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EL 104/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UER JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, PRIMERA SALA, EN EL JUICIO: COMPULSAS DEL EXP. YEMINA VANESSA IRALA ESTIGARRIBIA C/ SOUTH FOOD S.A S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE 03) GUARANÍES". rigio A.I. Nº 892 -10- 2024 Asunción, 21 de octuare del 2.024.- T61 (в ) Y VISTOS: La impugnación incoada por Sandra Bazán, Conjuez del Tribunal en 10 Laboral, Segunda Sala, contra la excusación Iste, Geraldine Cases Monges, Conjuez del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Primera Sala, Yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La Conjuez Geraldine Cases se excusó de entender en autos por estar incursa en las causales de excusación sobreviniente previstas en los Artículos 20, inciso j) y 21 del Código Procesal Civil, respecto de los Abogados Elisa María Bernis Allegretti, Graciela María Nicolasa Bernis de Benítez y Jorge Luis Bernis, todos quienes -según señalo- serían representantes convencionales de una de las Partes de este Juicio e integrantes del estudio jurídico cuyo asociado también es el Abogado Juan José Bernis. Sostuvo que el resentimiento nace a raíz de ciertas publicaciones en redes sociales medios periodísticos en las que, particularmente, el Abogado Juan José Bernis, realizó supuestas críticas a los fallos dictados en el marco de la tramitación de los expedientes caratulados: "BERNARDINA ASCONA C/ MAMUT S.A" Y "PEDRO DAMIÁN TORRES C/ 10 MAMUT S.A", los cuales, hacen referencia a la excepción de prescripción sobre aportes DICIA jabilatorios. Manifestó que, a más e realizar una crítica a los Fundamentos de los fallos, el ismo ha cuestionado a su persona con adjetivos calificativos SECRETARIA JUSTICIA que la atacan personalmente (fs. 5/6). La Conjuez Sandra Bazán impugnó esta excusación y señaló que no existe impedimento legal para que la onjuez Geraldine Cases Monges se apartelen este Juicio, pues Abogado Juan José Bernis o tiene personería reconocida en autos • Engento Jiménez R. Ministro inturio Garay Alberto Martinez Simon Ministro Secretaria ...Ill... y sólo figura en el poder otorgado, como tampoco figura como Parte en el litigio, ni ha solicitado intervención. Agregó que no dio integro cumplimento al Artículo 22 del Código Procesal Civil al manifestar que se separa del "...estudio jurídico al que pertenece...", según ella siendo ambigua dicha invocación en el entendimiento que la excusación es de carácter personalísimo (f. 1 y vlto.). Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; (.)". Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Así mismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil", I. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994).- En cuanto al Artículo 21, del Código Procesal Civil, al respecto, cabe precisar que la causal de decoro y delicadeza se atribuye cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20, del Código Procesal Civil. Al invocarse una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto del causal decoro. Por ende, hemos referirnos a la causal de excusación invocada contenida en el literal j) del mencionado Artículo 20. El Artículo 22, del Código Procesal Civil reza: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal al invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días".- Es así que la norma impone al Magistrado el deber de manifestar circunstanciadamente las causales de .../1/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, PRIMERA SALA, EN EL JUICIO: COMPULSAS DEL EXP. YEMINA VANESSA IRALA ESTIGARRIBIA C/ SOUTH FOOD S.A S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". - 00, Li en 118| 19/20 -10- 2024 ..!!1... SECRETARIA excusación, es decir, explicar los motivos de manera pormenorizada y detallada; asimismo, "e subrogante el deber, Legal de impugnar la excusación que funde en los motivos previstos.- En el caso que nos ocupa, la Conjuez Geraldine Cases efectivamente dio un detalle específico y manifestó circunstanciadamente la causa de la excusación. En efecto, señaló que como consecuencia de manifestaciones que ha realizado el Abogado Juan José Bernis, tanto en redes sociales como en medios periodísticos orales y escritos -en los cuales habría atacado directamente a su persona y no a fundamentos del Fallo- la misma se inhibió de entender "(...) en este y todos aquellos procesos en los que ejerza la representación el Abg. Juan José Bernis y el estudio Jurídico al que pertenezca (...)". fs. 5/6.- Empero, en estos autos, corresponde señalar que no pueden ser consideradas como causales válidas de excusación, a la luz de los preceptos legales establecidos en el Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil, las invocadas por la mencionada Magistrada, en razón que conforme las actuaciones que obran en autos, así como en el expediente electrónico al cual se puede acceder a través del portal de consulta de casos judiciales, DICIA no consta que el Abogado Juan José Bernis, haya tomado ni posea intervención reconocida en este vicio mediante una resolución que así lo disponga, advirtiéndose solamente las intervenciones * en estos autos, de los Abogados Elisa María Bernis Allegretti, Jorge Luis Bernis Y Graciela Bernis de Ber itez, sobre quienes corresponde el estudio de las causales de excusación. Al respesto, cabe mencionar que la misma Conjuez Geraldine ases mapi fest que el esentimiento nace respecto Ministro Alberto Martinez simon Ministro запа Ahe tarea Mones 06 -Santos Secretaria ... 