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"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EN REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XXX/XXXX". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EN REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XXX/XXXX", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 26 de agosto de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 26 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- agosto de XXXX confirmó la S.D. N° XX de fecha 08 de abril del XXXX que resolvió condenar a S.A.B.L. a la pena privativa de libertad de 28 años por el hecho punible de Homicidio Doloso (Art. 105 inc. 2° num. 4 con 29 inc. 2° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. César Martínez en fecha 30 de agosto de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de setiembre del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- СPРЗ - 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EN REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XXX/XXXX". -3- causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa explica que sobre las mismas circunstancias fácticas hubo dos juicios orales porque a la fecha del hecho uno de los coautores era adolescente (sujeto distinto a este proceso), por lo que se separaron las jurisdicciones. El primer juicio oral fue en relación al menor P.A.G.S.: fue condenado por la muerte de la niña F.E.F.V. y absuelto por el hurto especialmente grave de un arma de fuego. El segundo juicio oral fue en relación al procesado S.A.B.L.: condenado por el homicidio de H.A.F.B., J.I.F.V., M.T.V.F. y F.E.F.V... Manifiesta la defensa que hubo "cosa juzgada" sobre la autoría de P.A.G. en el homicidio de la niña F.E.F.V., y que por tanto el tribunal de sentencias no podía condenar a S.A.B.L. por el homicidio de la misma niña.- 9. Según los agravios de la defensa, la sentencia del menor P.A.G., que resolvió absolver al mismo del hurto del arma de fuego, es de valor decisivo en razón de que quedó comprobado que no hurtó el arma de fuego perteneciente a la víctima, lo cual hace desaparecer el antecedente sobre el cual se sustentó la decisión de los jueces de sentencia con relación al móvil del crimen (enojo, odio o resentimiento del procesado hacia la familia de la víctima derivados del hurto del arma de fuego).- 10. Dicho lo que antecede, la defensa afirma que la respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta al expresar que el principio de inmediación les impide controlar si fue correcta o no la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas documentales y que el apelante no especificó cuál de las reglas lógicas ha sido quebrantada.- Para conocer la validezdel documento, verifique aquí. -4- 11. El recurso no puede admitirse por este agravio porque la defensa alega que existe una sentencia firme y anterior (cosa juzgada) que resulta incompatible con los hechos probados en este juicio, lo que resulta incorrecto. No puede considerarse cosa juzgada propiamente dicha ya que el propio recurrente reconoce que se trata de dos sujetos diferentes (Pablo y Sandro).- 12. El SEGUNDO AGRAVIO procesal de la defensa guarda relación con la violación del principio de congruencia por parte del tribunal de sentencias y confirmado por el tribunal de apelación. Afirma que en la acusación y en el auto de elevación a juicio oral, la versión del órgano acusador era que P.A.G., bajo la mirada de S.A.B.L., fue quien realizó los disparos contra tres familiares y el posterior abuso sexual y muerte con un cuchillo de la niña F.F.. Sin embargo, en el juicio oral, los jueces concluyeron que S.A.B.L. fue quien dio muerte a las 4 víctimas, alterando los hechos de la acusación y auto de elevación en violación del artículo 400 del CPP.- 13. La defensa expone que la respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta, porque no respondió en forma concreta a lo peticionado. Afirma el recurrente, que el órgano revisor examinó otro asunto que no ha sido objeto de agravio, señalando que el procesado fue advertido por los jueces de sentencia sobre el posible cambio de calificación de la conducta conforme a la disposición del Art. 400 del CPP. El casacionista expresa que esto es incorrecto ya que el agravio surgía de la modificación de los hechos y no de la calificación.- 14. El recurso es admisible por este agravio porque el vicio de la resolución recurrida ha sido precisamente individualizado, señalando los errores incurridos por los jueces de ambas instancias y los artículos que regulan los errores alegados por la defensa.