimismo, aduce que el haber jubilatorio no es un salario, como pretende establecer una de las normas impugnadas, sino un bien que ingresó en el patrimonio del jubilado, por lo que constituye un derecho de propiedad del jubilado. En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo a servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. La cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público. Respecto del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y el 143 de la Ley N° 1626/2000, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que la norma en cuestión pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 Inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, estos derechos citados son erigidos a la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143, la manifiesta inconstitucionalidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria conculca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones. Ahora bien, el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado -Ley N° 22/1909- contempla la situación del jubilado que vuelve a ocupar un empleo o cargo público rentado, caso en que obliga al mismo optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo. Esta disposición es inconstitucional, dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el artículo 86 de la C.N., que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POMOVIDA POR BENJAMIN CHAMORRO CORTESI C/ LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" EL ART. 1° DE LA LEY 3989/2010 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626 Y ART. 251 DE LA LEY N° 22 DE 1909 DE PRECISI ESTADISTICA CIVIL ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA NACIÓN. AÑO: 2018 N°: 2463. - O5 FE Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción promovida y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, y del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera de 1909, con relación al accionante. Asimismo, corresponde levantar la medida decretada por el A.I. N° 3170 de fecha 28 de diciembre de 2018. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: - 1.- El señor BENJAMIN CHAMORRO CORTESI, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 3989/10 que modifica el art. 16 inc. f); y 143 de la Ley N° 1626/2000. Asi también, cuestiona la constitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909. 2.- La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. El aquí accionante es un jubilado de la administración pública conforme se desprende de la Resolución DGJP N° 1552; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción. 3.- Constitucionalmente la idoneidad -art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucionalmente válida. 4.- Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idoneidad". Estas últimas negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o inhabilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responden, generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del potencial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en examen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coherente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no és el reparo que propugna la legislación en estudio. 5.- Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la función pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como sí lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuesta no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fuera -que claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el test de razonabilidad antes dicho. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Minis Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniotro 3 6.- En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar al menos parcialmente dicha finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: la primera, es que aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una justificación sustancial que permita efectuar la distinción establecida; mientras que, la segunda, porque no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución. 7.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...>>' La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantía citada en punto anterior toda vez que impide toda posibilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría-puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario, sino que, todo lo contrario. . 8.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción. de una cesantia definitiva en la actividad laboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad. laboral de su preferencia. 9.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN- requiere que toda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al. menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «...Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional...» 10.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103, no dispone alguna restricción, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado, sino que, todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada, e indirectamente, a las personas por razones de edad - la jubilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...>>3 considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condicion de infieido que a el elecci ' Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277.- 3 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POMOVIDA POR BENJAMIN CHAMORRO CORTESI C/ LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" EL 102103 :104),0s LOS ART. 1° DE LA LEY 3989/2010 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626 ESTADISTICA CIVIL Y ART. 251 DE LA LEY N° 22 DE 1909 DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA NACIÓN. AÑO: 2018 N°: de funciones públicas..»4. Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación estun derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional. 12.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la función publica quedara supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratación estarán basados en principios de eficacia y transparencia, así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra 13.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. - 14.- Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitación establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que, si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 15.- Hemos de aclarar que, con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el jubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. - 16.- Finalmente, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, la que a la fecha de estudio de la presente acción de inconstitucionalidad ya ha sido modificada por Ley N° 6834/21, empero, tanto aquella como su modificación, disponen que el jubilado que ingresa de nuevo Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans * Cuadernillg§nide gurisprudencia de Tal Corte InteramericanalVen istieChos Humanos No. 14: Igualdad y no discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 26. - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Vartinez a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente.- 17.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN , establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos». - 18.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en materia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables...»5. Así también, la doctrina clásica ya, ha dicho que «... la jubilación no es un beneficio graciable; sino por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...»ô 19.- En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo. - 20.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. 21.- Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el art 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 23.- Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021-conculca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OlT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. - 24.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO. 208.- 5 Cristaldo Montaner, J.D.; Cristaldo Rodríguez, B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. A sunción, Paraguay. Fides. Pág * Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. H eliasta. Pag. 992.- 6
