Contenido completo: 110128.pdf

22 CORTE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA OPUESTA POR EL ABOGADO JUAN DE JUSTICIA FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ADELA RAMONA MORAN DE VEGA EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/ ADELA RAMONA MORAN DE VEGA S/ 1031 APROPIACIÓN Y DESTRUCCIÓN O DAÑO A DOCUMENTOS Y SENALES". N°: 2845. ESTADISTICA CIVIL RECIED ANO: 2022. 0 5 FEB, pala ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: treinta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres 5, dias del mess de febrero del año dos mil veinticinee , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ADELA RAMONA MORAN DE VEGA EN LOS AUTOS "MINISTERIO PÚBLICO CI ADELA RAMONA MORAN DE VEGA SI APROPIACIÓN Y DESTRUCCIÓN O DAÑO A DOCUMENTOS Y SEÑALES", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Francisco Valdéz, en nombre y representación de la Señora Adela Ramona Moran de Vega Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La defensa técnica de la procesada Adela Ramona Morán de Vega, Abog. Juan Francisco Valdez, opuso excepción de inconstitucionalidad durante la etapa incidental de la audiencia del juicio oral y público, en el marco de la causa caratulada: "Adela Ramona Morán de Vega s/ apropiación y destrucción o daño a documentos o señales. N° 679/09" Manifiesta el excepcionante al oponer la excepción cuanto sigue: "... En tercer término y esto es de manera subsidiaria, en el caso de que el Tribunal de Sentencia entienda la inviabilidad de la excepción de prescripción así como la nulidad de la imputación se plantea la excepción de inconstitucionalidad de acuerdo a la normativa del articulo 538 y concordantes del código procesal civil por aplicación supletoria del artículo 504 del código procesal penal por el principio de la amplitud de la defensa. Vale decir que en este caso al existir y tener conocimiento de que existen transgresiones cuyas garantías tienen niveles constitucionales entendemos de que la normativa constitucional en sí en cuanto a su contenido y extensión y alcance han sido transgredidas en lo que se refiere al artículo T inciso 10 así como la normativa del artículo 17 inciso 7 de nuestro máximo ordenamiento legal..." Seguidamente, en otro momento de la audiencia manifiesta lo siguiente: ... Tomando en cuenta se reitera de acuerdo a la normativa del artículo 17 inciso 10 de la Constitución Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Jillo C. Pavón Martínez Secretarlo Dr. Victor Ríos Ojeda Minietro Nacional que determina que los sumarios no durarán más allá del plazo determinado por la ley al igual. También la normativa del artículo 104 última parte del código procesal penal que determina claramente que sin embargo se operará la prescripción una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción y entendemos que en materia procesal penal hay interpretaciones de carácter restrictivo y no en forma defensiva o analógica que expresamente esta normativa del articulo 10 prohibe órgano juzgador esta aplicación por lo tanto por el principio de la amplitud de la defensa en juicio en forma subsidiaria esta defensa plantea la excepción de inconstitucionalidad solicita que se impriman los trámites de rigor conforme la ley a los efectos del trámite procesal de la excepción de inconstitucionalidad fijo domicilio procesal en Tacuarí 3160 esquina 20 proyectadas barrio obrero de la Ciudad de Asunción conforme al artículo 46 del código procesal civil en cuanto a domicilio se refiere Bajo los mismos fundamentos ya esgrimidos, en párrafos más arriba solicito se impriman los trámites de rigor...." (sic). En estas condiciones es dable afirmar que lo que pretende impugnar el recurrente por la via de la excepción de inconstitucionalidad son las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio oral y público en fecha 23 de agosto del 2022, que han dispuesto el rechazo tanto de la excepción de la prescripción e incidente de nulidad de la acusación, por cuanto las rebeldías decretadas en autos produjeron descuentos en el plazo de prescripción. La citada resolución, a su vez fue objeto de un recurso de reposición planteado por la defensa y que fue también rechazado por el Tribunal de Sentencia. - Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, la Abog Laura Romero, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 de la Fiscalía Zonal de Lambaré solicita el rechazo de la excepción por improcedente. La agente Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 2154, de fecha 07 de noviembre de 2022, manifestando que la excepción de inconstitucionalidad opuesta debe ser declarada inadmisible por cuanto no puede asimilarse a la misma como un mero recurso o trámite incidental, por tanto el estudio de la excepción de inconstitucionalidad resulta inadmisible. El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...". La excepción de inconstitucionalidad procede cuando con ella se ataca una norma en la cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.) por considerarse a la misma como inconstitucional. En ese orden, puede afirmarse que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca evitar que el Juez, que debe resolver la cuestión planteada, se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable además la necesidad de individualizar cual es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ADELA RAMONA MORAN DE VEGA EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/ ADELA RAMONA MORÁN DE VEGA S/ APROPIACIÓN Y DESTRUCCIÓN O DAÑO A DOCUMENTOS Y SEÑALES". N°: 2845. AÑO: 2022. 91 102/03 ліний 06 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2025 05 FEB. lia Aquino E8 precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. En tal sentido, surge claramente que la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta resulta improcedente, pues no se ha atacado ninguna ley o instrumento normativo invocado por la contraparte, sino que se ha querido utilizar la excepción como un medio de impugnación contra una resolución judicial (en este caso la dictada durante la etapa incidental de la audiencia de juicio oral y público).- En tales condiciones, conforme a lo fundamentado precedentemente, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1- Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Cesar Diesel Junghanns por los fundamentos expuestos y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: 2- Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el art. 542 del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de la decisión del Tribunal de Sentencia, el cual fue el Rechazo de la Excepción de Prescripción y la nulidad de imputación planteada en la etapa incidental de la audiencia del juicio oral y público y no en contra de una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad de los actos procesales mencionados y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. - 3- Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto excepción de inconstitucionalidad en contra del fallo emanado por el Tribunal de Sentencia, cuando la norma claramente establece que este mecanismo solo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del Abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez 4- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que ante lesivo planteamiento, no ha realizado el control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo así mismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva 5- En ese sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Que, el excepcionante deduce la presente garantía constitucional en la etapa incidental del Juicio Oral y Público, pero con una particularidad, lo plantea de manera subsidiaria en caso que el Tribunal de Sentencia rechace su excepción de prescripción e incidente de nulidad. Antes que nada, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente. o durante el proceso ena En este punto, el art. 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigido contra actos normativos que contrarien nuestra Carta Magna, sin embargo el excepcionante dirige su oposición contra una resolución judicial, la vía correcta para atacar resoluciones judiciales ya sea de Primera Instancia o de los Tribunales de Apelación es mediante la acción conforme lo establece el art. 556 del C.P.C. Por otro lado, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo del procedimiento. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial que no tiene la entidad suficiente par notivar su tratamiento, no existiendo óbice alguno de que el A-quo resuelva NO DA! TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales debe excepción de ser impuesta vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ADELA RAMONA MORÁN DE VEGA EN LOS AUTOS "MINISTERIO PÚBLICO C/ ADELA RAMONA MORÁN DE VEGA S/ ESTADISTICA CIVIL APROPIACIÓN Y DESTRUCCIÓN O DANO A DOCUMENTOS Y SENALES". N°: 2845. 2023 ANO: 2022. 0 5 FEB. • en la que de dia por terminado of acto timando SE, todo por ante mi de que entico, quedando acordada la sonienda que inmediatamente sigue:.. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesetdunghanns Ministre Ged. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 36o-lario Asunción, 3 de febrero de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Francisco Valdéz, en representación de la Señora ADELA RAMONA MORÁN DE VEGA, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAR PODER SECRETARIA JUDICIAL 1 KTOT 5
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.