- 15. El TERCER AGRAVIO procesal de la defensa consiste en que en el recurso de apelación especial expuso como agravio el vicio de violación de las reglas de la experiencia y el correcto entendimiento humano, al tiempo de quebrantar principios de la ciencia biológica: expone que según el tribunal de sentencias el procesado, "con un arma calibre 22, mató a balazos a la niña F.E.F., siendo las 05:00 horas aproximadamente y que el mismo día alrededor de las 09:00 horas volvió a matar a la misma niña usando un arma blanca (cuchillo)".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EN REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XXX/XXXX". 5- 16. El recurrente alega que la respuesta del tribunal de apelaciones es genérica y no responde concretamente a su agravio al manifestar que "...a Sala Penal en diversos fallos ha sostenido que la sentencia es un acto procesal de naturaleza conclusiva, formal, indivisible y cuyo contenido debe ser completo coherente, preciso y lógico. El art. 256 de la Constitución señala: De la forma de los juicios. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley, estableciendo la norma superior que dispone la obligatoriedad de fundar las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales. Correlato de dicha disposición constitucional, hallamos en el art. 125 del Código Procesal Penal...". Manifiesta la defensa que la conclusión del tribunal de apelación es irracional y que no se pronunció de manera concreta sobre el agravio.- 17. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra correctamente fundamentado, indicando su agravio en apelación especial, trayendo a colación la respuesta del tribunal de apelación e indicando concretamente el vicio que contiene, según su postura, la respuesta de dicho órgano jurisdiccional.- 18. Como CUARTO AGRAVIO procesal la defensa sostiene que la sentencia condenatoria contiene otro vicio referente a la introducción ilegal de una prueba de valor decisivo, por su lectura: resultado de la pericia de balística y la reconstrucción del hecho realizado en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba en el juicio caratulado "P.A.G.S. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA"; actos en los cuales la defensa de S.A.B.L. no tuvo intervención alguna. Manifiesta que esto afecta a sus derechos por la imposibilidad de su control al momento de su producción por no haber intervenido en el acto definitivo.- 19. El recurrente afirma que el tribunal de apelaciones no ha respondido acabadamente al agravio expuesto y que se ha limitado a señalar que: "los jueces de mérito no solo se basaron en los dichos de P.G. para condenar al procesado, que las pruebas como las periciales y testificales no son revisables en instancia de apelación por el principio de inmediación" y que la defensa no ha hecho notar en su momento procesal oportuno la eventual existencia de algún error que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- hubiera observado en el diligenciamiento de la prueba que a su vez hubiera podido servir de base para la revisión de su validez.- 20. La defensa expone que la respuesta del tribunal de apelación es contradictoria porque por un lado, expresa que no puede revisar las pruebas en apelación y, por otro, que no repuso en momento oportuno la exclusión probatoria convalidando el acto, lo que supone que si el defensor hubiera articulado el incidente de exclusión, entonces el tribunal revisor hubiera examinado el agravio.- 21. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando los vicios que contiene la resolución impugnada, y los argumentos que según la postura de la defensa afirman, la existencia de una contradicción en el fallo impugnado.- 22. Como QUINTO AGRAVIO procesal la defensa expone que el tribunal de sentencias consideró circunstancias del tipo legal al valorar en contra el ítem del Art. 65 inc. 2° num. 5 del CP, señalando que "el valor de la vida de toda la familia, truncadas, significó un daño incalculable para toda la familia de H.F., y la de su esposa T.V.F." ", siendo que la "muerte" precisamente forma parte del tipo legal de Homicidio. Y que el tribunal de apelaciones incorrectamente confirmó la pena impuesta al procesado privándole de obtener una tutela jurisdiccional efectiva habida cuenta de los vicios que contiene la sentencia apelada.- 23. El recurso no puede admitirse por este agravio porque no se encuentra suficientemente fundamentado. De la interpretación gramatical de lo expuesto por la defensa sobre la decisión del tribunal de sentencias, se entiende perfectamente que lo valorado fue el "daño" que la muerte ocasionó a la familia, y no directamente que se valoró la "muerte" en sí de las víctimas. Además, contiene una insuficiente fundamentación en cuanto a la respuesta del tribunal de apelaciones, solamente manifestando que dicho órgano revisor confirmó la pena, sin indicar cuáles fueron los vicios en que incurrió el tribunal cuya resolución fue impugnada y ahora estudiada en el recurso.- 24. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al SEGUNDO, TERCER y CUARTO AGRAVIO procesal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POF EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EN REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XXX/XXXX". -7- Análisis de admisibilidad. 25. Concuerdo plenamente con la solución propuesta por el ministro Ramírez Candia de declarar la admisibilidad del recurso formulado. Comparto los mismos argumentos expuestos por mi colega, y me gustaría hacer una aclaración adicional: 26. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 27. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 28. En el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 29. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -8- versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"*.- 30. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 31. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 32. En este caso, el Acuerdo y Sentencia N.° XX de fecha 26 de agosto de XXXX que se encuentra impugnado confirma la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal de Sentencia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:- 33. A la primera cuestión, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- 34. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 35. Previo a toda consideración corresponde realizar un breve relato de cómo ocurrieron los HECHOS, según lo establecido por el tribunal de sentencias luego de la producción de todas las pruebas: 36. Víctimas: H.F. (Policía, padre); T.V. (madre); J.I.F. (hijo, 10 años); y F. 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415. Para conocer la validezdel vericue anti.
'CASACION: CASACION INTERPUESTO POF EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EI REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° xxx/xxxx". -9- F. (hija, 5 años). Autores: S.A.B.L. y P.A.G. (14 años al momento del hecho).- 37. El problema comenzó el 30 de agosto de 2018 cuando H. F. fue víctima del hurto de un arma de fuego, una pistola calibre 9mm., de su propiedad, guardada en su casa. H.F. sospechaba que P. fue quien hurtó su pistola porque frecuentaba su casa, por lo que hizo la denuncia correspondiente y luego fue hasta su lugar de trabajo a reclamarle. En el lugar, H. discutió con P. y Sandro. Sandro y H. se amenazaron mutuamente y finalmente H. dio un plazo para que se le devuelva la pistola. A raíz de esta discusión, Sandro y P. tomaron la decisión de acabar con la vida de H.F. y toda su familia.- 38. En la madrugada del sábado 8 de setiembre de 2018, aproximadamente a las 05:00 h, Sandro y P. entraron a la vivienda de los F.: P. ingresó a través de una ventana pequeña y luego procedió a abrir la puerta principal para que Sandro pueda entrar a la casa. Sandro cambió su arma calibre 9mm con P. quien tenía un arma calibre .22, porque al ser de un menor calibre haría menos ruido al disparar. Al escuchar ruidos, el niño J.l. se levantó y abrió la puerta de su dormitorio, al hacerlo fue empujado por Sandro, quien ingresó abruptamente con el arma a la habitación donde se encontraban durmiendo H. y su esposa T., alli procedió a realizar 2 disparos contra H. (mientras dormía), y luego procedió a disparar 2 veces en la cabeza al niño J.l. (quien tapó su cara con sus manos como defensa). Procedió luego a realizar un disparo a la cabeza de la Sra. T.. Posteriormente, como observó que H.F. se movió, realizó un disparo a la cabeza para asegurar el resultado.- 39. Con la niña F. fue diferente porque por alguna cuestión desconocida por el tribunal no procedieron a matarla de la misma manera. La niña se encontraba sentada en la sala, donde había un sofá y una cama, con las luces encendidas. Cuando sus familiares fueron asesinados, la niña entró a la habitación y limpió la herida de la mano de su hermano I.. Sandro, al realizar el último acto homicida, se dirigió a la sala, y la niña por el susto se aferró a P... Pasó el tiempo y cuando estaba a punto de amanecer llegó la abuela a la casa, palmoteó pero nadie atendió. Luego, a las 09.00h, llegó un vecinito del lugar, de nombre E., Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -10- quien fue atendido por la niña que le contestó -por indicaciones de P.- que sus padres estaban dormidos. E. le comentó que venía a invitarla a su cumpleaños que se realizaría el día siguiente. Al retirarse el vecino, Sandro empujó a la niña y la apretó del cuello en la cama y le pidió a P. que le pase un cuchillo de mesa, tomó el cuchillo y le clavó en el cuello. La niña estaba ya sin respirar y de igual manera Sandro clavó el cuchillo en el cuello de la niña, por lo que P. le pidió que deje de hacerlo, pero al moverse F. le pidió un cuchillo más grande e intentó apuñalarle en el costado; la niña le pidió ayuda a P.. Sandro vio el hacha y pidió que le traiga. F. reaccionó y se escondió debajo de la cama, por lo que procedió a estirarla y darle hachazos en la cabeza. Al terminar, Sandro salió por detrás de la casa y P. por la puerta del frente.