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CAUSA: "J. M. G. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". N° 513/2022. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "J. M. G. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". N° 513/2022, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación nterpuesto por el Abg. Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da Sala de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? - EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente, corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "J. M. G. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". N° 513/2022", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. CESAR CABALLERO MELGAREJO contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 7 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da Sala de Capital. - Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quien impugna tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
El accionante plantea su recurso de casación en fecha 20 de marzo de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El recurrente impugna Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 7 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da Sala de Capital, esta resolución si pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que el Tribunal de Alzada ha quebrantado las reglas de competencia que rigen su ámbito de actuación, produciéndose un error de procedimiento, lo que deriva en una decisión manifiestamente infundada. Solicita la NULIDAD del fallo cuestionado y DISPONER el reenvío a otro tribunal de apelación a fin de que estudie el recurso. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. - El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. Es mas, se advierte que todos sus cuestionamientos se refieren contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de sentencia. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. 1.- A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: A mi criterio el presente Recurso de Casación debe ser declarado ADMISIBLE, por los siguientes argumentos: - 2.- De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.! 3.- El procesado y su defensa, se dieron por notificados de la resolución objeto de impugnación en fecha 07 de marzo del 2024, y el recurso fue interpuesto el 20 de marzo del mismo año, dentro del noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. ' [1] El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de ap elación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrit o fundado [...]" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
4.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el abogado César Caballero Melgarejo, es el profesional defensor de J. M. G. Cuenca, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 2- 5.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP. 3. 6.-En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7.- En este sentido, se observa que el impugnante invoca el motivo previsto en el Art. 478 inciso 3° del C.P.P., fundando su recurso con dos agravios específicos.- 8.- Su primer agravio se refiere a que el Tribunal de Apelación incurrió en una falta de fundamentación, ya que bajo la excusa de la fundamentación complementaria prevista en el Art. 475 del C.P.P. se pasó a valorar las pruebas que fueron incorporadas en el Juicio Oral y Público, dando un refuerzo a la pobre fundamentación del Tribunal de Sentencia y de esta manera el Tribunal de Alzada incurrió en un error al realizar un nuevo examen de los medios probatorios, materia que le está vedada, violando el principio de violación y contradicción, es decir, no actuó dentro del marco establecido en el Art. 467 del C.P .P.- 9.- Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE ya que el recurrente debió establecer cuáles pruebas específicas fueron según su parecer revaloradas por el Tribunal de Alzada y de qué manera, fundamentando su recurso de manera genérica y no concreta, como lo requiere la norma para la admisión del presente recurso.-.. 10.- Por otro lado, el casacionista sostuvo que el Acuerdo y Sentencia impugnado debe ser nulo por la forma en la que se pronunciaron los Magistrados, ya que no se estableció el voto en mayoría sobre todo lo planteado, en contra de lo estipulado en el Art. 397 del C.P.P., que establece la obligación de los magistrados de pronunciarse sobre todas las cuestiones, en concordancia con el Art. 456 del mismo cuerpo legal, regla procesal que 2 [2) El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "[...] El derecho de recurrir corres ponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" [...].- 3 [3) El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. señala que las decisiones se adoptarán por "mayoría", librando a la elección de los jueces el fundar sus votos por separado o en forma conjunta, indistintamente. Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso por este agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, primer párrafo última parte, del Código Procesal Penal. 11.- A la segunda cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTIENE: El recurrente sostiene que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones debe ser anulado en esta instancia, ya que en el mismo se encuentran plasmadas las firmas de todos los miembros del tribunal, sin embargo en el considerando de la resolución sólo se encuentra la adhesión de los magistrados al voto de la preopinante en las dos primeras cuestiones, no así en la tercera cuestión. 12.- En este sentido, de la lectura integra de la resolución impugnada, se advierte que dentro del considerando de la misma se encuentra inserto el voto de la Magistrada preopinante Dra. Bibiana Benítez Faría y las adhesiones de los miembros José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, en la primera y segunda cuestión, pero en relación a la tercera cuestión planteada se observa que los miembros ya citados no han plasmado por escrito su adhesión de acompañar el voto de la miembro preopinante. 13.- Corresponde NO HACER LUGAR al recurso planteado ya que al haber suscripto los magistrados José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro la resolución en cuestión, se entiende que hay prestado su consentimiento de acompañar el voto de la preopinante por los mismos fundamentos, caso contrario habrían realizado un voto en disidencia o complementario al que antecede. En este caso, lo que se observa es una omisión involuntaria que adolece la sentencia recurrida, es por ello que no corresponde la nulidad, teniendo en cuenta que al haber suscripto se entiende que se adhieren al voto de la preopinante. Es decir, no haber dispuesto en la resolución expresamente su adhesión al voto que les antecedió, fue una omisión que no puede ser considerada relevante a los efectos de la nulidad ya que la firma de lo resuelto lo ha subsanado. 14.-Ante lo expuesto, cabe mencionar que, para la declaración de nulidad de una resolución, no solamente debe darse el error en el no cumplimiento de la formalidad establecida en la norma, sino que ese incumplimiento debió causar al procesado un agravio no subsanado, el cual debió quedar demostrado y probado. Ante tal situación se corrobora la existencia del error que ha sido subsanado, por ello no es posible declarar la nulidad de la resolución impugnada, debido a que no se han violado principios procesales que regulen garantías Constitucionales del procesado.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
15.- La nulidad, es una sanción procesal y es el último mecanismo del juez o tribunal tendiente a expulsar el acto viciado o defectuoso, siempre por auto fundado y tratando en todo momento de sanear el acto previamente y como última ratio declarar la nulidad. En conclusión, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado.- 16.- En este mismo sentido y con los mismos fundamentos ya he emitido mi voto en el Acuerdo y Sentencia N° 317 de fecha 20 de mayo del 2022 y en el Acuerdo y Sentencia N° 532 de fecha 31 de mayo del 2021.- Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 1.- Análisis de admisibilidad Concuerdo plenamente con la solución propuesta por el ministro Ramírez Candía de declarar la admisibilidad del recurso formulado. Comparto los mismos argumentos expuestos por mi colega, y me gustaría hacer una aclaración adicional: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. . En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" ', la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseido"). Para conocer la validez del documento, verifique aqui. A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" 4. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). En este caso, el Acuerdo y Sentencia N.° 6 del 7 de marzo de 2024 que se encuentra impugnado confirma la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal de Sentencia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.- 2.- Procedencia del recurso Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candía, en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 6 del 7 de marzo de 2024 y CONFIRMAR la resolución impugnada en todos sus demás puntos. Es mí voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA 4 [1] Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentenci a, acta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415. para conocerla
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. NO HACER LUGAR al recurso planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 del 7 de marzo de 2024 y CONFIRMAR la resolución impugnada en todos sus demás puntos.- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL ARA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PRES Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GER DEL SE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 6 D.
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