111... de un hecho concreto realizado -únicamente- por el Abogado Juan José Bernis y, sobre esa base, pretende hacer extensiva dicha causal respecto de "(...] los Abogados integrantes del estudio jurídico asociados al Abg. Juan José Bernis (..]". Sin embargo, según se desprende de sus propias manifestaciones, solo el Abogado Juan José Bernis es quien ha participado en el hecho que motivo su excusación.- En ese orden de ideas, cabe precisar que al ser la causal de excusación un hecho en concreto realizado por una persona en particular -como lo es en este caso las declaraciones realizadas únicamente por el Abogado Juan José Bernis- la Magistrada no puede extender la causal para con otras personas o profesionales que no provocaron ese mismo hecho. De igual manera, no es posible invocar o alegar la excusación en un juicio, ya sea por las causales en el Artículo 20 o 21 del Código Procesal Civil, sin referirse y tener en cuenta quienes intervienen en el proceso, excluyéndose 1a extensión a personas innominadas o terceros anónimos. Los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad susceptibilidad extremas, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Por las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la impugnación incoada por Sandra Bazán Silvero, Conjuez del Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, contra la excusación de Geraldine Cases, Conjuez del Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, Y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente del voto de los Ministros que me preceden, por las siguientes motivaciones. Por providencia del 12 de febrero de 2024, la Magistrada Geraldine Cases se excusó de entender en el presente juicio en razón de que los Abogados Elisa María Bernis Allegretti, Graciela María Nicolasa Bernis de Benitez y Jorge .../11...
POD DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 1107 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, PRIMERA SALA, EN EL JUICIO: COMPULSAS DEL EXP. YEMINA VANESSA IRALA ESTIGARRIBIA C/ SOUTH FOOD S.A S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES".- -10- 2024 21.111.. Bernis ejercen representación convencional de una de las partes del proceso y la misma se halla comprendida SECRETARIA SUPERA o resentimiento- del C.P.C, -de aplicación supletoria en virtud a lo dispuesto en el art. 6 C.P.T.- con aquellos. Explicó que existe resentimiento debido a publicaciones realizadas por el Abg. Juan José Bernis refiriéndose a su persona, en redes sociales y medios de comunicación de gran circulación, motivo por el cual decidió excusarse de todos los juicios en los que intervenga el citado profesional y los abogados de su estudio jurídico. Agregó que también se configura la causal prevista en el art. 21 del C.P.C. dado que una publicación de tal tinte afecta el decoro de la magistratura. Expresó que, en el caso, según la carta poder presentada en el portal de casos judiciales se confirió mandato a los Abgs. Elisa María Bernis Allegretti, Graciela María Nicolasa Bernis de Benítez y Jorge Luis Bernis y que existiendo razones valederas de afectación subjetiva -resentimiento- y moral -decoro y delicadeza-, no queda otra alternativa más que excusarse de entender en estos autos.- Por su parte, la Magistrada Sandra Bazán impugnó dicha excusación conforme establece el art. 22 del C.P.C. manifestando que la Magistrada Geraldine Cases menciona excusarse del presente juicio por tener causal de excusación cespecto del Abg. Juan José Bernis, quien no tiene intervención n el presente caso. Agrega que la misma se excusa de entender n los autos que intervengan abogados asociados del Estudio Jurídico Bernis & Asociados. Asimismo, manifesté que respecto del art. 21 a Magistrada excusada no fundamento de forma lara quién de los profesionales generó algún sentimiento Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro tienes Garay ...///... que pueda afectar su objetividad e imparcialidad en el presente juicio. Por último solicitó que se haga lugar a la impugnación por la notoria improcedencia. Hecha la referencia acerca de las posiciones de ambas Magistradas, corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada.- Es sabido que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación previstas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señala el art. 21 del C.P.C., el Juez también puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Con ello, se impone al magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Ahora bien, respecto a lo dispuesto por el art. 21 del C.P.C., cabe recordar que dicha norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el art. 20 y que les impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso, motivos de decoro y delicadeza. Dicho derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación. Sin embargo, vemos que el argumento vertido por la Magistrada se encuentra basado exclusivamente en la situación prevista en el art. 20, inc. j) del C.P.C.- En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, la Magistrada Geraldine Cases se excusó de entender en el juicio al manifestar hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20, inciso j) -enemistad, odio o resentimiento- del C.P.C., con relación a los Abogados Elisa María Bernis Allegretti, Graciela María Nicolasa Bernis de Benítez y Jorge Luis Bernis, quienes dice que representan a una de las partes del juicio. Cabe advertir que el Abg. Juan José Bernis intervención en el presente juicio. En cambio la no tiene ...111...