- 40. En lo que respecta al SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa sostiene que hubo un cambio relevante en las circunstancias fácticas al momento de dictar la sentencia condenatoria, que difiere significantemente con la acusación y el auto de elevación a juicio oral.- 41. El tribunal de apelaciones contestó a este agravio expresando que el tribunal de sentencias realizó la advertencia correspondiente (Art. 400 del CPP). 42. Efectivamente, de la lectura de la acusación y el auto de elevación a juicio oral y público, se observa que la tesis inicial del Ministerio Público fue que quien había matado a las 4 víctimas era P.A.G. —alias P.- , bajo la mirada de S.A.B.L., y que luego de la producción de las pruebas el tribunal de sentencias ; concluyó que quien realmente realizó las conductas de acabar con la vida de las víctimas habría sido S.A.B.L. bajo la mirada de P..- 43. La respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta porque la advertencia establecida en el artículo 400 del CPP se refiere a cuando el tribunal de sentencias observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes, lo cual no guarda relación alguna con lo que planteó la defensa: violación del principio de congruencia por cambios en las circunstancias fácticas. A dicho efecto, considero que la nulidad de la resolución no es necesaria, sino una rectificación de la resolución impugnada, por las facultades otorgadas por el Art. 475 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EN REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XXX/XXXX". -11- 44. Al respecto, ROXINS refiere que " "...El hecho no es fijado estáticamente por la acusación en su identidad, sino que es susceptible de modificaciones de cierta importancia. El tribunal puede apreciarlo de otro modo no sólo jurídicamente, también puede considerar, en el marco del objeto del proceso, discrepancias fácticas de la acusación y del auto de apertura conocidos con posterioridad, en tanto únicamente la sustancia del acontecimiento acusado permanezca intacta. Por consiguiente, no es decisivo si el acusado menciona un suceso determinado, sino si él constituye un acontecimiento único con el suceso designado por la acusación...".- 45. Sobre lo que explica la doctrina citada, a través de la producción de los medios de prueba el tribunal de sentencias estableció en forma fundada por qué consideró que el verdadero autor de las muertes de las 4 víctimas fue S.A.B.L. y no P. En primer lugar, el tribunal de sentencias estableció que no se pudo escuchar a ningún testigo que dijera que haya visto lo ocurrido. En segundo lugar, el perito de criminalística Raúl Arnaldo García afirmó que el autor de los disparos debió ser necesariamente una persona mayor, con fuerza, y con destrezas en el uso de armas, debido a las certeras heridas producidas en zonas mortales como la cabeza; y más teniendo en cuenta que el niño J.l., una de las víctimas fatales, tiene una estatura similar a la de P., por la trayectoria de los proyectiles que recibió esta víctima necesariamente tenía que provenir de un tirador de estatura más alta que P. Por lo que lógicamente los jueces concluyeron que los disparos provinieron de S.A.B.L...- 46. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la secuencia de los eventos no sufrió alteraciones sustanciales, sino una variación en la imputación de los homicidios. A pesar de que la Fiscalía, al formular la acusación, mantenía la convicción de la responsabilidad de P. como autor de los disparos, S.A.B.L. ya enfrentaba cargos como coautor del delito. En última instancia, la coautoría prevalece, ya sea que haya perpetrado directamente los disparos o simplemente los haya presenciado. Sandro ostentaba la mayoría de edad, mientras que P. 5 Derecho Procesal Penal, Pag. 161. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2000. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -12- era menor. En el caso de ser mayor de edad y haber facilitado la participación del menor, aunque no sea un instrumento en el sentido estricto, S.A.B.L. poseía pleno control, siendo irrelevante en la teoría del dominio del hecho ser o no el ejecutor, con una sanción equivalente o incluso superior. En conclusión, el desenlace no se ve afectado, ya que se mantuvo la premisa de la coautoría. La producción de pruebas durante el juicio oral y público reveló que el verdadero autor de los disparos fue S.A.B.L., conclusión debidamente fundamentada por los jueces de sentencia.