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22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "BRISAS DEL PARANA SA C/ EL ART. 280° DE LA LEY N°836/80, C/ EL ART. 39° DE LA RECB LEY N°1119/97 Y C/ LA CIRCULAR N°9 DEL ESTADISTICA CIVIL 23/01/2007". ANO: 2014 N°:1635. 2025 0 5 FEB. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cos. •En ta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. a los febrero del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos deçla Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "BRISAS DEL PARANA SA C/ EL ART. 280° DE LA LEY Nº836/80, C/ EL ART. 39° DE LA LEY N°1119/97 Y CI LA CIRCULAR N°9 DEL 23/01/2007" ', a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Mario R. Estigarribia en representación de la firma Brisas del Paraná S.A.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado JIMÉNEZ ROLÓN, DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA A la cuestión planteada, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La Circular N° 9 de fecha 23/01/2007, perdió virtualidad al ser modificada por la Resolución S.G. N° 797/2016.- El art. 280 de la Ley 836/80 "Código Sanitario", establece que para importar productos de perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, las empresas deben registrarse previamente en el Ministerio de Salud, el que ejercerá su control. El art. 39 de la Ley 1119/97 dispone: "La autoridad sanitaria nacional reglamentará el tratamiento que se le dará a los productos definidos como cosméticos en lo que respecta a registro sanitario, requisitos para habilitación y funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras, exportadoras y/o representantes o importadoras, y en todo otro tema relacionado que considere pertinente. Debemos aclarar que esta Sala Constitucional ya se ha pronunciado en otras oportunidades con relación al estudio de la constitucionalidad de las normas impugnadas especificamente en cuanto al Art. 280 de la Ley N°36/80 y al Art. 39 de la Ley 1119/97 y ha llegado a la conclusión que dichas normas no transgreden la Constitución, encontrándose en concordancia con los arts. 68, 69 y 72 de la nuestra ley fundamental. (Ver: Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 08 de marzo de 2012 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha O1 de abril del año 2013, Acuerdo y Sentencia N° 238 de fecha 12 de abril de 2012, y más ecientemente Acuerdo y Sentencia N° 797 de fecha 15 de octubre de 2019). retarioEfectivamente dichas normas determinan los requisitos para la habilitación y funcionamiento de las empresas y sus registros sanitarios y control por las autoridades nacionales respectivas, dándose lugar de esta manera al principio constitucional establecido en el art. 72 que dice. "Del Control de calidad. El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, Eugenio Jiménez Re Ministro Cesar M. Diesel Junghanns \ Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojead 1 Ministro importación y comercialización. Asimismo facilitará el acceso de sectores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales" en concordancia con dicha disposición a su vez debemos hacer mención al art. 68 C.N. "Del derecho a la salud: Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad , como asimismo el Art. 69 C.N. "Del sistema nacional de salud. Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado". Bajo estas disposiciones constitucionales debemos concluir que no existe arbitrariedad ni discriminación alguna referente al planteamiento de los arts. 280 de la Ley N° 836/80 "Código Sanitario" y 39 de la Ley 1119/97 "De productos para la salud y otros" y siguiendo la misma línea de pensamiento de los fallos referidos no corresponde hacer lugar a la acción promovida en contra de las disposiciones legales referidas precedentemente. Por último, si debo precisar que he suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 797 de fecha 15 de octubre de 2019 por el cual se declararon inconstitucionales ciertos artículos del Decreto N° 6.474/16 que reglamenta el art. 39 de la Ley 1119/97. Sin embargo, en este juicio el accionante sólo ha impugnado el artículo de la ley, que como dijimos, es constitucional. Por lo que no podemos pronunciarnos, obviamente, sobre la constitucionalidad de normas que no fueron impugnadas por el accionante. Igualmente, debo aclarar a los efectos de deslindar responsabilidades por la dilación de los tramites en esta acción de inconstitucionalidad, que estos autos fueron puestos a consideración del suscribiente para consulta de integración, en fecha 25 de abril de 2019, habiendo integrado los mismos en fecha 13 de junio de 2019, conforme consta a f. 70, por lo que la demora no puede imputarse a esta Magistratura. . A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala de la Corte el abogado Mario R. Estigarribia, en representación de la firma BRISAS DEL PARANA S.A., a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el 1) Art. 280 de la Ley N.