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0° 09 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMPULSAS DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE FERNANDO PUENTES ROMERO Y SUSANA ROMERO B0 10. EN LOS AUTOS "JOSE MARIA FADUL NIELLA C/ SUSANA ROMERO DE FUENTES Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". - AÑO: 2022. N°972. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veinte En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los tres días del mes de tebrero del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: COMPULSAS DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE FERNANDO PUENTES ROMERO Y SUSANA ROMERO EN LOS AUTOS "JOSE MARÍA FADUL NIELLA C/ SUSANA ROMERO DE FUENTES Y OTROS SI ACCION EJECUTIVA"., a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abg. Ana González Ledezma en representación de la señora Susana Romero Arza.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta Abg. Ana González Ledezma en representación de la señora Susana Romero Arza, a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 756, de fecha 21 de diciembre de 2023; dictado por la Sala Constitucional de esta Corte Excma. Suprema de Justicia, que resolvió RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Ana González Ledezma.- Manifiesta que el Art. 387 inc.) de C.P.C., le faculta a plantear el correspondiente recurso de aclaratoria. Dice que la sentencia recurrida ha omitido expedirse sobre un hecho más que relevante, para el reclamo cuestionado por su principal. El fallo recurrido ha mencionado argumento alguno sobre la imposibilidad del cumplimento por la pandemia mundial y en dicha ocasión, se dieron o no los parámetros para determinar si la obligación es de cumplimiento imposible por consecuencias de la pandemia cuyos efectos afectaron a su principal, solicitando se aclare la resolución requerida. En primer término, cabe mencionar que el artículo 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..". Al respecto, constituyen "errores materiales", en los términos de la norma citada, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes y la contradicción que pudiese existir entre los considerandos y la parte dispositiva. Por "expresión oscura" debe entenderse cualquier 1 discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla. Finalmente, este recurso es la vía idónea para suplir "omisiones" de pronunciamiento tanto sobre cuestiones accesorias (intereses y costas) cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso. (PALACIO, Lino Enrique. 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. Pág.582). Del estudio del recurso y de la lectura de sus fundamentos se aprecia que el mismo no se enmarca dentro de los supuestos indicados en el citado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues los argumentos del recurrente no se encuadran en el "error", "expresiones oscuras" u "omisión", es decir, no se aprecia un error en la consignación de las partes, equivocación de datos, errores aritméticos ni mucho menos errores de apreciación en la parte resolutiva de la resolución, tampoco así expresiones oscuras ni omisión alguna. Cabe recordar que es improcedente el recurso de aclaratoria que no tienda a corregir un error o aclarar un concepto obscuro o suplir una omisión de la parte dispositiva de la resolución recurrida.- La pretensión final de la recurrente es remitirse a cuestiones relacionadas con el sentido de la decisión cuyo contenido, sin embargo, no puede ser revisado por la presente via sin alterar lo sustancial del fallo recurrido. Así, se hace necesario aquí, aunque ello resulte un tema harto conocido por los operadores de justicia, recordar que la ley impone como regla general que con la aclaración efectuada no se puede alterar lo sustancial de la decisión. Por tanto, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Ana González Ledezma en representación de la señora Susana Romero contra el Acuerdo y Sentencia N° 756 de fecha 21 de diciembre de 2023. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Jü Ministro ( Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ADd. Julio C. vón Martínez SENTENCIA NÚMERO Asunción, 3 de febrero Sost de 2.025 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abg. Ana González en representación de la señora Susana Romero contra el Acuerdo y Sentencia N°756 de fecha 21 de diciembre de 2023 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 2
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