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82 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIANA LETICIA VALDÉZ TULLO CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". N° 2672. ANO 2019. ESTADISTICA CIVIL 1323 05 Delia Aquino EL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres se días, del mes de , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIANA LETICIA VALDEZ TULLO CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Sra. Diana Leticia Valdéz Tullo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 512 de fecha 22 de agosto de 2022, dictado por esta Sala Constitucional. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA.- A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Sra. DIANA LETICIA VALDEZ TULLO, por derecho propio bajo patrocinio de Abogado, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 512 del 22 de agosto de 2022 dictado por esta Sala en los autos caratulados: "DIANA LETICIA VALDEZ TULLO CI ART. 41 DE LA LEY 2856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". Por el referido Acuerdo y Sentencia se resolvió: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006... en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación a la accionante. Manifiesta la recurrente entre otras cosas que la presente acción inconstitucionalidad fue presentada contra la totalidad del artículo 41 y que al momento de pronunciar la resolución de marras esta Sala no se ha expedido de conformidad a lo peticionado, y que de no subsanarse el contendido de la parte dispositiva respecto al punto observado del periodo de los tres años, se estaría afectando y obstaculizando el retiro de sus aportes.- En cuanto al recurso de aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "OBJETO DE LA ACLARATORIA Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de Ja resoluciómal mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: c. para) corrija cualquier error material; Sesica b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia." Que, ninguno de los supuestos previstos en la norma procesal antes citada se observa en la resolución objeto de aclaratoria. De la lectura del Acuerdo y Sentencia recurrido, no surge ninguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior, ello debido a que no existe error material, expresión oscura u omisión en el dictado de la resolución de marras. La recurrente, a través del presente recurso pretende remitirnos a cuestiones relacionadas con el fondo de la cuestión cuyo contenido sin embargo no puede ser revisado por la presente vía sin alterar lo sustancial del fallo recurrido. Por los motivos expuestos precedentemente, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La Sra. Diana Leticia Valdéz Tullo, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Juan José Armoa, plantea recurso e aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 512 del 22 de agosto de 2022, por el cual esta Sala resuelve: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 47° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, en le parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la accionante Diana Leticia Valdez Tullo, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C." Funda el recurso interpuesto en lo dispuesto en el Art. 387 inciso c) del C.P.C., por entender que si bien esta Sala se expidió con respecto a la devolución de aportes, omitió pronunciarse con respecto al otro punto regulado por el impugnado Art. 41 de la ley 2856/06: el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de aportes. Solicita que se declare igualmente inconstitucional dicho plazo de prescripción. El Art. 387 del Código Procesal civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión escura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (...]". Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, se advierte que efectivamente, existe una omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión también normada por la disposición impugnada, el plazo de prescripción para el retiro de los aportes. Por ello, considero que corresponde aclarar la resolución recurrida, a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a COntinuación. Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte pertinente a la prescripción, dice: "[....] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preserva principios como el orden, la seguridad 2
00? CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIANA LETICIA VALDEZ TULLO CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". N° 2672. ANO 2019. - ESTADISTICA CIVIL jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución, más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER Y FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CODIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES" Bs. As. Argentina, Pág. 284). - En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vinculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. - Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización a cancelación de su obligación", es constitucional, por lo que la acción de inconstitucionalidad con respecto a esta parte de dicho artículo, debe ser rechazada. Es mi voto.- A su turno el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: que se adhiere al voto del Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Juno a cas Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 SENTENCIA NÚMERO: 4 Asunción, 3 de febrero de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Señora DIANA LETICIA VALDEZ TULLO, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización a cancelación de su obligación", es constitucional, por lo que la acción de inconstitucionalidad con respecto a esta parte de dicho artículo, debe ser rechazada, de conformidad a lo establecido con el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martinez ClAU O SECRETARIA 1 JUDICIAL I S.E: 2025/vale Abg. Julio C. Pavón Ma vinez Secrelario
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