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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "QUINTIN MENDIETA GAMARRA C/ ART. 8 DE LA LEY N°3542/2008 Y ART.18 DE LA LEY N°2345/2003" AÑO: 2010 N°:1154. ESTADISTICA CIVIL 2025 102100 05 Delia Aqui ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Once. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres «delmes de tebrero del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "QUINTIN MENDIETA GAMARRA C/ ART. 8 DE LA LEY N°3542/2008 Y ART.18 DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Quintin Mendieta Gamara por derecho propio y bajo patrocinio de abogada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad, en base a las consideraciones que se apuntan a continuación.- Esta Sala ha especificado en situaciones anteriores que, la impugnación de una norma por la vía de la inconstitucionalidad, debe plantearse a través de un análisis razonado y aportando argumentaciones consistentes con relación a la afectación o lesión concreta derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas.- En lo particular, como he mantenido en fallos anteriores y sostengo, los agravios forzosamente deben emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos constitucionales que se denuncian como violentados, y este requisito sine qua non ha sido obviado ya que, luego de la lectura de los términos de la acción, entiendo que el accionante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de aquellos; circunstancia que impide su consideración ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada. No resulta superfluo reiterar que, es obligación ineludible de quien alega conculcaciones de principios y garantías consagrados en la Carta Magna de fundar en términos claros y concretos como su derecho se halla afectado por la aplicación de los actos normativos aqui impugnados. Ministro Por las razones precedentemente expuestas, considero que debe ser rechazada la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: El Señor Quintin Mendieta Gamarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, en su calidad de Suboficial en situación de retiro de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme al Decreto N° 12.542 de fecha 29 de julio de 2008 cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los Arts. 8 (modificado por la Ley N° 3542/08) y 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Alega el accionante que las normas impugnadas transgreden aviesamente los Arts. 6, 14, 46, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. 1- Entrando a analizar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por el accionante, se advierte que la acción deviene a todo luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/03 ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de forma ANUAL crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos, en oposición a lo previsto en la Constitución Nacional. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y al mismo tiempo con respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activoS. • 1.1.- El Art. 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones, El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". 1.2.- La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "..desigualdades injustas" O". discriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace
CORTE SUPREMA DE USTICIA 08 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "QUINTIN MENDIETA GAMARRA C/ ART. 8 DE LA LEY N°3542/2008 Y ART.18 DE LA LEY N°2345/2003" AÑO: 2010 N°:1154 05 FE •'el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. Por otro lado, cabe destacar que si bien se dictó la Ley N° 3542/08, por la cual se modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, no obstante dicha modificación no altera en lo sustancial la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes se realizará en base al IPC, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha.-. En lo que respecta al Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 que implica un efecto retroactivo sobre los beneficios ya adquiridos por el accionante, considero que dicha disposición contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 8 de la citada Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de los Arts. 8 (modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08) y Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 con respecto al accionante. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 13/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23.- 3 Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor QUINTIN MENDIETA GAMARRA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".- Sin entrar a analizar el fondo de la cuestión, debemos tener en cuenta en primer lugar que el recurrente no ha presentado resolución alguna emanada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones que acredite que el mismo haya obtenido el monto concerniente al haber de retiro como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación. . Consecuentemente, el recurrente no se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad ya que el mismo aún no se ha jubilado o adjuntado documento alguno que lo acredite y por lo tanto no ha sufrido agravio que le permita alzarse contra lo establecido en los artículos impugnados de la Ley N° 2345/2003 y Ley N° 3542/08, ya que los mismos aun no les fueron aplicados. Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al Art. 550 del C.P.C., circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular. En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes, considero que la presente acción no puede prosperar ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales para su viabilidad. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: • -M.P T.л: esel Junghanns C54. Cartinez AAnteimit Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO: febrero Asunción, de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Quintin Mendieta Gamarra, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar.- Cosar M. Diesel Sunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Ante mí: TEX Dr. Víctor Ríos Ojeda Mitistro 4
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