° 836/80 "Código Sanitario", ', 2) Art. 39 de la Ley N.° 1119/97 reglamentada por el Decreto N.° 17.057/97 y 3) Circular N.° 9 de fecha 23 de enero de 2007, alegando el accionante la conculcación de los artículos 46, 107 y 108 de la Constitución Nacional. El accionante sostiene en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa, que las disposiciones impugnadas resultan arbitrarias supuestamente por atentar contra el libre comercio e igualdad de condiciones y establecer limitaciones fuera de la constitución y las leyes. Sostiene que: "estos Artículos de las leyes Sanitarias y la Resolución Aduanera, violan la Carta Magna de manera grosera, creemos que estas colisionan frontalmente contra la misma, ya que limitan la actividad comercial en el ramo de la perfumería, y otorga privilegios a los mayores importadores que logran con estas medidas, pingues ganancias en detrimentos de importadores pequeños, que ofrece empleo directo a muchos paraguayos que viven de este tipo de actos comerciales" (sic). El Fiscal Adjunto, abogado Celso Sanabria, conforme al Dictamen Fiscal N.° 43, de fecha 12 de enero de 2015, recomienda rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Para el efecto, señaló que: "Indiscutiblemente, todas las disposiciones hoy atacadas tienen su fundamento en el interés público, de modo que el derecho particular que pudiera invocar la parte recurrente no debe constituir un obstáculo para el logro del interés general" (sic). Antes de proceder al análisis de fondo de la presente acción, de manera a ordenar el estudio, corresponde enumerar y reseñar las normas impugnadas por el accionante, teniendo así: - 2
DEL CORTE SUPREMA TUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "BRISAS DEL PARANA SA C/ EL ART. 280° DE LA LEY N°836/80, C/ EL ART. 39° DE LA LEY N°1119/97 Y C/ LA CIRCULAR N°9 DEL ESTADISTIO 23/01/2007". ANO: 2014 N°:1635.- 1. Circular N.° 09/2007 de la Dirección Nacional de Aduanas: Se limitan temporalmente •Slos lugares de ingreso y egreso de medicamentos, cosméticos y domisanitarios a la Dirección General de Aduanas de la Capital, especificamente del Aeropuerto Internacional "Silvio Pettirossi' «і 9ї 2, Decreto N.° 17.057/1997: Se establece el registro de productos de higiene personal cosméticos y perfumería por introducción de resoluciones dictadas por el Grupo Mercado Común. 3. Artículo 280 de la Ley N.° 836/80 "Código Sanitario" Me adelanto en sostener que la presente acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. No es ésta ciertamente, como bien apunta el Dictamen Fiscal, la primera vez que esta Sala resuelve acciones de constitucionalidad contra los referidos instrumentos normativos; en ese sentido, la cuestión ya fue resuelta por ésta Sala Constitucional, específicamente en cuanto a la Circular N° 09 (1) de fecha 23 de enero de 2007. Esta resolución fue derogada por la Resolución S.G. N.° 797 de fecha 14 de diciembre de 2016; por medio de la vigente, se autoriza el ingreso y egreso de los productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes a través de las terminales portuarias administradas por la Administración Nacional de Navegación y Puerto -ANNP. . Específicamente respecto a la Circular N° 09 (1) de fecha 23 de enero de 2007 el accionante refiere que: "Circular N° 9 de fecha 23 de enero de 2007 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas: "Por la cual se limitan temporalmente los lugares de ingreso - egreso de medicamentos, cosméticos y domisanitarios a las Aduanas de la Capital y del Aeropuerto Silvio Pettirossi", tienden a la formación de monopolios de las empresas asociadas a la CAIMPECO cuyos asociados ingresan al país libremente las fragancias de su preferencia" (sic). Contrariamente a lo sostenido por el accionante, en ésta oportunidad, la norma vigente ha introducido el entendimiento del efectivo control reglado sin la necesidad de incurrir en la centralización de las operaciones por negligencia o incompetencia administrativa. En ese contexto, el artículo ha sido modificado en su redacción e introducido en su parte final la disposición que regla: "Artículo 1°. Habilitar para el ingreso y egreso de los productos de "Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes de Grado / y Grado Il", las terminales portuarias fronterizas de Pedro Juan Caballero, Ciudad del Este, Salto de Guairá y Encarnación gerenciadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos - ANNP" . Por tanto, pierde virtualidad el estudio del referido instrumento normativo, al ser modificada en su contenido por la resolución S.G. N.