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SUPREMA BE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY BEATRIZ VELAZQUEZ DE MORA C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/10 "QUE MODF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 CONTRA LOS ARTS. 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03 Y CONTRA LA LEY N° 1626/2000" N°: 1517 ANO: 2021. ESTADISTICA CIVIL 05 FEB. Dela ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de fabrero del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY BEATRIZ VELAZQUEZ DE MORA CI ART. 1 DE LA LEY 4252/10 "QUE MODF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 CONTRA LOS ARTS. 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03 Y CONTRA LA LEY N° 1626/2000, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora NANCY BEATRIZ VELAZQUEZ DE MORA por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad es incoada por la señora Nancy Beatriz Velázquez de Mora por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Rosa Nelly Servián, contra el Artículo 1° de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" contra la Ley N° 1626/00. El referido artículo queda redactado de la siguiente manera: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% • (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. La accionante señala, como fundamento de su presentación, qué: "...me he desempeñado durante (7) años como funcionaria de la ex-Administración Nacional de Telecomunicaciones y por 27 años en el Comando de la Fuerza Aérea de las FF.AA. de la Nación, porto que este año por motivos y necesidades personales, he tomado la decisión de Cesar M. Diesel Janghanns Ministro C. Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniotro Abg. Pavón Martínez etario jubilarme, pero las disposiciones impugnadas atentan contra mi derecho a una jubilación digna, por sus duras exigencias para acceder a ella respecto a la edad, años de aporte y cálculo del monto del haber jubilatorio...". Sigue: "... la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, así como la Ley 2345/03, exigen la edad de 62 años para acceder a la jubilación ordinaria, por lo que por mi edad solo podría acceder a la jubilación extraordinaria.. En primer término, debe puntualizarse que los agravios de la accionante se ciñen concretamente en lo que respecta a la edad exigida para la jubilación ordinaria, los años de aporte y el procedimiento de cálculo para la determinación del monto de la jubilación. La cuestión debe ser estudiada a la luz de lo establecido en el Art. 1° de nuestra Constitución, define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. . En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (ei subrayado es mío) 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA PECION -ESTADISTICA CIVIL 20023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY BEATRIZ VELAZQUEZ DE MORA C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/10 "QUE MODF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 CONTRA LOS ARTS. 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/03 Y CONTRA LA LEY N° 1626/2000' N°: 1517 AÑO: 2021. 0 5 FEB. consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, , en virtud del Principio de Reserva de ley. 191' S1 De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. El problema de la eventualidad insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustantiva del salario que se dejará de percibir por al paso a la pasividad, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por razones precedentemente expuestas, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad y de igual manera, corresponde ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en autos. VOTO EN ESE SENTIDO A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Señora NANCY BEATRIZ VELAZQUEZ DE MORA, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley N 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3° gº Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y 'PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta al Artículo 9° de la Ley N 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra la Ley N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la Ministro 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniotro 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6,14,103, y 256, de la ' Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que... "me he desempeñado durante siete años como funcionaria de la ex- Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), hoy denominada Compañía Paraguaya de Comunicaciones Sociedad Anónima (COPACO SA) y por veintisiete años en el Comando de la Fuerza Aérea de las FFAA de la Nación, por lo que este año por motivos y necesidades personales, he tomado la decisión de jubilarme, peros las disposiciones impugnadas atentan contra mi derecho a una jubilación digna, por sus duras exigencias para acceder a ella respecto de la 3. En cuanto a la impugnación del artículo 1° de la Ley N° 4252/2010, cabe señalar que la recurrente de manera alguna se halla legitimada a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad, habida cuenta que la misma se desempeña como funcionaria activa de la Administración Pública, es decir aún no se ha acogido al régimen de jubilación extraordinaria, por lo que no se observa algún agravio actual respecto de la norma que impugna, ya que la conculcación de sus derechos, tal como lo invoca, aun no ha acontecido. 4. Analizando los términos de la impugnación presentada, surgen que los fundamentos esgrimidos no resultan aptos a los efectos pretendidos. Para que procedan estos tipos de acciones, aquel que lo promueve, necesariamente debe haber sido lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Carta Magna, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 550 del C.P.C. 5. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial sino meramente abstracto. En este sentido ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que resulta harto relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que el agravio sea contemporáneo al momento tanto de la impugnación como de su resolución, exigiendo del agravio su carácter de actual. En el caso de autos, no se ha probado el cumplimiento de requisito, concluyendo que lo que persigue la recurrente es una declaración de inconstitucionalidad con efectos a futuro. - 6. En cuanto a la impugnación planteada contra la Ley N°1626/200 "De la Función Pública" corresponde rechazar debido a que la accionante no ha indicado en forma clara cuál es la disposición impugnada, decir no ha individualizado el artículo que considera inconstitucional. 7. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad intentada por la Señora NANCY BEATRIZ VELAZQUEZ DE MORA, en consecuencia corresponde el levantamiento de la medida cautelar decretada por A.I.N° 1795 de fecha 29 de noviembre de 2022. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Víctor Ríos, en cuanto a lo resuelto respecto la Ley N° 1626/2000, por idénticos fundamentos. Respecto de la acción sobrevenida contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" dispone cuanto sigue La disposición impugnada dispone cuanto sigue: - El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y des) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA ODE JUSTICIA PROMOVIDA POR NANCY BEATRIZ VELAZQUEZ DE MORA C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/10 "QUE MODF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 CONTRA LOS ARTS. 9° Y RECIBIS ESTADISTICA CIVIL 10° DE LA LEY N° 2345/03 Y CONTRA LA LEY N° 1626/2000 N°: 1517 AÑO: 2021. 0 5 FEB ordinaria. Esmonto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución polio (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración f° base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa 7or de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentara 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional basta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria." ... Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA de la Ley 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".. El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley-la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. - En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora NANCY BEATRIZ VELAZQUEZ DE MORA. Ordenar el 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Davón Martínez Dr. Victor Pior Ojeda Ministro levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A./ N° 1795 de fectia 29 de " noviembre de 2022. ES MI VOTO.-.. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Junghanns Mnistro CSJ. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vi or Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 8 Asunción, 3 de febrero de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la señora NANCY BEATRIZ VELAZQUEZ DE MORA de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I N° 1795 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por esta Sala ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro A DE JUSTICIA
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