- 47. Por lo expuesto precedentemente, no hubo violación del principio de congruencia entre la acusación, el auto de elevación y la sentencia condenatoria, por lo que el recurso debe ser rechazado por este agravio.- 48. En lo que respecta al TERCER AGRAVIO procesal, la defensa afirma que existe una contradicción en la sentencia en lo que respecta al horario en el que murieron las víctimas, como se explica en el párrafo 15 de la presente resolución.- 49. La contestación del tribunal de apelaciones, transcripta en el párrafo 16, no responde concretamente al agravio expuesto por la defensa. Por lo que considero que, al igual que el agravio anterior, corresponde realizar una rectificación de la resolución impugnada en este punto.- 50. La defensa realiza una incorrecta interpretación del texto de la sentencia al afirmar que existe una contradicción. Según la tesis de la defensa, la sentencia menciona que "el procesado mató a la niña F. E. con un arma calibre .22 aproximadamente a las 05:00h y luego el mismo día volvió a matar a la niña usando un arma blanca a las 09:00 h".- 51. A los efectos de comprobar la errada interpretación de la defensa, se trae a colación el párrafo de la sentencia donde supuestamente se encuentra la contradicción. Bajo el título de "Hechos Probados" ", el tribunal de sentencias expuso: "De acuerdo a los extremos fácticos señalados en la acusación por homicidio doloso agravado con alevosía que se le atribuye a S.A.B.L. dio muerte a cuatro personas: H.A.F., J.I.F., M.T.F., Y F.E.F. siendo las 05,00 horas aproximadamente, del día sábado 08 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EN REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XXX/XXXX". -13- septiembre de 2018, en el interior de la vivienda de la familia F., ubicada en...En dicho lugar se acabó con la vida de toda la familia mencionada usando un arma de fuego calibre .22, al efectuar disparos en la cabeza de cada uno de las víctimas mencionadas. Y con posterioridad, acabó con la vida de la niña F.E.F., usando para ello armas blancas (cuchillo y hacha)...". Más adelante, bajo el título de "Lugar, día y hora del hecho:", el tribunal volvió a relatar los mismos hechos pero con más detalle, tal y como se transcribieron precedentemente, en los párrafos 37, 38 y 39.- 52. Como se puede observar, si bien es cierto en una parte de la sentencia expresó que las 4 víctimas fallecieron por disparo de arma de fuego, inmediatamente el tribunal aclara que la niña F. falleció a causa de las estocadas con cuchillo y el hacha. De la lectura íntegra de la sentencia se colige perfectamente el orden y la forma en la que ocurrieron los hechos, por lo tanto no se observa ninguna contradicción. Por lo tanto, el recurso debe ser rechazado por este agravio.- 53. Por último, en lo que respecta al CUARTO AGRAVIO procesal, la defensa expresa que en el juicio se introdujeron pruebas ilegales, como la pericia balística y la reconstrucción del hecho realizadas en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba del juicio seguido al coautor adolescente P.A.G.. Manifiesta su ilegalidad porque la defensa de S.A.B.L. no participó de la producción de dichas pruebas.- 54. El tribunal de apelaciones respondió según se expuso más arriba en los párrafos 19 y 20 de la presente resolución.- 55. El tribunal de apelaciones acierta al mencionar que el tribunal de sentencias no solamente se basó en las pruebas de balística y la reconstrucción del hecho, mencionadas en el agravio, sino también en el análisis de los efectivos policiales de criminalística sobre cómo ocurrió el hecho, el testimonio de la abuela y del vecino que fueron a palmotear la mañana en la que ocurrió el hecho. Cabe manifestar que el tribunal de sentencias estableció que no hubo testigos oculares del crimen.- 56. El tribunal de apelaciones también expuso sobre la imposibilidad de la revisión de las testimoniales en apelación y que la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -14- defensa no repuso la inclusión de estas dos pruebas cuya legalidad impugna, en tiempo oportuno. Estas dos aseveraciones no son contradictorias y tampoco excluyentes. Por un lado, es correcto afirmar que el tribunal de apelación (y la Corte Suprema de Justicia) poseen una imposibilidad de revalorar los hechos y los testimonios producidos en el juicio oral, lo que debe analizarse en los recursos es la correcta aplicación de las leyes, la Constitución y las reglas de la sana crítica, así como otros vicios que también son objeto de apelación especial y casación, mencionados en el Art. 403 del CPP. 57. No obstante, resulta incorrecta la respuesta del tribunal de apelaciones cuando menciona que la defensa no objetó la inclusión de la prueba en tiempo oportuno y que por eso no puede analizar dicho agravio. La inclusión ilegal de un medio de prueba es admisible, siempre que esté correctamente fundado, en cualquier instancia, ya