º 797/2016 (acto normativo de rango superior) y superado la anterior contravención constitucional. En ese sentido, el agravio del accionante ha dejado de existir, al ser modificada la Circular N° 09/2007. Es dable concluir así que la pretensión de inconstitucionalidad contra la Circular N.° 09/2007 no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de tal disposición, ello se da en base a la falta de agravio actual (vigente); por lógica consecuencia, la posibilidad de verse afectado por la aplicación de la normativa atacada. En doctrina, Néstor Pedro Sagües? expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración Sala Constitucional. Acuerdo y Sentencia N°122/2012 de fecha 08 de marzo. Sala Constitucional, Acuer do y Sentenga N°238/2012 de fecha 12 de abril "Derecho Proce sal Constituci nal! Recurso Extraordinario", pág 48esar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Eugenio Jiménez R: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ministro Abg. dio C. Parón Martinez 3 de cierto perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional, cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "(...) debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega: "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción"3 (Subrayado es mio). Por otro lado, el interés legítimo depende de la concurrencia de actos inequívocos que revelen que el acto normativo impugnado ha sido o será indudablemente aplicado a la parte accionante, debiendo estar motivado en un interés jurídico concreto y no en causas genéricas y abstractas que son incompatibles con la competencia de la Corte Suprema de Justicia. . Idéntica suerte ha de correr la impugnación del artículo 280 de la Ley N.° 836/80 "Código Sanitario", , que requiere el registro en el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social para la elaboración e importación de productos de perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso domésticos. — Dicha cuestión ha sido examinada, en efecto, por esta Sala Constitucional en repetidas ocasiones. Pronunciando en dicha oportunidad con relación al estudio de la constitucionalidad o no de la norma impugnada. En el referido fallo - de remisión - esta Sala Constitucional había establecido claramente que el artículo 280 de la Ley N.º 836/80 no transgrede ni viola norma constitucional alguna que pueda considerarse fundamento para la procedencia de la presente acción. Efectivamente dicho artículo impugnado determina los requisitos para la habilitación y funcionamiento o importación de las empresas dedicadas al rubro de productos de perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, así como sus respectivos registros sanitarios y control por las autoridades nacionales respectivas, dándose lugar de esta manera al principio constitucional establecido en el artículo 72 que dispone: "Del Control de calidad. El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización. Asimismo facilitará el acceso de sectores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales"; en concordancia con dicha disposición, el artículo 68 de la Constitución Nacional, establece que: "Del derecho a la salud..... Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad humana", en estrecha relación se tiene al artículo 69 de la Constitución Nacional que reza: "Del sistema nacional de salud. Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado". Bajo todas estas disposiciones constitucionales debemos concluir que no existe arbitrariedad ni discriminación alguna referente al planteamiento de lo artículo 280 de la Ley N.° 836/80 "Código Sanitario" como lo alega la accionante, y siguiendo la misma línea de ¡ Sala Constitucional. Acuerdo y Sentencia N° 91/2005, de fecha 14 de marzo. + Sala Constitucional. Acuerdo y Sentencia N° 122/2012 de fecha 08 de marzo. Sala Constitucional. Ac uerdo y Sentencia N° 238/2012 de fecha 12 de abril. 4