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El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 47 y 137 de la Constitución Nacional, al conculcar su derecho a ejercer un cargo en la función pública por el solo hecho de haber obtenido el derecho a la jubilación por los años de servicio prestados al Estado. En relación al Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00, que establece según la modificación de la Ley N° 3989/10: "Artículo 16° - Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado:...f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley". Esta disposición propone una inhabilitación en el ingreso a la función pública para las personas que gozan del beneficio de la jubilación. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de la función pública, permite un abordaje del tema que es objeto de estudio. El Estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina de puestos laborales La primera parte del Art. 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el derecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector público el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto siguiendo el texto del Art. 102 de la ley fundamental. - Dejando en manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados constitucionales, se dictaron leyes que regulan el ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los funcionarios públicos, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo que nos ocupamos ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos cargos no señalados como "de confianza", se pone en vigencia el postulado del Art. 47 de la *ley fundamental, que señala a la idoneidad como el requisito a ser atendido. - Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al servicio del país. También encontramos que el acceso a la pasividad de las personas que eligieron a la función pública como su modo de sustento, exige una determinada cantidad de años de aporte o de años de servicio, según esté regulado. De ahí, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Abg. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7 todo analista del sistema queda advertido que la función pública previene y pone en marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sistema de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto mayor con goce de los beneficios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógicamente que el Estado brindará una mayor oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad consiga avanzar en el transcurso de los años, con el acceso a cargos y funciones mejor remunerados, esto con la finalidad de ir asegurándose un mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero serán siempre la iniciativa y el esmero del funcionario los elementos que sustenten estos avances, ya que el acceso y permanencia en la función pública son una elección particular de cada ciudadano. - Llegados a este punto, estamos en condiciones de decir que la ley, al establecer la garantía de acceso a los cargos públicos a quienes muestren idoneidad, está apuntando a dar oportunidad a todos por igual, pero estableciendo prioridades y restricciones. En el Art. 16 de la Ley N° 1626/00 las encontramos respecto del ingreso a la función pública, así como de contratar con el Estado sobre las personas que han recibido condenas penales, penas de inhabilitación para ejercer la función pública, los declarados incapaces, los que fueron cesados por causa proveniente del trabajador y los que sean completa o totalmente jubilados. La ley, por delegación constitucional, puede inhabilitar el acceso a la función pública, y lo hace dirigiendo su enfoque no precisamente a las personas que son señaladas en la inhabilitación, sino en el resto de las que no están señaladas. Cuando inhabilita a las personas penalmente condenadas, está dando en verdad preferencia, aunque la disposición no lo diga, a las personas que mantienen su conducta alejada de los hechos punibles. Esta "habilitación" no es sino la puesta en marcha del mecanismo de igualdad previsto en el Art. 46 de la ley suprema, debido a que el propio constituyente advierte que en alguna oportunidad se vulnerará la igualdad, pero para estos casos previene que, si se protege estableciendo desigualdades injustas, eso no será considerado factor discriminatorio sino igualitario. El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho, al referirnos a las personas enumeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Ley 1626/2000, pero ello no ocurre cuando centramos el análisis respecto de las personas que accedieron a la jubilación, conforme al inciso f). Deberá notarse que la situación particular de quien tuvo la oportunidad de acceder a un haber jubilatorio, que es el resultado, como se dijo líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a través del tiempo, es totalmente distinta a las demás categorías de personas inhabilitadas citadas en los otros incisos. No es propósito analizar todos los demás casos para validar el punto, pero la mera circunstancia de ser merecedor de una jubilación no resulta equiparable al hecho de haber sido condenado a pena privativa de libertad. En uno de los casos se accedió al derecho por el mérito de los años de servicio y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas personas, la Ley de la Función Pública tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la función pública o para contratar con el Estado. Por ello, encuentro que existe en este inciso 1) del artículo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N°, 1626/2000 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las reglas de interpretación lo denominan • interpretación sistemática Revisando el lugar en el que se hace la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POMOVIDA POR BENJAMIN CHAMORRO CORTESI C/ LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" EL ART. 1° DE LA LEY 3989/2010 MODIFICATORIA 192 05 DE LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626 Y ART. 251 DE LA LEY N° 22 DE 1909 DE ESTADISTICA CIVIL ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA NACION. ANO: 2018 N°: 2463. - FEB 05 encontramos-que ella está inserta en el Capítulo II de la Ley N° 1626, "De la Carrera Administrativa. De la incorporación de los Funcionarios Públicos". En este Capítulo se regula en general el mecanismo a ser activado para la incorporación a la función pública, por lo que si cuando declaramos la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no significa que el jubilado tenga el derecho directo de ingresar a la función publica de contratar con el Estado, sino que tiene el derecho a pugnar mediante el mecanismo reglado por el Capítulo en el que la norma se inserta, esto es, tiene el derecho al concurso por el que probará su idoneidad para ocupar el cargo. En cuanto a las objeciones en contra del Art. 143 de la Ley 1626/00, que según la modificación de la Ley N° 3989/10 establece: "Artículo 143°-Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación" las negritas de resalto nos corresponden). La disposición propone que una persona que se encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contratada, por existir una emergencia o por la ausencia de recursos humanos con la especialización requerida para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aquí de los casos de reincorporación de un jubilado al mismo lugar que ocupara cuando cumplía sus funciones antes de obtener el beneficio de la jubilación. En el caso de autos, la norma no resulta aplicable al accionante. debido a que el mismo es designado como director general de las Asesorías Técnicas de la Secretaria Nacional de Turismo, y como dijimos, la disposición sujeta a revisión previene los casos de reincorporación mediante contrato de personas acogidas a la jubilación. Finalmente, en cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/202 los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251. Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación cientifica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podran optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus = Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 9 haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. - En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacia constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N° 3989/10 y el Art. 251 de la Ley de Organización del señor BENJAMIN CHAMORRO CORTESI, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.I. N° 3170 del 28 de diciembre de 2018. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue? Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POMOVIDA POR BENJAMIN CHAMORRO CORTESI C/ LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" EL ART. 1° DE LA LEY 3989/2010 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626 Y ART. 251 DE LA LEY N° 22 DE 1909 DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA DE LA NACIÓN. AÑO: 2018 N°: 2463. - ESTADISTIC 05 FEB. Delia Aquino no SENTENCIA NÚMERO: 13. SL Asunción, 3 de tebrero de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar inaplicable el Art. 1 de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, y del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera de al accionante BENJAMIN CHAMORRO CORTESI, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C. P.G LEVANTAR la medida de suspensión d efectos dispuesta en autos a través del A.I N° 3170 del 28 de diciembre de 2018. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. artínez Seciclario Gustavo E. Santander Dans Ministro POD SICIAL SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA SUPRE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 11
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