que constituye un vicio de la sentencia según el Art. 403 inc. 3° del CPP con raigambre constitucional basada en el Art. 17 inc. 9° de la Constitución. De la lectura de la sentencia condenatoria, se observa que cuando el Ministerio Público, con allanamiento de la Querella, solicitó la inclusión del testimonio del perito Raúl Arnaldo García según su informe que se encuentra en un C.D., agregado a la causa "P.A.S.G. SI HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA", y que dicho C.D. no se encontraba agregado a la presente causa. Cuando se le corrió traslado a la defensa técnica, esta se opuso porque "...el informe puede que ya esté agregado en el expediente judicial..." . Es decir, no se opuso a la inclusión, sino a que se traiga a la vista el C.D. que se encontraba en el expediente físico, en el Juzgado de Ejecución.- 58. Asimismo, al inicio del juicio, la defensa se allanó al incidente de inclusión probatoria del Ministerio Público, y al pedido de oficios al Juzgado de Ejecución para traer a la vista la causa de P.A.G.S. individualizada en el párrafo anterior. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado por improcedente, debiendo rectificarse la resolución impugnada según los fundamentos expuestos precedentemente, por imperio del Art. 475 del CPP.- 59. Por los argumentos expuestos precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 26 de agosto de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, con las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EN REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XXX/XXXX". -15- rectificaciones expresadas en la presente resolución, debiendo confirmarse todos los demás puntos de la resolución impugnada.- 60. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (confirmación de la resolución pero con rectificaciones de las respuestas del tribunal de apelaciones), como lo establece el artículo 261 segundo párrafo del CPP6. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES 61. Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos; RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N.° XX de fecha 26 de agosto de XXXX, corrigiendo los puntos expresados en la presente resolución y CONFIRMAR la resolución impugnada en todos sus demás puntos. IMPONER las costas en el orden causado, por los mismos fundamentos. Es mí voto.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:- 62. A la segunda cuestión, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Con respecto al segundo agravio expuesto por la defensa, el cual ha sido admitido para su estudio, el recurrente expresa que se ha vulnerado el principio de congruencia, por parte del Tribunal Colegiado de Sentencia, alterándose de manera sustancial el relato fáctico, no existiendo correlación entre la acusación, el auto de apertura a juicio oral y los hechos probados en la sentencia definitiva por el tribunal de mérito. - 63. Sostiene que el Ad quem, no ha respondido de manera correcta el agravio manifestado en la apelación especial de la sentencia, puesto que lo cuestionado ha sido la modificación de los hechos y el tribunal de apelaciones se ha expedido señalando que el procesado ha sido advertido por el tribunal de sentencia conforme al art. 400 del CPP, sobre el posible 6 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "... Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -16- cambio de calificación de la conducta, no habiéndose cuestionado esto último, sino la alteración de la plataforma fáctica.- 64. Al momento de contestar el traslado corrídole al Ministerio Público, la Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca, ha señalado y concluido cuantos sigue: "...En síntesis, se puede aprecias que el ad quem incurrió en una incongruencia omisiva y no dio cumplimiento a los establecido en el art. 456 CPP que circunscribe la competencia de alzada exclusivamente sobre los puntos impugnados por el apelante ya que la regla general que rige en materia de competencia de los tribunales revisores- aplicable en cualquier tipo de recurso-, por un lado, consiste en el deber del órgano jurisdiccional de expedirse con relación a cada una de las pretensiones de los impugnantes y, por otro, sólo al respecto de éstas (que se define con el axioma de derecho "tantum apellatum, quantum devolutum"), lo cual amerita que el fallo de alzada sea anulado. En estos casos, una de las soluciones aplicables resultaría el REEVÍO de la causa de un nuevo Tribunal de Apelación a los efectos de que se pronuncie concretamente sobre el agravio desatendido en su oportunidad- de conformidad con el CPP, art. 473. En esa tesitura, al corroborarse la procedencia del recurso de casación articulado por la defensa del condenado en la presente causa, en el sentido de que corresponde la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, es