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA "BRISAS DEL PARANA SA C/ EL ART. 280° DE USTICIA DE LA LEY N°836/80, C/ EL ART. 39° DE LA ESTADISTICA LEY Nº1119/97 Y C/ LA CIRCULAR N°9 DEL 23/01/2007". AÑO: 2014 N°:1635.- pensamiento 'inconstitucionalidad pretendida contra la disposición legal citada precedentemente. "Por otra parte, con respecto a la impugnación del "Art. 39 de la Ley N.° 1119/97 reglamentada por el Decreto N.° 17.057/97", , resaltar que el accionante - en el escrito de promoción - no ha justificado la relación directa e inmediata entre los instrumentos normativos impugnados y los artículos constitucionales invocados; además las argumentaciones expuestas son erradas o insuficientes para una proposición constitucional en razón de que no se encuadran en la calidad que tienen en común; de manera comparada, el instrumento normativo aquí impugnado y las argumentaciones expuestas no guardan relación alguna, por el contrario, exterioriza un desconocimiento de la ratio normativa. Al respecto, cabe mencionar que es necesario - como requisito legal 5- una observación, cuanto menos, explícita del accionante que demuestre la inconstitucionalidad pretendida, así como el perjuicio cierto ocasionado por el instrumento normativo aquí impugnado. Sin el cumplimiento de tal requisito, ésta Sala Constitucional se halla imposibilitada de verificar la inconstitucionalidad pretendida. Este obstáculo no resulta de un caprichoso rigorismo formal del juzgador, sino que se compagina dicho requisito como instrumento dirigido a lograr una finalidad legitima, pues el complejo efecto que despliega la presente garantía constitucional en el sistema legal, cual es la inaplicabilidad de la norma al accionante en lo sucesivo; vale decir, de proseguir el estudio con la inexactitud del accionante se podría ocasionar que ésta Sala Constitucional, en el animo de dar respuestas al justiciable, "extraiga" erradamente con una consecuencia irrevocable - del universo legal del accionante una norma que podría no ser la que efectivamente le agraviaba, mutando para sí el sistema normativo. En resumidas palabras, ante posibles alternativas de instrumentos normativos a ser estudiados y, eventualmente, declarados inconstitucionalidad, esta Sala no puede expedirse sobre una u otra sin tener la total certeza de lo que pretende impugnar el accionante. A lo expuesto se advierte que la impugnación normativa ni siquiera resulta realmente comprendida por el accionante, pues el Decreto N.° 17.057/97 no reglamenta el artículo 39 de la Ley N.° 1119/97, sino que dispone "la aplicación en la República del Paraguay de las siguientes Resoluciones aprobadas por el Grupo Mercado Común, relativas a Productos de Salud" (sic). En efecto, por el mencionado Decreto N.° 17.057/97, se pretende, en términos generales, la internalización y aplicación en el ordenamiento jurídico interno de una normativa del MERCOSUR (Resoluciones adoptadas por el Grupo Mercado Común), determinando los organismos responsables de la aplicación de las mismas, y no la reglamentación del tratamiento de productos definido como cosméticos por autoridades nacionales. Al punto tal, que ni siquiera podría darse el supuesto de reglamentación de una normativa nacional - como el artículo 39 de la Ley N.° 1119/97 - por una resolución, o grupo de resoluciones, del Grupo Mercado Común. El referido decreto dispone la aplicación en la República del Paraguay de las resoluciones GMCIRes|04/92 "Reglas sobre Prácticas Adecuadas para la Fabricación y la Inspección de Calidad de Medicamentos", GMCIRe 192/94 "Buenas Prácticas de Fabricación y Control de los Establecimientos de la Industria de Higiene, Cosméticos y Perfumería", GMC|Res\97/94 "Estrategia de Adecuación sobre Vigilancia 'Sanitaria", GMC|Res|110/94 "Definición de Productos Cosméticos", GMC|Res\04/95 "Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos", GMC|Res 16/95 "Listado de Agentes Colorantes permitidos para usos cosméticos", GMC\Res|23/95 ' "Requisitos para el Registro de 552 C.P.C. Requisitos de la emanda. - Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justida dionará claramente la ley, decreto, reglamento erecto normativo (toridad impugrado, o, en si s y concretos la petición noso lo cosis la Coe crema Cara a Pine resero e ganares antialo principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos quisitos. En caso contrario, desestimará sin más a acción. (Subrayad) es miol Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ministro Secretari 5 Productos Farmacéuticos registrados y elaborados en un Estado Parte productor, similares a productos registrados en el Estado Parte receptor" ', GMC|Res\24/95 "Requisitos para el Registro de Productos Cosméticos MERCOSUR y extrazona para la habilitación de Empresas Representantes Titulares de registro en Estado Parte receptor e Importadores", GMCIRes 125/95 "Lista de filtros ultravioletas, permitidos para uso en productos de higiene, perfumes y cosméticos", GMC|Res 26/95 Lista de sustancias que los Productos Cosméticos pueden contener, sujeto a restricciones y condiciones