Contenido completo: 110139.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS ANTONIO MORINIGO CAGLIA C/ ART. 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 Y SUS CONCORDANTES PARTICULARMENTE EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 Y EL DECRETO RECIBIDO REGLAMENTARIO N° 1576/2004" N°: 1025 2852AÑO: 2021. 05 FEB. Delia Aquino PRESIGIO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doce. Tsi En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del Smes de febrero del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS ANTONIO MORINIGO CAGLIA CI ART. 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 Y SUS CONCORDANTES PARTICULARMENTE EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1576/2004, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor MARCOS ANTONIO MORINIGO CAGLIA por sus propios derechos y en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS,. A la cuestión planteada, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- El señor Marco Antonio Morinigo Caglia, por sus propios derechos y en causa propia promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 "REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", ', articulo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Decreto N° 1579/04 "POR LA CUAL REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46,47,inc 3 86,88,92,101,102 y 103 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "...Vulneran mi derecho a permanecer en un cargo dentro de la función publica, resulta discriminatorio por motivos de edad y viola el Art. 86 de la C.N que garantiza el derecho al trabajo licito a todos los habitantes de la Republica, contraviniendo la, prohibición de toda discriminación contemplada en el Art. 88, cuando que por imperio del Art. 47 inc. 3 garantiza Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Gustavo E. Santander Dans Ministro 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julic el acceso y permanencia a las funciones públicas no electivas, sin, más requisito que la idoneidad 3. De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, cuenta con la edad de 66 años y ha acreditado su calidad de funcionario público a través del Certificado de Empleo expedido por el Departamento de Registros y Remuneraciones, del Ministerio de Hacienda. 4. Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación del art. 1 Ley N° 4252/10 al accionante, en cuanto a la obligatoriedad de la jubilación en razón de la edad, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana...". • Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", ', en virtud al mandato expreso de la Ley N.º 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia a la accionan paran razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria" 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión de la accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES" edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS ANTONIO MORINIGO CAGLIA C/ ART. 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 Y SUS CONCORDANTES PARTICULARMENTE EL ART. 1° DE LA RECH STADISTICA CIVIL LEY 4252/2010 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1576/20049 N°: FEB 2852ANO: 2021. 05 función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legitimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. - 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 13. Finalmente, en relación al art. 10 de la Ley 2345/2003 modificada por el art. 1 de la Ley 4252/2010 y al Decreto N° 1579/04, el accionante no expresó ningún agravio en particular que le cause la vigencia de dichas normas, limitándose a citarlas en forma general, razón por la cual no procede el estudio por parte de esta Sala de conformidad a lo dispuesto en el art. 552 del C.P.C. No obstante, lo dicho, cabe recordar que no se ha acreditado que dichas normas le han sido aplicadas a la parte accionante; por lo que no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. 14. En conclusión, corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES Mi VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Previo al estudio de la cuestión planteada, es oportuno advertir que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 29/06/23 por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 05/07/23. Dicho esto, pasaré al análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro El señor MARCOS ANTONIO MARIANO MORINIGO CAGLIA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 9 y 10 de la Ley N° 2345/03. "De la reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" especificamente contra el articulo el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" y contra el Decreto Reglamentario N° 1579/04. - De los argumentos expuestos por el accionante se extrae el que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de funcionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 46,47,86,88, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Previamente deviene procedente el análisis de la disposición impugnada que dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9º El aportante que complete 62 (sesenta y des) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentara 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional basta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria." Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA de la Ley 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". 4
05 CORTE SUPREMA DE jUSTICIA 07 108/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS ANTONIO MORINIGO CAGLIA C/ ART. 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 Y SUS CONCORDANTES PARTICULARMENTE EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1576/20049 N°: 2852ANO: 2021. El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los têrminos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. En relación a la impugnación del Art. 10 de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" y del Decreto N° 1579/04, cabe referir que el recurrente se limitó a objetar las disposiciones, sin enunciar la manera en que entiende que ellas infringen la Carta Magna y con ello termina afectándolo. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. MARCOS ANTONIO MARIANO MORINIGO CAGLIA. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A./ N° 614 de fecha 30 de mayo de 2020. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Marcos Antonio Mariano Morinigo Caglia, por derecho propio y en causa propia, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley 4252/10 "Que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/2003" "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", y el Decreto Reglamentario N° 1576/2004, por reputar dichas disposiciones como violatoria de los Arts. 46,47 inc 3, 86,88,92, 101,102 y 103 de la Constitución Nacional. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Ley N° 4252/2010, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. En relación a la impugnación contra el Decreto Reglamentario 1576/2004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por la disposición cuestionada, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia - falta desarrollo- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir la omisión apuntada. Hecho esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: ". un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 n Martine Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. - Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225. C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, basicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. Es cierto que la discriminación esta prescripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivos de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito público, sin embargo, esta limitación establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador, por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Art. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute pertinente haber jubilatorio y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6,57 y 95 de la C.N). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucionalidad. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA L04 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS ANTONIO MORINIGO CAGLIA C/ ART. 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 Y SUS CONCORDANTES PARTICULARMENTE EL ART. 1° DE LA RECIENDO LEY 4252/2010 Y EL DECRETO ESTADISTICA CIVIL REGLAMENTARIO N° 1576/20049 Nº: 2852AÑO: 2021. - • algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. - 802 91 •. Portodo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. ES MI OPINION. - A su turno, Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. furo C Secrciario Martínez. SENTENCIA NÚMERO: 12. Asunción, 3 de tebrero de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el señor MARCO ANTONIO MORINIGO CAGLIA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A./ N° 614 de fecha 30 de mayo de 2022, dictada por esta Sala. - ANOTAR, registrar y notificar. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
← Volver a los resultados