posible abocarse directamente al estudio del agravio relacionado con la sentencia definitiva de condena dictada en autos. Esta representación fiscal considera que la alteración de la hipótesis del hecho juzgado, no puede realizarse mediando la advertencia de un cambio de calificación jurídica, como dicta el artículo 400 CPP...Entonces, la salida que corresponde- en el caso de que se constaten posibles variaciones de la plataforma fáctica- es una atribución del Ministerio Público, no del órgano juzgador, por lo que la autoría de S.A.B.L., en el sentido que efectuó los disparos contra las víctimas del hecho, no fue objeto de la acusación y el debate no se llevó a cabo con respecto a esa circunstancia, por lo que el acusado, sobre esa base, no puede ser condenado, ya que existe una nulidad desde el momento en S.A.B.L. fue juzgado por hechos distintos de los que se defendió durante el proceso, sin ser advertido de ello...Sobre la base de las consideraciones que anteceden, puede afirmarse que, tal como lo denuncio la defensa, el fallo de la alzada es manifiestamente infundado, puesto que los magistrados de segunda instancia, no contestaron el planteamiento concretamente propuesto en oportunidad del estudio de la apelación especial de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
'CASACION: CASACION INTERPUESTO POR iL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA El REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XXX/XXXX". -17- sentencia. Esta circunstancia, convierte a la decisión impugnada en una resolución pasible de casación... "- 65. En el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 26 de agosto de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, en mayoría, ha argumentado: 66. "...La regla establecida en el artículo 400 del CPP expresa de manera clara que el Tribunal de Sentencias puede dar una calificación distinta a la formulada en la acusación. Pero para que esto proceda debe de advertirse a la defensa el cambio de calificación, dándole tiempo prudencial para que pueda preparar su defensa. En este caso, según las constancias del expediente, especificamente en el acta de juicio oral de fojas 701, esta Magistratura observa que se han aplicado las reglas del referido artículo, ya que, con la advertencia hecha a las partes, el Tribunal de Mérito ha dado una calificación distinta a la que fue establecida en el auto de apertura a juicio y a la sostenida por el Ministerio Público. No es posible hablar de violación del principio de congruencia, desde el momento en la que el Tribunal advierte a las partes de la posibilidad de dar a los hechos una calificación distinta, situación está contemplada en el art. 400 del Código Procesal Penal, como una facultad del órgano juzgador de la causa... - 67. De la lectura de lo expresado por el Tribunal de Alzada se constata que, el mismo, se ha limitado a invocar el art. 400 del C.P.P. y concluir que el A quo hizo uso de su facultad jurisdiccional; sin analizar si efectivamente existía o no incongruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público y la sentencia definitiva, y si fue o no violado el derecho a la defensa con relación a los hechos que fueron objeto de juicio y por los cuales fue finalmente condenado.- 68. Efectivamente, el objeto de juzgamiento en todo proceso penal es la conducta del sujeto y no la calificación jurídica otorgada a dicha conducta. La modificación de la hipótesis del hecho sometido a juicio, no puede realizarse mediante la simple advertencia del Art. 400 CPP, el cual faculta al tribunal a quo al cambio de la calificación jurídica distinta, debiendo si existir una identidad respecto al supuesto de hecho u objeto de proceso, razón por la cual no se observa una fundamentación correcta Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -18- por parte del tribunal de alzada en respuesta al agravio planteado por la defensa técnica y en consecuencia corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 26 de agosto de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá.- 69. Ahora bien, abocados ya al estudio del agravio esbozado por la defensa técnica en el recurso de apelación especial interpuesto contra la sentencia definitiva, corresponde analizar si los hechos acreditados por el tribunal de mérito como producto del juicio oral y público es congruente con el relato fáctico atribuido al señor S.A.B.L. en la acusación y el auto de apertura a juicio. - 70. Verificándose las actuaciones de autos, se dilucida que tanto en la acusación como en el auto de apertura se expresa que: "... Siguiendo con el plan, S.A.B.L. se apodera del celular de H.F., de la marca HUAWEl, siendo las 06:00 horas aproximadamente, aprovechando la no claridad aun de la mañana, tratándose de un horario de verano, sale del