DEL TAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00, 01 линии 03 04/ JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, PRIMERA SALA, EN EL JUICIO: COMPULSAS DEL EXP. YEMINA VANESSA IRALA ESTIGARRIBIA C/ SOUTH FOOD S.A S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". - 2026 Elisa María Bernis sí ha tomado intervención en representación de una de las partes del juicio, conforme a las expediente electrónico, el cual puede ser visualizado integramente en el Portal de Consultas de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial como por las partes intervinientes, de conformidad a la Acordada N° 1.641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por lo que el estudio de la inhibición se realizará solamente respecto de esta Abogada. Ahora bien, ¿es deber del Magistrado manifestar circunstanciadamente los hechos en que se funda la excusación cuando se trata de la causal prevista en el art. 20, inc. j), del C.P.C.?. Al respecto, no se desconoce de manera alguna el deber legal que tienen los jueces y magistrados de fundamentar circunstanciadamente las causales que invocan para excusarse, de conformidad con la regla general consagrada en el art. 22 del C.P.C., y de forma conteste con el lineamiento restrictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones y excusaciones, en virtud del principio del juez natural.- Sin embargo, sostengo que dicha regla deviene sobreabundante y de aplicación superflua en los casos en que juzgador motiva Su separación en aquellas causales ablecidas en el art. 20 inc. y j) del C.P.C., que hacen SECKETARSARE Su fuero íntimo -amistad, enemistad odio y resentimiento-, esto que, independientemente a que se realice o no un relato las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueba de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente Inmersas en el fuero interno del juzgados, rectando asi su ánimo e imparcialidad para .. Visan simenes to Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Garages Secretaria ...///... el juzgamiento respectivo.- En ese orden de ideas, considero que en casos como estos, la mera alegación de tales sentimientos, con la correspondiente identificación de la persona (parte o representante) respecto de quien se experimentan dichas emociones, resulta fundamento suficiente para estimar justificada la separación de la jueza excusada, puesto que no existe persona más calificada que ella misma para determinar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad. Así las cosas, es indudable que el resentimiento apuntado por la Magistrada inhibida podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, de manera que configura por sí misma un hecho grave de decoro. De hecho, la alegación de dicha ocurrencia es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que se ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, no es racional ni jurídico imponer, a quien se excusó, el juzgamiento del proceso, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16 de la Constitución de la República, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales.". Entonces, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. j) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde no hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Sandra Bazán, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Laboral de la Capital, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con el art. 33 del C.P.C. Es mi voto. ..111...
REPUB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, PRIMERA SALA, EN EL JUICIO: COMPULSAS DEL EXP. YEMINA VANESSA IRALA ESTIGARRIBIA C/ SOUTH FOOD S.A S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES".- -V- //. 1,99 POR TANT 2024 110- 22 la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ter 20 or SALA CIVIL Y COMERCIAL ESUELVE: /SI/" HACER LUGAR a la impugnación incoada por Sandra Bazán Silvero, Conjuez del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Segunda Sala, contra la excusación de Geraldine Cases Monges, Conjuez del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Primera Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen ANOTA re strar tificar. Eescei Sentur Garce nio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría LUDICIAL SECRETARIA
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