establecidas" ", GMCIRes\27/95 "Lista de Agentes Conservantes permitidos para uso en productos de higiene, perfumes y cosméticos" |Res|28/95 "Lista de sustancias que no pueden ser utilizadas en la formulación de productos cosméticos" , GMC|Res|13/96 "Guías de buenas prácticas de fabricación para Productos Farmoquímicos", GM\Res\14/96 "Verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y control en establecimientos de la Industria Farmacéutica" ', GMC|Res|21/96 "Programa de capacitación para Inspectores en buenas prácticas de fabricación Industria Farmacéutica", GMC \Res|22/96 "Sistema de Evaluación de Procedimientos para la inspección de Industrias Farmoquímicas", ', GMCIRes|23/96 "Régimen de Inspección y Procedimientos de Inspección para Industrias Farmoquímicas, GMCIRes 124/96 "Registro de Empresas Domisanitarios" GMCIRes|25/96 "Registro de Productos Domisanitarios" GMCIRes|26/96 " Definición Glosario - Domisanitarios" GMCIRes 127/96 "Texto de rótulos - Domisanitarios", GMC|Res\38/96 "Verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y control de establecimientos de productos para diagnósticos "In Vitro" GMCIRes|41/96 "Nomenclatura para ingredientes utilizados en productos de higiene personal, cosméticos y perfumes de origen MERCOSUR y extrazona para uso en registro entre los Estados Partes" ', GMC| Resl51/96 "Empresas y titularidad de registro; Requisitos que deben reunir las Empresas para ser autorizadas como titulares en el Estado Parte receptor, de Registros de Productos Farmacéuticos elaborados en otro Estado Parte del MERCOSUR", GMC|Res 52/96 "Listado de informaciones y documentación requerida para Registro de Productos Farmacéuticos para la aplicación de la Res. GMC 23/95" ", GMCIRes 153/96 "Estabilidad de Productos Farmacéuticos", GMC|Res\54/96 "Vigencia, modificación, renovación y cancelación de Registro de Productos Farmoquímicos para la aplicación de la Res. GMC 23/95" ', GMC (Res 155/96 "Glosario/ Resolución GMC 23/95". , GMC|Res\56/96 "Reglamento para verificación de las Buenas Prácticas de Fabricación y Control para Industrias de Productos Domisanitarios", GMC IRes 157/96 "Soluciones Parenterales de gran volumen", GMC|Res\65/96 "Guía de Buenas Prácticas de Fabricación y Control para reactivos de diagnósticos de uso in-vitro", GMCIRes\66/96 "Manual de Buenas Prácticas de Manufacturas para Productos Cosméticos", GMC|Res\79/96 "Registro intrazona de Productos de Diagnóstico La referida reglamentación del artículo 39 de la Ley N.° 1.119/97 "De productos para la Salud y otros" esta delegada - actualmente - al Decreto N.° 6.474/16, que si bien resulta muy posterior a la promoción de la presente acción, no es menos cierto que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto N.° 2.881/14, que - al igual que el vigente decreto - reglamentaba el artículo 39 de la Ley N.° 1.119/97 "De productos para la Salud y otros" En este punto recordar al accionante que, tratándose el rechazo de lo aquí pretendido a una cuestión motivo formal (incumplimiento formal), nada obsta a la solución o subsanación de lo mencionado para, de persistir el agravio, poder articular nuevamente la pretendida garantía constitucional en busca de una respuesta más completa y satisfactoria al justiciable.- Por último, lamento que hayan transcurrido tantos años -cuatro- desde que los autos quedaron en estado de resolución, pero me permito aclarar que el expediente ha ingresado a mi Despacho recién en fecha 15 de Julio del 2020. Por todo lo dicho, corresponde RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Mario R. Estigarribia, en representación de la firma BRISAS DEL PARANÁ S.A ES MI VOTO.- 6
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "BRISAS DEL PARANA SA C/ EL ART. 280° DE JUSTICIA DE LA LEY Nº836/80, C/ EL ART. 39° DE LA ESTADISTICA CIVIL LEY N°1119/97 Y C/ LA CIRCULAR N°9 DEL 23/01/2007". ANO: 2014 N°:1635. 05 (JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIÉSEL Delia Aqu Registrador Con lo que sendio por terminado el acto, firmando SS.Et., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ria Jiménez R Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio SSIGENCIA NÚMERO e Asunción, febrero de 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por Abg. Mario R. Estigarribia en representación de la firma Brisas del Paraná S.A, de conformidad a lo expuesto al exordio de la presente resolución.—-• ANOTAR , registrar y notificar. genio Jimenez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SUDE ASIA CORTE SUPR EL DE JUSTOS Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
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