domicilio y se dirige a las cercanías de la Universidad Católica de Villarrica (Lemos- Villarrica), a fin de que P.A.G., realizara una llamada de su teléfono utilizando el número XXXXXXX al NUMERO XXXXXXX utilizado por H.F., siendo las 07:31 horas, pensando ya en defensas posteriores si fuese necesario. Que, aproximadamente como tres horas después trata de apaciguar a la niña, P.A., con videos y dibujitos en el celular, teniendo una idea firme por la Niña, y siendo las 09:00 horas aproximadamente, escucha que se palmea en la casa, como P. era habitue de la casa y del vecindario, se da cuenta que se trata del vecinito E.E.V.E., abriendo a medias la ventana, que se encuentra en el dormitorio de los padres, invitándole el vecino a la niña para una merienda por su cumpleaños, susurrándole P. a F. E., que diga que sus padres estaban durmiendo, por lo que se retira el vecino del lugar. Posteriormente, P.A.G., no contento con las tres muertes realizadas, con su idea de satisfacer su libido sexual, somete a F. E. sexualmente, rasgando su parte intima por la de F. y la reacción de la niña como única defensa era estirarle el cabello con ambas manos, llegando a eyacular por la ropa íntima de F.E., terminando esto, trae un cuchillo de cocina y le hinca varias veces en la parte del cuello, luego viendo que se movía, trae un hacha realizando varias heridas con la misma en la cabeza, produciendo su muerte..."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CASACION INTERPUESTO POF EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EN REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XXX/XXXX". -19- 71. Sin embargo, conforme el hecho que el Tribunal estimó acreditado se tiene que el procesado: 72. "... luego llego el vecinito del lugar, de nombre ELIAS, la niña contestó- por indicaciones de P.- que sus padres estaban dormidos, por lo que E. dijo que venia a invitarla para su cumpleaños, que festejarían el día domingo 09 septiembre de 2018. Al retirarse el vecino, SANDRO empujo a la niña y la apretó del cuello en la cama, y le pidió a P. que le pase un cuchillo de mesa, tomó el cuchillo, Tramontina, y le clavó en el cuello, ya estaba sin respirar F., y le clavó, por lo que P. le dijo que ya dejara de hacerlo; pero al moveré F., le pidió un cuchillo más grande, e intento apuñarle en el costado; la niña le pidió ayuda a P. SANDRO vio el hacha y pidió que le traiga. F. reaccionó y se escondió debajo de la cama, por lo que procedió a estirarla y darle hachazos en la cabeza. Al terminar el hombre salió por detrás de la casa y P. por la puerta de enfrente...".- 73. Es así que para esta magistratura es irrefutable que el relato fáctico expuesto en la acusación y el auto de apertura con los hechos tenidos como probados que se señalan en la sentencia definitiva N° XX de fecha 08 de abril de XXXX, resultan incongruentes. - 74. En conclusión, en el caso analizado, corresponde la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia por el vicio de incongruencia, que implica la falta de coherencia entre el hecho acusado, enjuiciado y la sentencia, pues como se ha señalado la conducta que fuera atribuida al procesado en la acusación y que fuera objeto del juicio resulta disimil a la atribuida por el Tribunal A quo en la sentencia definitiva, debiéndose en consecuencia ordenarse el reenvío de estos autos para la sustanciación de un nuevo juicio oral y público en la presente causa.- 75. En atención a la solución arribada respecto al segundo agravio analizado, resulta innecesario el estudio de las demás cuestiones planteadas en el presente recurso. ES MI VOTO. - 76. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -20- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. CESAR LUIS MARTÍNEZ AYALA, por la Defensa de S.A.B.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 26 de agosto de XXXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá en estos autos caratulados: "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL ABG CESAR LUIS MARTINEZ AYALA EN REPRESENTACION DE S.A.B.L. EN LA CAUSA S.A.B.L. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA. N° XX/XXXX*, únicamente respecto al SEGUNDO, TERCER y CUARTO agravios procesales.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 3. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 26 de agosto de XXXX, corrigiendo los puntos expresados en la presente resolución. - 4. CONFIRMAR la resolución impugnada en todos sus demás puntos.- 5. IMPONER las costas en el orden causado.- 6. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: ara coldera document Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LÜIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GEN DEL CA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 9 D
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